Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _____ de _______________ del 2007

Expediente Nro. 23.651

Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos M.C.G.B. y A.J.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.298.849 y 12.294.794 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.451, quien actúa en representación de la ciudadana M.C.G.B..

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

I

Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Partición de Comunidad Concubinaria, interpuesta por parte los ciudadanos M.C.G.B. y A.J.O.M., antes identificados, debidamente asistidos por la abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.451, en virtud de la declinación de competencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. VII, en fecha 30 de mayo del 2005.

En fecha 02 de julio del 2005, luego de los trámites de distribución de causas, recibe este Juzgado el presente expediente. Se desprende de la revisión de la solicitud de partición de comunidad concubinaria en cuestión que los ciudadanos MIARA C.G.B. y A.J.O.M., de mutuo acuerdo acordaron partir un apartamento contraído durante la unión concubinaria, en la cual cedieron el 50% de dicho bien inmueble a su hija A.V.O.G., venezolana, menor de edad.-

Por auto de fecha 26 de julio del presente año, este Tribunal a los efectos de impartir la correspondiente homologación, exigió que se consignara en autos la correspondiente autorización del Juez de Menores otorgada a la ciudadana M.C.G.B., quien ostenta la guarda y custodia de su hija, ciudadana A.V.O.G., a los fines de conservar y aceptar en nombre de la ciudadana A.V.O.D.G., quien es menor de edad, la cesión del inmueble que se describe a continuación:

Un bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 7-2-A, piso dos (Nº 2), que forma parte de la Primera Etapa Terraza 1-A del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MANDARINAS, ubicado en el Sector II de la Urbanización LOS NARANJOS, ubicado en la ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMENTROS CUADRADOS (74,80mts2); y consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, tres (03) habitaciones (una convertible), dos (02) baños y área destinada a cocina y lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la fachada Norte del Edificio Nro. 7; SUR: Con el apartamento 7-2-B; ESTE: Con área Interna del edificio 7; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio 7. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número 7-2-A, con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de de estacionamiento 7-2-B; SUR: Puesto de estacionamiento 7-1-C; ESTE: Acera del Edificio 7; y OESTE: Calle Interna. Así mismo al apartamento le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (1,041667%) sobre los derechos y cargas de la Terraza 1-A, sobre el que pesa una Hipoteca de Primer Grado con FONDO COMUN Banco Universal C.A., según se desprende de documento registrado ante el Registro de Municipio Plaza, anotado bajo el número 27, folio 66 al 76, protocolo Primero, Tomo 21 de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2001, de la cual actualmente existe un plazo vencido sobre varias cuotas de dicho inmueble

.-

En fecha 22 de septiembre del 2005, la co-solicitante, ciudadana M.C. GUEVARA BRACHO, debidamente asistida de abogado, consigno a los autos copias simples de solicitud de autorizaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende que la instancia judicial antes citada declaro INADNISIBLE dicha solicitud de autorización, por cuanto no es competente para conocer de la partición de la comunidad conyugal, en virtud de que es un acto de las partes, quienes son mayores de edad y no se ven afectados directamente los derechos e intereses de un niño y/o adolescente. Igualmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, expuso lo siguiente:

(omissis)… En tal sentido, y en caso de que cualquiera de las partes pretenda ceder los derechos de algún bien que le fuera adjudicado con motivo de la liquidación deberá hacerlo una vez sea homologada dicha partición, y en ese momento es que deberá dirigirse a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de hacer efectiva dicha cesión y tramitar AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Civil.”

En fecha 26 de octubre del 2006, comparece a este Tribunal el ciudadano A.J.O.M., parte co-solicitante en esta partición amistosa, debidamente asistido por la abogada V.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.018, y estampa escrito en el cual expone expresamente desistir de la cesión objeto de este proceso en virtud de los argumentos explanados en dicho escrito, asimismo consigna documentos en los que fundamenta sus alegatos.

II

En virtud de lo antes expuesto, se presta atención a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:

Art. 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

(negritas del Tribunal).-

Asimismo resulta pertinente observar la norma sustantiva, y en ese sentido el artículo 267 del Código Civil, reza lo siguiente:

Art. 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones contratar préstamos celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores… (omissis)

(negritas del Tribunal).-

Ahora bien tanto de la norma adjetiva como sustantiva, se colige que la ley requiere para realizar actos de disposición en donde existan menores de edad, es decir, actos que excedan de la simple administración, una autorización Judicial emanada de un Tribunal de Protección. Bajo esa consideración de derecho, por auto de fecha 26 de julio del 2005, éste Tribunal le requirió a los solicitantes dicha autorización, para la procedencia legal de la presente solicitud, sin embargo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 2, mediante auto de fecha 01 de agosto del 2005, se declaro incompetente para conocer de esta solicitud de partición y en consecuencia inadmisible la misma, cuando no fue el pronunciamiento con respecto a la competencia o precedencia de la solicitud lo requerido sino la expedición de la autorización necesaria según el artículo 267 del Código Civil. Motivo por el cual en ningún momento se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 26 de julio del 2005 para acceder a la homologación de esta solicitud.-

En otro orden de ideas, cabe destacar el expreso desistimiento por parte del co-solicitante, A.J.O.M., manifestado mediante escrito de fecha 26 de octubre del 2006, por lo tanto siendo este procedimiento de carácter sumario, es decir, por mutuo acuerdo y consentimiento de las partes, y no existiendo actualmente el convenio entre los solicitantes para proseguir con la partición de comunidad concubinaria y cesión requerida en el escrito que encabeza estas actuaciones, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararla improcedente, en virtud de faltar uno de los elementos esenciales, como lo es el consentimiento de las partes, y así debe ser declarado por este Tribunal.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela y los Artículos 267 del Código Civil y 12, 242, 243 y 263, del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA HOMOLOGACION, a la solicitud de partición de comunidad concubinaria presentado por los ciudadanos M.C.G.B. y A.J.O.M., en fecha 06 de abril del 2.005. -

LA JUEZ,

Dra. A.M.G.H.

LA SECRETARIA Acc.,

KELYN CONTRERAS

Exp. Nro.23.651

AMGH/Kc/Ailan.-

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