Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : OP02-R-2008-000111

PARTE APELANTE : Ciudadana M.E.L.E. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.002.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: Abogados en Ejercicio A.S.A. y A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.214 y 123.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CIRSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo el N° 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.290.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-11-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conoce, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana M.E.L.E., debidamente representada por los abogados en ejercicio A.H.G. y A.S.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana M.E.L.E. en contra de la empresa CIRSA CARIBE, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública, a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los abogados en ejercicio A.H.G. y A.S.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que fundamentan su apelación en el hecho de que la sentencia recurrida viola flagrantemente los vicios que rigen una sentencia de forma, ya que carece de la motivación de hecho y de derecho por cuanto de una clara exposición que se realizó en la audiencia de juicio su representación, era de determinar dos aspectos como es la aplicación de la convención colectiva en cuanto a los correctos cálculos que proceden en derecho, habida cuenta que su representada culminó su trabajo en fecha 04 de agosto de 2006, y la convención colectiva que esgrime la parte accionada era aplicable desde el 22 de mayo de 2006, manifestó que si el salario era variable debió aplicarse el ultimo año de la relación laboral y no a partir de los últimos tres meses de mayo a agosto. Alegó igualmente que existen solo dos contratos y una convención colectiva para tasar las propinas. Es por todo ello que solicitó se anule la sentencia.

Por su parte, la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la demanda intentada por la ciudadana M.E.L.E., solo se basó en solicitar el pago de complemento de prestaciones sociales y que se debían tomar en cuenta todos los montos de propina que devengaba la trabajadora como salario. Manifestó que la actora no ésta exceptuada de la contratación colectiva, por la cual se rigen todos los trabajadores de la empresa al ser sindicalizados. Adujo que todos los trabajadores de la empresa tienen la propina tasada, tanto en los contratos individuales como en la convención colectiva, que solo existen dos contratos firmados por la accionante porque luego paso hacer trabajadora fija y se rige por la convención colectiva, que estos conceptos no se le pagan a los trabajadores en la misma nomina de salario por cuanto es un concepto diferente y toda la semana se le deposita de acuerdo al contrato de cada trabajador y a la convención colectiva, por otra parte señaló que su representada le canceló a la demandante sus prestaciones sociales tomando en cuenta la cuota parte de propina de acuerdo con la tasación establecida en la Convención Colectiva, la cuota parte de utilidades, el salario que devengaba, mas la cuota parte de bono nocturno, todos los conceptos que fueron necesarios y que formaron parte de su salario integral.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana M.E.L.E., en su libelo de demanda, (F- 01 al 02 primera pieza), que ingresó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa CIRSA CARIBE C.A, ocupando el cargo de Jefe de Sector de Segunda, asignada al Casino del Hotel M.H., cumpliendo un horario de lunes a domingo, con un día de descanso semanal y jornadas diarias de horarios diurnos y nocturnos percibiendo una remuneración mensual integral de Bs. 2.410.497,80, discriminados de la siguiente manera Bs.806.425,80, como salario básico y la suma de Bs. 1.604.072,00 por concepto de propina mensual; que en fecha 04 de agosto del 2006 fue despedida injustificadamente, procediendo la empresa demandada a pagarle la cantidad de Bs. 8.171.721,91, por prestaciones sociales, no estando conforme con el pago realizado tal y como lo colocó en el comprobante de egreso consignado marcado “C”, por lo que además de los pagos de sueldos, propinas y otras remuneraciones hechas por la demandada, le corresponde lo siguiente: Salario básico: 26.880,86; Salario Integral diario: 80.349,93; 1) Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 1.612.851,60; 2) Indemnización del Art. 125 L.O.T. 12.052.489,50; 3) Antigüedad: 24.974.541,18 4) Vacaciones Fraccionadas: 1.732.344,49; 5) Utilidades: Bs. 2.812.247,55; 6) Intereses Sobre Prestaciones: 17.537.901,82, para un monto total de Bs. 60.722.376,14, menos el monto recibido al momento del despido Bs. 52.550.654,23, más el 30% sobre el monto reclamado por concepto de honorarios Profesionales, lo que son estimados en la cantidad de Bs. 15.765.192,26, para un monto total de Bs. 68.315.846,49 más la indexación Judicial correspondiente.

Por otra parte, plantea la demandada empresa CIRSA CARIBE, C.A, en su contestación de la demanda , (F- 71 al 73 segunda pieza), que la actora, ingresó a prestar sus servicios el 30 de Diciembre de 1997 y desempeñaba el cargo de JEFE DE SECTOR DE SEGUNDA, devengando un salario integral de Seiscientos Veintinueve Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 629.694, 00), integrado por sueldo básico mensual mas bono nocturno, con tasación de propina de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500,00) mensuales, a razón de Seiscientos Cincuenta Bolívares diarios (Bs. 650,00), cuota que se tomó en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones para el momento de la terminación de su contrato de trabajo, según la cláusula 15 de la Convención Colectiva, celebrada por CIRSA CARIBE C.A y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Juegos de Azar del estado Nueva Esparta, y que establece el valor por derecho a recibir propina, el cual viene dado por los conceptos y principios contenidos en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se establece un valor mensual atendiendo a la jerarquía de cada cargo y conforme a la tabla y escala JUEGOS…. JEFE DE SECTOR Bs. 19.500,00 por mes. Rechaza niega y contradice la demanda; alega que no le debe a la actora cantidad alguna debido a que la accionante hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de liquidación de contrato de trabajo debidamente firmada por la misma; que la actora devengaba un salario de Dos Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 2.410.497,80), ya que su salario mensual era de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Veintidós Bolívares (Bs. 666.022,00), integrado por un sueldo básico mensual mas bono nocturno con tasación de propina de Diecinueve mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500), mensuales para el calculo de prestaciones sociales, es decir cantidad ésta dividida entre treinta días resulta un monto de seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 650) diarios; que devengaba un salario diario integral de Ochenta Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.80.349,93) , ya que su salario integral a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios es de Seiscientos Veintinueve Mil Seiscientos Noventa y Cuatro, (Bs.629.694,00), niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de Sesenta Millones Setecientos Veintidós Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con catorce Céntimos (Bs. 60.722.376,14), ni la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos por los conceptos de 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 Bs. 1.612.851,60, indemnización articulo 125, 150 días por Bs. 80.349,86, para un total de 12.052.489,50 por antigüedad 552 días Bs. 80.349,93 igual a Bs. 24.974.541,18, por vacaciones fraccionadas articulo 225, 21,56 días igual a la cantidad Bs. 1.732.344,49, por utilidades articulo 175, 35 días a Bs. 2.812.247,55, intereses sobre prestaciones Bs. 17.537.091, rechaza, niega y contradice que haya realizado el cálculo de prestaciones sociales de manera incorrecta ya que se hizo ajustado a lo establecido en la Convención Colectiva y al Contrato Individual de Trabajo; manifiesta que la antigüedad correspondiente le fue depositada en el Banco Banesco, en el cual esta constituido el fidecomiso de todos los trabajadores de la empresa demandada. Finalmente negó que le adeude a la actora el monto demandado así como los intereses de mora solicitados, las costas y costos procesales, y la indexación, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana M.E.L.E., (F- 28 al 59 primera pieza):

  1. - Promovió el merito favorable que se desprende de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió, marcado con la letra “X”, Liquidación de Contrato de Trabajo (F.-29 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, por que ese punto no fue controvertido, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  3. - Promovió, marcado con la letra “U”, C.d.T., a nombre de la actora expedida por la demandada; de la revisión efectuada a la mencionada documental (F.-30 primera pieza), así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  4. - Promovió, marcado con la letra “V”, Carta de Felicitaciones, emitida por la empresa Cirsa Caribe C.A a nombre de la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma nada aporta por referirse a cuestiones no controvertidas, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  5. -Promovió, marcado con la letra “W”, Carnet de Identificación laboral, emitida por la empresa Cirsa C.A a nombre de la actora; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no aporta nada para el esclarecimiento del presente asunto, motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  6. - Promovió marcado como legajo “X1”, extracto general de la cuenta corriente N° 01080046340100087473, de la cual fue titular la parte actora representada en el Banco Provincial, correspondiente al período comprendido entre el 01 de Abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, en el cual se evidencia los depósitos efectuados a la actora por propinas; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa los diferentes movimientos de cuenta que la empresa realizaba, sin discriminar porque concepto lo hacia, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  7. - Promovió, marcado como legajo “Y”, Relación de pagos semanales por concepto de propina de los periodos 2001 al 2005, de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que solo contienen una etiqueta con el nombre de la actora, la semana a qu corresponden y un monto, pero no están suscritos por persona alguna, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  8. - Promovió, las testimoniales de los ciudadanos J.Y.C.R., ALEXANDRA ACOSTA, ZAIRALY DUBEN, A.H., J.C.F., de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la a rendir su declaración siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por las empresas demandadas CIRSA CARIBE, C.A. (F- 13 al 69 segunda pieza);

  9. - Promovió, marcado “A y A1”, Contratos de Trabajo, suscritos por la actora con la demandada que establece la cláusula Quinta la tasación de la propina a los efectos del calculo del salario, de la revisión efectuada a dichos instrumentos, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que efectivamente las partes convinieron en tasar la propina, aunado a ello fue reconocido por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  10. - Promovió, marcado “B”, Liquidación de Contrato de Trabajo en original debidamente firmada y recibida por la demandante donde se desprende que cobró sus prestaciones sociales, de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que coincide con la aportada por la actora y se reitera el valor conferido.

  11. - Promovió, marcado “B1”, Recibos de Pago de la Trabajadora de donde se desprende el salario devengado por la trabajadora, a los fines de demostrar el salario mensual; de la revisión efectuada a éstas documentales, como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende los diferentes salarios que devengaba la trabajadora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  12. - Promovió, marcado “B3”, último Recibo de disfrute y cobro de vacaciones de la demandante, de la revisión efectuada a ésta documental, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende el pago de las vacaciones de la trabajadora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  13. -Promovió, marcado “C”, Record de fideicomiso, de la revisión efectuada a ésta documental, así como a la reproducción de la audiencia de juicio se evidencia que la empresa le depositaba el fideicomiso conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio

  14. - Promovió, marcado “E”, Mandato para la administración y manejo de la propina que fue conferido por los trabajadores de Cirsa Caribe C.A. a la empresas Cirsa Insular C.A., de la revisión efectuada a la mencionada documental así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que entre los trabajadores de la empresa conceden mandato pleno de administración y disposición a la empresa Cirsa Insular C.A, para el manejo y distribución de las propinas también está incluida la actora, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio.

  15. - Promovió marcado “F” Convención Colectiva vigente suscrita entre Cirsa Caribe C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Juegos de Azar del Estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa con relación a esta documental que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituyen un medio susceptible de valoración por cuanto tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.

  16. - Promovió, prueba de informe a Del Sur Banco Universal, a fin de que informe si las cotizaciones por Ley de Política Habitacional de los trabajadores de la empresa Cirsa Caribe C.A, se efectúa ante esa institución bancaria, y al Banco Banesco a fin de que informe si en dicha institución bancaria existe el fideicomiso debidamente constituido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que consta respuesta de Del Sur Banco Universal (F-99 segunda pieza) donde informa queni la empresa Cirsa Caribe C.A., ni la actora han mantenido instrumento financiero alguno con esa institución, consta también (F- 155 segunda pieza), respuesta del Banco Banesco Universal de donde se desprende que la ciudadana M.E.L.E., portadora de la C.I V-9.996.002, fungió como titular del fideicomiso de prestaciones de la empresa Cirsa Caribe C.A, siendo liquidada en fecha 04-09-2006, es decir que la empresa cumplía con lo establecido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al deposito de fideicomiso, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio.

    10- Promovió, pruebas de informes al Banco Provincial, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que consta respuesta recibida en fecha (F- 153 segunda pieza), pero la misma nada aporta a lo debatido, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  17. - Promovió, prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de este estado, a fin de que informe si se encuentra archivada la Convención Colectiva suscrita entre Cirsa Caribe C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Juegos de Azar del estado Nueva Esparta, vigente a partir del mes de mayo de 2006, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Tribunal de la causa procedió a solicitar la información al ente antes mencionado, no constando a los autos respuesta alguna; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  18. - Promovió, las testimoniales de los ciudadanos N.F., J.L., de la revisión a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante, que la sentencia recurrida carece de la motivación de hecho y de derecho, por cuanto debió aplicarse la Convención Colectiva a los fines de realizar los cálculos, habida cuenta que su representada culminó su trabajo en fecha 04 de agosto de 2006, y la convención colectiva que esgrime la parte accionada estaba vigente desde el 22 de mayo de 2006, y que si el salario era variable debió aplicarse el ultimo año de la relación laboral y no a partir de los últimos tres meses de mayo a agosto. Alegó igualmente que existen solo dos contratos y una convención colectiva para tasar las propinas; al respecto cabe señalar esta Alzada de la revisión que se hiciera a las actas procesales que consta inserto a los folios 16 al 20 Contratos de Trabajo debidamente suscrito por la actora, donde se evidencia en la Cláusula Quinta que las partes convienen en tasar el valor de la propina en la cantidad de cuatro Mil Bolívares, (Bs. 4.000), para el momento en que la parte actora ciudadana M.E.L.E., comenzó a trabajar como CROUPIER DE 4ta, constando igualmente a los autos Convención Colectiva de Trabajo (F-48 al 67 segunda pieza) celebrada entre la empresa Cirsa Caribe, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta, vigente desde mayo del 2006, la cual establece en su cláusula Nº 15 que el valor mensual por derecho a percibir propina se encuentra tasado de acuerdo a la jerarquía de cada cargo, y siendo que la reclamante de autos manifiesta en su libelo de demanda que desempeñaba el cargo de JEFE DE SECTOR DE SEGUNDA y evidenciándose de la tabla de categoría de cargos anexa a dicha convención que las personas que desempeñan el cargo que ocupado por la actora le corresponde percibir por éste derecho la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 19.500,00) y teniendo la Convención Colectiva carácter normativo, criterio éste reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en éste momento acogido por esta Juzgadora, fue aplicado correctamente lo establecido en dicha Convención Colectiva ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, consta a los autos liquidación que la actora firmó comprende todos los conceptos calculados en base a su salario integral que era Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 26.880,86) y no de Ochenta Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Tres Bolívares, (Bs. 80.349,93) como dice la actora, y el fideicomiso de conformidad con el artículo 108 Ibidem fué depositado en el referido Banco Banesco; en este sentido debe resaltar ésta Juzgadora en cuanto a éste punto, que consta a los autos Liquidación de Contrato de Trabajo (F- 21 segunda pieza ), suscrito por la actora mediante el cual recibe como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.171.721,91), asimismo consta al folio 26 segunda pieza del expediente que la empresa le depositaba el fideicomiso conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y que se liquido el fondo fiduciario en fecha 04-09-2006 a través de la cuenta corriente N° 1340018160181046724, en el cual la trabajadora tiene un saldo a su favor de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS ( Bs.1.927.794,08), depositado por la empresa para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto lo anteriormente narrado y analizado, aunado al material probatorio aportado, observa esta Juzgadora que la demandada de autos cumplió con su obligación de depositar la cantidad correspondiente por concepto de antigüedad, de allí que considera quien aquí sentencia que tal diferencia no existe. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana M.E.L.E. a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio A.S.A. y A.H., debiéndose confirmar la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana M.E.L.E., a través de su apoderado judicial, abogados en ejercicio A.S.A. y A.H.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 25-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Doce (12) de febrero del año 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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