Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-S-2007-016678

Vista la solicitud de Divorcio de conformidad al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la ciudadana M.E.P.D.M., contra el ciudadano G.R.M.S., de la misma se observa que los solicitantes no indican el domicilio conyugal, a tal efecto este Juzgado trae a colación lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez competente para conocer d e los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Como se observa el señalado Artículo establece, al competencia que debe tener el Juez para conocer la causa, en este caso el del domicilio conyugal, siendo que de las actas que componen el presente expediente, se observa que no consta que se señale el último domicilio conyugal, y que el mismo no puede presumirse por cuanto se deber de las partes establecer en el libelo donde lo fijaron. Este despacho observa que al obviar dicho requisito no se encuentra establecido su competencia territorial, procede a in admitir la presente demanda, por cuanto no llena los extremos que la Ley establece en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por demás en la presente materia no se puede derogar la competencia tal como lo establece el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así por tanto la misma se niega por ser contraria a los que a tal efecto el derecho establece.

El Juez.,

Abg. Harold R Paredes Bracamonte

El Secretario Acc.,

Abg. L.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR