Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 09 de febrero de 2009

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-007621

Parte Demandante: M.E.O.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.967.-

Apoderado Judicial de la parte actora: C.J.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 117.867.-

Parte Demandada: E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.167.575.-

Abogado de la parte demandada: J.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 45.669

Adolescentes: (…), de quince (15) y trece (13) años de edad.-

MOTIVO: Obligación de Manutención.

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana M.E.O.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.967, en representación de sus hijas, las adolescentes (…), de quince (15) y trece (13) años de edad, contra el ciudadano, E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.167.575, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de mayo de 2008

En fecha 15 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, antes de proceder a admitir, instó a la parte actora a señalar en forma detallada la dirección del demandado y de las adolescentes de autos.

En fecha 14 de junio de 2008, la Juez Dania Ramírez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratifico el pedimento del auto de fecha 15 de mayo de 2008. en fecha 11 de julio de 2008, la ciudadana M.E.O.D.L.C., consigna escrito de reforma de la demanda por revision y cumplimiento de obligaciíon de manutrención, el cual se admitió en fecha 22 de julio de 2008, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó librar oficio a la Empresa “Servicios y mantenimientos Pulcro” y a la Superintendecia de Bancos a los fines que se sirvan remitir información del ciudadano E.A.C.R.-

En fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana M.E.O.D.L.C., consigna diligencias mediante las cuales otorga Poder Apud Acta a los abogados C.J.V. y Á.A.R.A. y dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, señala la dirección del demandado y de las adolescentes de autos.-

En fecha 06 de agosto de 2008 se libra boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los mismos términos establecidos en el auto de admisión.-

Constan a los folios 71 al 109, 116 al 124, 131 y 132, 138, 141, 142, 148, 150, 160, 166, 167 y 189, comunicaciones emanadas de entidades bancarias mediante el cual informan no mantener ningún tipo de relación financiera con el ciudadano E.A.C.R..-

A los folios 110 y 168, cursan diligencias suscritas por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando boletas de citación, con resultas negativas.-

Al folio 113, cursa diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión en la presente causa.-

Al folio 125, cursa comunicación emanada del Banco Fondo Común, mediante el cual remiten los estados de cuenta que registra el ciudadano E.A.C.R., en dicha institución financiera.-

En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de Corbi, Servicios Integrales C.A., mediante la cual informan el salario que devenga el demandado. Asimismo informan que la empresa Servicio y Mantenimientos Pulcro se encuentra inactiva.-

En fecha 13 de noviembre se dicta auto mediante el cual este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas cautelares, en el cual se dictó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales el ciudadano E.A.C.R., acordando librar oficio a la empresa Corbi, Servicios Integrales C.A. a los fines de informarle lo conducente.-

En fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano E.A.C.R., asistido de abogado, consigna diligencia mediante la cual se da por citado y solicita se fije oportunidad para que las adolescentes (…), sean oídas.-

En fecha 09 de enero de 2009 mediante auto se fijó oportunidad para que las adolescentes (…), sean oídas y en fecha 15 de enero de 2009 se levanto acta dejando constancia de la opinión de las mismas.-

Mediante acta de fecha 15 de enero de 2009, el Secretario de la Sala deja expresa constancia que se dio por citado el ciudadano E.A.C.R., comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-

Consta al folio 187, que siendo el día y la hora fijados por este despacho para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la parte actora, la ciudadana M.E.O.D.L.C..-

Al folio 191, cursa diligencia mediante la cual el abogado C.J.V., apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia ratificando las pruebas consignadas en el escrito libelar.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que mediante la sentencia de divorcio de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Juicio Nro. 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se fijó la obligación de manutención en beneficio de las adolescentes (…), por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), hoy cien bolívares (Bs. 100,00), los cuales les seria entregados por adelantado y para ser repartidos en partes iguales, es decir, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00), para cada una de las adolescentes, además de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) en cesta ticket mensuales, pensión que podía incrementarse con el pago de las utilidades en el mes de diciembre, con el bono vacacional y otras asignaciones que pudiera devengar el padre fuera de su salario mensual. Que el obligado venia cumpliendo con lo acordado en dicha sentencia, haciendo efectivo el pago a través de depósitos en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Fondo Común, Banco Universal. Que en virtud que los gastos ocasionados por la manutención de sus hijas se incrementaron, le solicito al padre el aumento de los montos por concepto de obligación de manutención, por cuanto sus ingresos no le permitían cubrir la totalidad de las necesidades básicas de sus hijas y en virtud que hizo caso omiso a lo solicitado, recurrió a la Fiscalia Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, organismo que procedió a citarlo a los fines de realizar una reunión conciliatoria entre las partes a la cual no asistió, razón por la cual se procedió a demandar al ciudadano E.A.C.R. por revisión de obligación de manutención ante la Sala Nro. 15 de este Circuito Judicial; expediente en el cual fue imposible citar a dicho ciudadano. Que ante su frustrado intento, procedió a apelar a la conciencia del padre de sus hijas y retomo las conversaciones con él, sin embargo nada ha podido alcanzar con las solicitudes que al respecto ha hecho. Que el ciudadano antes identificado desde el mes de abril de 2007 dejo de depositar la mensualidad correspondiente, así como la de los meses de mayo, junio, julio y agosto y que después lo hizo de manera irregular hasta el mes de diciembre de 2007 que volvió a dejar de cumplir y que hasta la presente fecha ha venido incumpliendo de manera reiterada y consecutivamente con el pago de la obligación y de los cesta ticket agudizando mas la situación. Que se negó a aportar dinero para sufragar los gasto decembrinos, así como para cubrir los gastos por concepto de inscripción, matricula escolar, útiles escolares y por las actividades deportivas que practican las adolescentes. Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar al ciudadano E.A.C.R., por Cumplimiento y Revisión de la Obligación Alimentaria. Solicita se dicte medida preventiva de embargo de las prestaciones sociales hasta el monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez, a los fines de garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión; se oficie al lugar de trabajo del demandado solicitando información sobre el sueldo que devenga, bonos y beneficios que percibe; se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a los fines de constatar su situación económica. Pide que el monto que se fije por concepto de obligación de manutención sea ajustado en salarios mínimos, que la cantidad adeudada , que es un total de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) se le aplique la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, esto de conformidad con el artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ante el incumplimiento de tal obligación se apliquen las sanciones previstas en el articulo 223 ejusdem.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no procedió a la contestación de la demanda, sin embargo, observa esta Sala de Juicio que procedió a solicitar al Tribunal se fijara oportunidad para que fueran oídas sus hijas, las adolescentes (…), por lo que no debe en consecuencia ser declarada la confesión ficta, sino por el contrario procede esta sentenciadora a la tomar en cuenta lo solicitado por la parte.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la accionante, ciudadana M.E.O.D.L.C. hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, y al momento de introducir su demanda la acompañó de las pruebas de las cuales disponía; teniéndose entonces en este procedimiento como pruebas de la actora las siguientes:

1) Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (…); esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, y es apreciada por ser demostrativa de la filiación existente entre la ciudadana M.E.O.D.L.C. con la prenombrada adolescente, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda y en segundo lugar el vínculo paterno filial de la adolescente de autos con el demandado, ciudadano E.A.C.R., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.-

2)Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (…), a la cual se le asigna pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia la filiación existente entre la ciudadana M.E.O.D.L.C. con la prenombrada adolescente, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda y en segundo lugar el vinculo paterno filial de la adolescente de autos con el demandado, ciudadano E.A.C.R., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.-

3) Copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 23/10/2003, dictada por la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa del establecimiento judicial de la Obligación de Manutención, y así se declara.-

4) Copia simple del expediente contentivo de la causa de revisión de obligación de manutención signado con la nomenclatura AP51-V-2006-015829, esta sentenciadora una vez verificado el sistema Juris 2000, observa que dicho asunto trata sobre procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana M.E.O.D.L.C. contra el ciudadano E.A.C.R., cursante ante la Juez Unipersonal Nº 15 de este Circuito Judicial; se tienen como a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede fuerza probatoria, y así se decide.-

5) Copia simple de la libreta de ahorros de la cuenta de la cual es titular la ciudadana M.E.O.D.L.C., en el Banco Fondo Común, lo cual esta sentenciadora no procede a valorar por cuanto no consta a los autos que esa sea la cuenta donde debía ser depositada la cantidad fijada como obligación de manutención a favor de las adolescentes de autos, y así se decide.

6) C.d.T. emitida por el Liceo Bolivariano P.E.C., de la ciudadana M.E.O.D.L.C., con lo cual pretende demostrar que la remuneración mensual que percibe no le permite cubrir en su totalidad mas necesidades básicas de sus hijas; la cual no fue atacada ni impugnada en consecuencia se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de su capacidad económica, y así se decide.-

7) Recibos de pago emanados del Liceo Bolivariano P.E.C., correspondiente a la quincena que percibe la ciudadana M.E.O.D.L.C., los cuales esta sentenciadora procede a valorar, en consecuencia se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa del sueldo que percibe la prenombrada ciudadana, y así se decide.

8) Constancias de estudio de las adolescente a (…), y copia simple de la tarjeta de control del pago de la matricula escolar y actividades extracurriculares de las adolescentes así como los recibos de pago de las mismas, las cuales por ser un instrumento emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial, este Tribunal no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas de informe solicitadas por la parte actora:

Este Despacho Judicial a solicitud de la parte actora, libro oficio al lugar de trabajo del demandado, a los fines de demostrar su capacidad económica actual, por lo que se recibió comunicación de fecha 28 de octubre de 2008, emanada de la empresa CORBI, Servicios Integrales C.A. informando sueldo detallado del hoy demandado por Obligación de Manutención, por lo que esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó probado que el ciudadano E.A.C.R., es personal de dicha empresa y que percibe un sueldo mensual de mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00).-

Se solicito se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a los fines también constatar la situación económica el ciudadano E.A.C.R. y cursa al folio 125, comunicación emanada del Banco Fondo Común, mediante el cual remiten los estados de cuenta que registra el ciudadano E.A.C.R., en dicha institución financiera, lo cual esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto el movimiento bancario que remiten corresponden a los años 2002 y 2003, y no demuestran capacidad económica actual del demandado.-

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba, sin embargo solicito a este Tribunal se fijara oportunidad para que las adolescente de autos fueran oídas por esta Juzgadora.-

VI

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, fijado por la Sala de Juicio Nº 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido regularmente con la obligación alimentaria fijada, específicamente desde el mes de abril de 2007 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, asimismo, que dicha obligación sea ajustada en salarios mínimos.

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente.

En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso fue desvirtuado, tal y como quedará establecido seguidamente.

Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de sus hijas por concepto de pensiones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado en fase probatoria no probó que canceló de manera personal y directa el pago de la cuota parte que le correspondía por obligación alimentaria, pero si solicito a este Despacho Judicial se fijara oportunidad para oír a las adolescentes (…), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, quienes en forma espontánea expusieron ante la ciudadana Jueza de la Sala que si bien es cierto que su madre es quien paga todos los servicios de la casa y les compra ropa y útiles escolares, su padre a pesar de no hacer la entrega material del monto fijado por obligación de manutención realiza el mercado por un quantum entre trescientos y seis cientos bolívares, así como también les compra ropa y útiles.

De lo expuesto por las referidas adolescentes se desprende, que si bien es cierto que no son vinculantes tales opiniones, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión las adolescentes (…), por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, por cuanto dejaron saber a esta Juzgadora, que no obstante que el padre no aporta el monto fijado de obligación de manutención de manera liquida y exigible, cumple con dicha obligación en especie, superando el monto establecido por concepto de obligación de manutención.

Por otra parte, teniendo la parte actora la carga de la prueba de sus afirmaciones, ésta no aportó al proceso durante la fase probatoria, prueba o elementos de convicción necesarios que demostraran sus dichos; todo ello necesario y con el objetivo de que ilustrará y demostrará a esta Juez la existencia del incumplimiento de la obligación del demandado de cancelar el pago de su obligación de manutención, así como los intereses que generaron, por lo cual la acción intentada en contra del demandado no puede prosperar en derecho, aún cuando judicialmente se haya establecido legalmente la obligación de manutención de las hijas habidas en la extinta unión matrimonial, debe quien aquí decide ajustarse a la realidad de los hechos, sin que de alguna manera se lesiones derechos e intereses de las partes y que afecten aun mas sus relaciones personales; que vayan en detrimento de los intereses de sus hijas y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al ajuste de la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Para revisar el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte. Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista de privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Artículo 373: “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que los mismos puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de la madre, la ciudadana M.E.O.D.L.C., de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a que conjuntamente está obligada con el padre a contribuir con los gastos de manutención; no es menos cierto que en virtud de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijas, asumió las cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de la cantidad fijada, convenida por ambos, las necesidades de las adolescentes. Esta Juzgadora observa, que es un hecho cierto que desde el año 2003 hasta la presente fecha se han modificado los supuestos por los cuales se estableció mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, mas cincuenta bolívares (Bs. 50,00) en cesta ticket, monto que se podía incrementar con el pago de las utilidades del mes de diciembre, bono vacacional y otras asignaciones que pudiera devengar el obligado de su sueldo mensual; que han variado las condiciones tanto de las adolescentes de autos, así como del progenitor, quien en la actualidad, posee una fuente de ingreso, debido a la relación laboral que tiene con la empresa CORBI, Servicios Integrales C.A. según consta en el oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos, percibiendo un sueldo mensual de mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00), habiéndose incrementado su capacidad económica por lo que puede sufragar un monto mayor a lo establecido en la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2003; que en vista de que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que éste Tribunal Unipersonal No. 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, lo cual hace deducir a quien aquí decide, que han cambiado los supuestos exigidos en el artículo 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para proceder a revisar la obligación de manutención fijada en fecha 23 de octubre de 2003, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

VII

DE LA DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.E.O.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.967, en representación de sus hijas, las adolescentes (…), de quince (15) y trece (13) años de edad, contra el ciudadano: E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.167.575; y DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de sus hijas, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), es decir, el equivalente al 43,7% del Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00), cada una, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Asimismo, los gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, inscripción, gastos médicos, así como los gastos decembrinos, deberá seguir sufragando el 50% cada uno de los progenitores. Dichas cantidades deberán ser entregadas de manera líquida y exigible, directamente a la ciudadana M.E.O.D.L.C., o depositada en una cuenta de ahorros a elección de la ciudadana antes identificada, los primeros cinco días de cada mes.-

Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, tomando en consideración que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos y las necesidades de las adolescentes, de conformidad con el artículo 369 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, y del Adolescente, el cual se debe aplicar en la misma proporción al canon alimenticio.

La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

En virtud, de la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano E.A.C.R., dictada en el presente juicio, en fecha 13 de noviembre de 2008, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijas, de conformidad con el articulo 521, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que se declaró sin lugar el cumplimiento de la obligación de manutención, esta Sala de Juicio acuerda el levantamiento de la referida medida, en consecuencia se acuerda oficiar a la empresa CORBI, Servicios Integrales C.A. a los fines de informarle lo conducente

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

Se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

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