Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000987

PARTES:

DEMANDANTE: C.A.R., Fiscal especializa.D.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MADRE: M.J.F.L., venezolana, mayor de edad, lic. en Educación, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.978.408 y domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, Edificio 2, apartamento 2-B, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODEADO JUDICIAL: C.J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.329 y de este domicilio

DEMANDADO: A.F.R., venezolano, mayor de edad, Profesor de Física, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.524.023, domiciliado en la Avenida J.d.U., Residencias Los Chaguaramos, Torre B, planta baja, apartamento 01, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.O.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269 y de este domicilio.

NIÑO:

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Visto con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Inquisición de Paternidad, por escrito presentado por la abogada C.A.R., Fiscal especializa.D.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del niño, en contra del ciudadano A.F.R., venezolano, mayor de edad, Profesor de Física, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.524.023, domiciliado en la Avenida J.d.U., Residencias Los Chaguaramos, Torre B, planta baja, apartamento 01, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que en fecha 24/05/2007 comparecieron la madre y el padre del niño identificado, y donde el padre manifestó que no reconoce la paternidad del niño, por cuanto su situación orgánica no le permite producir suficientes espermatozoides, ya que para tener hijos con su esposa tuvo que someterse a largos y diversos tratamientos, y por otro lado la madre manifestó que el caso se ventilara ante los Tribunales por cuanto ella estaba segura que el era el padre, a pesar de haber tenido relaciones por un lapso de un año y medio de manera esporádica y cuando le dio la noticia del embarazo la apoyo moral y económicamente, incluso cuando el niño nació, y que ella cree que el tiene miedo por lo que pueda ocurrir en su matrimonio. Y que está dispuesta a someterse y a costear la prueba del ADN para determinar la paternidad Por todo ello es por lo que demanda al ciudadano A.F.R. por INQUISICION DE PATERNIDAD a favor del niño de marras. Señaló los medios probatorios. Anexó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño, acta de comparecencia de los padres del niño, por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y recibos (Folios 01 al 07).

Por Auto de fecha 27/06/2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la demanda, ordenándose librar compulsa al demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar prueba de ADN al demandado y a la niña de marras, librándose oficio N° 2007-3500 (folios 08 al 10).

Del folio 11 al 17 cursan diligencias tendentes a la citación del demandado, quien se negó a firmar la citación.-

En fecha 06/08/2007 cursa diligencia del demandado consignado poder otorgado al abogado J.O.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269 y de este domicilio (folio 18 al 21).

En fecha 13/08/2007 siendo la oportunidad para celebrarse el acto de contestación, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 22).

Del Folio 23 al folio 37: cursan respuestas del Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigación Científica, indicando a forma como hade realizarse la prueba del ADN y su costo, auto agregando el mismo. Así mismo cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana M.J.F.L., al Dr. C.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.329 y de este domicilio y auto agregando el mismo a los autos, cursan así mismo diligencias de la parte demandante solicitando la citación por carteles y cursa auto del tribunal negando tal pedimento por cuanto el demandado se dio expresamente por citado, y cursa diligencia donde el demandado manifiesta su voluntad de acogerse a las resultas de la prueba de ADN, constancia de la parte demandante consignado recibo donde fue cancelando el examen del ADN.-

En fecha 15/01/2008 cursa auto donde la Dra. D.R.D.N., se avoco al conocimiento de la causa por cuanto la Juez titular reencontraba de vacaciones. Cursa misiva del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, fijando la oportunidad a las partes para la realización de la prueba del examen heredo biológica, por lo que procedió librarles a las partes boletas de notificación, los cuales fueron debidamente notificados; cursa igualmente en autos resultas de las pruebas de filiación enviadas por el organismote Investigación científica antes mencionado, en fecha 11/06/2008 fue fijado el acto oral de evacuación de pruebas, así como escrito del padre consignado voluntariamente la obligación de manutención , se ordenó abrir la cuenta en banfoandes, cursa igualmente auto dejando sin efecto las referidas actuaciones por cuanto se tenia que proceder por procedimiento separado, en la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas las partes no comparecieron y en fecha 17/09/2008 se fijó el mismo nuevamente para el06 de noviembre. (Folios 38 al 67).

Cursa escrito de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignado copia certificada del acta de nacimiento del niño, donde consta que el mismo fue debidamente reconocido por el padre, el cual fue debidamente agregado a los autos, el cual se realizó en la oportunidad fijada, es decir, el 16/1272008, con la comparecencia de la fiscal Undécima del Ministerio Público Encargada Dra. A.R.V., quien pido el pronunciamiento del tribunal y haciendo valer e incorporando el acta de nacimiento del niño donde se evidencia que el padre lo reconoció voluntariamente. (folios 68 al 73)

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Legitimación de la parte demandante abogada C.A.R., Fiscal Especializa.D.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui está plenamente probada por ser una funcionaria debidamente facultada para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 170 literales c, g y 177 parágrafo primero letra a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 227 del Código Civil y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

SEGUNDO

Igualmente se encuentra probada la legitimación materna del niño identificado en autos, con el acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., donde se evidencia que la misma es hijo de M.J.F.L., por tratarse de Documentos Públicos debidamente incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose en consecuencia los efecto del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, al declararse abierto el debate probatorio, la parte demandante solicitó la incorporación de las documentales acompañadas al libelo, de los cuales la primera fue valorada en el particular anterior.

QUINTO

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia, un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento, e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevé como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, máxime que ante la prueba contundente del ADN, se ha comprobado que el ciudadano A.F.R., es el padre del niño de marras, con la ciudadana M.J.F.L. y tanto es su convencimiento, que sin esperar el pronunciamiento del tribunal el padre voluntariamente procedió a reconocer como su hijo al niño.- .

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por abogada C.A.R., Fiscal especializa.D.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del niño, en contra del ciudadano A.F.R., venezolano, mayor de edad, Profesor de Física, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.524.023, domiciliado en la Avenida J.d.U., Residencias Los Chaguaramos, Torre B, planta baja, apartamento 01, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, el vinculo biológico y legal entre el mencionado niño y el ciudadano J.M.V.G., para que el mismo goce de todos los derechos y beneficios legales que le confiere la Ley al establecerse su filiación legítima. Y así se decide. Por cuanto el padre voluntariamente procedió a reconocer al niño de marras como su hijo, lo cual consta en autos esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, considera inoficioso librar los Oficios al respectivo Registro Civil. Y así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciseis (16) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..-

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