Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000446

PARTE ACTORA: M.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.678.949.

APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.C.P.Z., J.G.F. y P.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.637, 95.909 y 125.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A. (DELICATESSES R.D.) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1986, bajo el No. 75, Tomo 38- A- Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.G.P., A.P.C. y DANMARA F.D.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.736, 106.818 y 71.268, respectivamente.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha cinco (05) de mayo de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la accionada en fecha 25 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de anfitriona, hasta el día 22 de julio del 2008, fecha en la cual fue despedida a pesar de estar amparada por inamovilidad establecida en el Art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que acumuló un tiempo efectivo de servicio equivalente a dos (02) años y cuatro (04) meses de servicio, que a partir del mes de mayo de 2007, comenzó devengar por concepto de salario mixto, conformado de los siguientes conceptos: Salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento de mi despido, el cual era equivalente a la cantidad de Bs. F. 800,00 mensuales mas la cantidad semanal por concepto de propina y diez por ciento (10%) o porcentaje, lo cual iba a un pote para ser repartido entre el personal de la cocina y sala, le correspondía Tres (03) puntos, para un monto mensual por este de Bs. 1.700,00. En total devengaba un salario normal en el mes de Bs. F. 2.500,00, sin incluir el bono nocturno ni las horas extraordinarias, de lo cual hay constancia por escrito de la empresa, mediante una carta de trabajo, que le fue expedida en el mes de agosto del 2007. Que la demandada le cancelaba el diez por ciento (10%) por concepto de propina, que la empresa posee más de cincuenta (50) trabajadores, que prestaba servicios en un horario corrido de lunes a domingo de doce del Medio día (12:00 M), a once y media de la noche (11:30 p. m.), que tenia libre el día jueves, en total laboraba 6 días a la semana, y cada día tenia una jornada de más de 11 horas laboradas, en virtud de que solo tenia media hora (1/2 ) de descanso, para un total de 66 horas laboradas en la semana, siendo lo legal 42 horas. Es decir, laboraba en exceso veinticuatro (24) horas semanales. Igualmente señala que comenzó a devengar a salario mixto, siendo lo correcto pagar dichos conceptos, en base al salario normal devengado durante cada mes. Señala asimismo que se encontraba disfrutando de mi reposo posnatal, a partir del primero (01) de junio de 2008 y mi reintegro seria aproximadamente el día veintidós (22) de julio de 2008, previo a esto siempre estuve llamando a la empresa por teléfono para que me permitiera el disfrute de mis vacaciones conjuntamente con el periodo del posnatal.

Aduce que en la fecha del despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de ampararse y que le fueron canceladas al mes de la terminación de la relación de trabajo un pago que considera como adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 2.155,33, monto sobre el cual manifestó inconformidad dado que fue cancelado a razón del salario mínimo mensual, y no al salario normal que realmente devengaba, (…), sin tomar en consideración de lo que pudiera corresponderle por los puntos o cobro del porcentaje, el bono nocturno, horas extras, domingos y feriados de Bs. 2.500,00 mensual (…). Dadolo cual reclama

1) Indemnización Sustitutiva del Preaviso. 60 DIAS X 92,80, CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.568,00);

2) Indemnización Por despido Injustificado Art. 125 LOT.30 días 92,30 X = CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, (Bs. 5.568,00);

3) Antigüedad Acumulada de primer año Art. 108 LOT. La demandada me adeuda una diferencia por el pago de este concepto cuarenta y cinco días debido a que el mismo comenzó a acumularse, desde el mes de Junio de 2006, hasta el mes de Febrero de 2007, generando u total de cuarenta y cinco (45) días, que deben ser cancelados a razón del salario integral mensual de Bs.. 65,00 diarios, para un total de de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.925,00);

4) Antigüedad Acumulada del segundo año: que comenzó a acumularse desde el mes de Marzo de 2007 hasta Febrero de 2008, generando un total acumulado de sesenta (60) días mas dos (2) días adicionales, con total de 62 días, razón del salario integral de Bs. 77,00 para un total de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO (BSF.4.774, 00);

4) Antigüedad Fraccionada del tercer año: desde Marzo de 2008, hasta Junio de 2008, con un total de cuatro (04) meses. Total veinte (20) días al salario integral a razón de Bs. 92,80, generando un total de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 1.856,00);

5) Diferencias en el pago de las utilidades u beneficios anuales Art. 174 L. O. T. Utilidades Fraccionadas año 2006, a razón de treinta (30) días por año y de 2.5 días por mes. Al 25 de Diciembre de 2006, por una antigüedad en la empresa de nueve (09) meses, siendo el monte de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.887) y siendo que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 512,23, resta según su decir una diferencia a su favor de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.375,00);

6) Utilidades año 2007. Del 2001 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, calculadas con el último salario, 30 días x Bs. 83.88, lo cual genera un total de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (BS. 2.516,00) y dado que su empleadora le cancelo la cantidad de Bs. 614,79, resta una diferencia a su favor de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00);

7) Utilidades Fraccionadas año 2008 contabilizadas desde el 1° de Enero de 2008 al 22 de Julio de 2008, generando una cantidad a cancelar de Bs. 800,00;

8) Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 Bs. 1.230,00;

9) Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 Bs. 1.374,00;

10) Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 Bs. 738,00:

11) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 800,00;

12) Horas extraordinarias Bs. 5.014,66;

13) Pago de días domingos laborados Bs. 13.744,90;

14) Pago de diferencia de días de descanso semanal Bs. 7.917,87;

15) Bono de alimentación Bs. 6.160,00;

16) Reembolso a percibir el porcentaje en vacaciones Bs. 2.750,00;

17) Reembolso del salario y Cesta Ticket adeudados desde julio 22 de 2008 al 07 de agosto de 2008, Bs. 1.456,25;

Estimando la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63.795,95).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal correspondiente, reconoció como cierto la fecha de ingreso y egreso, por ende el tiempo señalado de servicio desempeñado como anfitriona. Asimismo que habitualmente tiene más de 50 trabajadores. Negando, rechazando y contradiciendo la forma de la culminación de la relación laboral, debido a que la trabajadora renuncio, tal como se evidencia de la carta que riela a los autos. Igualmente niega, el salario alegado por cuanto la accionante devengaba la cantidad de Bs. 799,23 mensuales (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional), no devengando el 10% por propina, ni 3 puntos de ese concepto. Asimismo, negó ser parte de un grupo de empresas así como el horario manifestado en el libelo, dado que la actora cumplía con una jornada mixta que no excedía de 7 ½ horas por día, siendo su jornada de lunes a sábado, teniendo como descanso los días jueves y domingo de cada semana, así como también los días feriados; niega la fecha de comienzo y reintegro del reposo pre y post natal, señalando como fecha cierta de ese período desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 09 de junio del mismo año. Señala además que le fue pagado a la trabajadora por concepto de gratificación con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, la cantidad de Bs. F. 11.057,07; así como la cantidad de Bs. 2.155,33, por concepto de prestaciones sociales; por lo que no es cierto que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 63.795,95, como lo alega la parte actora en su libelo, por lo conceptos demandados (…).

AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral celebrada ante esta alzada señala la actora señaló que recurre de la decisión por cuanto la actora devengaba un salario mixto en el cual estaba comprendido la propina y el diez por ciento (10%) de consumo cancelado por el cliente lo cual no fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones y siendo además tampoco fue tomado para el cálculo de las mismas, el bono nocturno, ni las horas extras extraordinarias. Señala que le son adeudados igualmente los días de descanso y los domingos laborados y que existe una incongruencia en la decisión por cuanto en el libelo se señaló una testigo la cual no fue valorada, su testimonio demostrativo del tema de la propina, por tanto fue omitido en la decisión. En cuanto al monto señalado por la empresa cancelado como día de descanso el mismo fue calculado con salario mínimo sin incluir la propina. Aduce que debe ser cancelado conforme a la forma en que fue contestado dado el horario de trabajo y siendo que la empresa no consignó el cartel del horario, alegando solo que laboraba siete (7 1/2) horas y media. Señala finalmente que las gratificaciones canceladas fueron por motivo del año de inamovilidad y no por causa de las prestaciones sociales.

En la misma oportunidad la parte demandada también recurrente señaló que en el análisis probatorio efectuado la a quo valora las documentales señaladas como GE1 y GE2 erradamente lo cual genera en la decisión una incongruencia negativa. Señala que ambas documentales son demostrativas de que la demandada pago en exceso a la actora. Refiere asimismo que los testigos fueron debidamente valorados y no fueron sus testimonios parcializados. En cuanto la indemnización por preaviso demandada, la misma no le corresponde por cuanto la actora renunció. Asimismo en la valoración de los folios 46 y 46 desconoce tal como lo hizo en la audiencia de juicio que ese sea el sello de la demandada. Arguye además que en el local no existe costumbre de cancelar propina por cuanto la misma no puede ser incluida en el salario y que en relación al bono nocturno el mismo fue cancelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de las demandada ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana M.P. y la sociedad mercantil FRIGORIFICO ALIANZA, C.A., así como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; por lo que la controversia radica en determinar, el carácter salarial de los cesta tickets, bonos subsidio y bono especial, así como la suficiencia de los pagos realizados al terminar la relación laboral.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba corresponde a la parte demandada, debiendo entonces probar la naturaleza y suficiencia de los pagos realizados.

A continuación pasa esta alzada a valorar el acervo probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada “A”, riela al folio 38, copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la demandada a nombre de la actora. A la misma le es conferido valor probatorio por cuanto no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B1”, riela al folio 37, original de documental emanada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a la misma no se le confiere valor probatorio debido a que se encuentra parcialmente destruida y poco legible ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, riela al folio 39, copia simple de cheque librado en contra de la entidad financiera Banesco de fecha 07/08/2008, por la cantidad de Bs. 2.155.33. Al mismo le es conferido valor probatorio por cuanto no fue atacado en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B2”, riela al folio cuarenta (40), original de constancia de trabajo de fecha 17 de agosto de 2007, a la cual no le es conferido valor probatorio por cuanto fue desconocida por la parte a quien se le opone. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “B3”, riela al folio cuarenta y uno (41), original de carta de renuncia de fecha 22 de julio de 2008, a cual no es valorada por esta alzada por haber sido desconocida por la parte a quien se le opone. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “C”, “D” y “E”, copias simples de recibos de pago semanales y de Liquidación de Vacaciones. A las mismas les es conferido valor probatorio por cuanto no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “F” y “G”, rielan a los folios 45 y 46, copias simples del libro de pago del Departamento de anfitriones, la misma es desechada por cuanto no se demuestra de donde es emanada la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, esta alzada no tiene materia que analizara por cuanto la misma fue desistida por la parte promovente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.Z., A.G., L.L.R., A.C., J.Y. y L.G., esta alzada solo concede valor probatorio a la deposición rendida por la ciudadana A.G., por cuanto los otros ciudadanos no asistieron. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “CR”, riela al folio 53, original de carta de renuncia de fecha 22/07/2008, a la cual esta alzada le confiere valor probatoria por cuanto la misma se encuentra debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que la actora en dicha fecha manifestó su voluntad de renunciar a supuesto de trabajo de Anfitriona efectivo a partir del día 22/07/2008. Así se establece.

Marcada “LPS”, riela al folio 54, original de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 07/08/08, a la cual esta alzada le confiere valor probatoria por cuanto la misma se encuentra debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende las cancelaciones efectuadas a la actora pór concepto de prestaciones sociales .-. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “CE2”, riela al folio 56, original de comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 2.155,33, a la cual esta alzada le confiere valor probatoria por cuanto el mismo se encuentra debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente; del mismo se desprende que fue cancelada a la actora en dicha fecha la cantidad señalada por concepto de prestaciones sociales.- ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “CE3”, riela al folio 58, copia de comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 2.155,33, a la cual esta alzada le confiere valor probatoria por cuanto el mismo se encuentra debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente; del mismo se desprende que fue cancelada a la actora en dicha fecha la cantidad señalada por concepto de prestaciones sociales.- ASÍ SE ESTABLECE.

SÍ SE ESTABLECE.

Marcados “GE1”, “CE4”, y “CE5”, rielan a los folios 59, 60 y 61, original de documental denominada Gratificación Especial de fecha 05/08/2008 y de comprobante de egreso copia del mismo por la cantidad de Bs. 7.193,07. A los cuales esta alzada les confiere valor probatoria por cuanto se encuentran debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente; del mismo se desprende que fue cancelada a la actora en dicha fecha la cantidad señalada, la cual cubre cualquier eventual diferencia que surja del pago de las prestaciones sociales.- ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados “GE2”, “CE7”, “CE8” y “CE9”, rielan a los folios 63 al 66, original de documental denominada Gratificación Especial de fecha 05/08/2008 así como de comprobante de egreso y copia simple de este por la cantidad de Bs. 3.864,00. A los cuales esta alzada les confiere valor probatoria por cuanto se encuentran debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente; de los mismo se desprende que fueron canceladas a la actora en dichas fechas la cantidades señaladas por concepto de prestaciones sociales y las cuales cubren cualquier eventual diferencia que surja del pago de las prestaciones sociales.- ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados “RP1” a “RP61”, rielan a los folios 67 al 97 ambos inclusive, originales de recibos de pagos de pago emitidos por la demandada a nombre de la actora. A los cuales esta alzada les confiere valor probatoria por cuanto se encuentran debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente de los mismo se desprende que fueron canceladas a la actora en dichas fechas la cantidades señaladas por concepto de salario. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “V1” y “V2”, rielan a los folios 98 y 99, originales de Liquidación de Vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008. A los cuales esta alzada les confiere valor probatoria por cuanto se encuentran debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente de los mismo se desprende que fueron canceladas a la actora en dichas fechas la cantidades señaladas por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “UT1”y “UT2”, rielan a los folios 100 y 101, originales de Recibo de Utilidades de los años 2007 y 2006. A los cuales esta alzada les confiere valor probatoria por cuanto se encuentran debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente de los mismos se desprende que fueron canceladas a la actora en dichas fechas la cantidades señaladas por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “AP”, riela al folio 102, original de Anticipo de Prestaciones Sociales Año 2006 Al cual esta alzada le confiere valor probatorio por cuanto se encuentra debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y no fue atacado en la oportunidad legal correspondiente de los mismo se desprende que fueron canceladas a la actora en dichas fechas la cantidad señalada por concepto de anticipo de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “CI1”, “CI2” y “CI3”, rielan a los folios 104 y 105, copias certificadas de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cuales son documentos públicos a los cuales esta alzada les otorga valor probatorio, de los mismos se desprende el período concedido por reposo prenatal. ASÍ SE ESTABLECE.

Rielan a los folios 106 al 130, copias simples del expediente No. AP21L-2008-006210, contentivo del juicio incoado por la parte actora en contra de la demandada, el cual fue sustanciado por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual es valorado por esta alzada dada su naturaleza, siendo demostrativo este de la interposición de una demanda por ante este Juzgado, la cual quedó desistida. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, esta alzada no tiene materia que valorar por cuanto la misma fue desistida por el promoverte. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.G.M., RENNY VIVAS, M.D.A. y J.D., solamente comparecieron a rendir las deposiciones, los ciudadanos J.G.M. y J.D., cuyos testimonios son desechados por esta alzada, al considerar que los mismos se encuentran parcializados con la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA MOTIVA

Para decidir esta Alzada observa:

Analizadas como han sido las actas cursantes al presente expediente, se deben tener por admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma y el cargo de desempeñado de Anfitriona. Así se establece.

Siendo que la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante, toda vez que la reclamación de la misma se basa en el hecho que a decir de la actora, la demandada utilizó una base salarial errada al momento de calcularle y pagarle las prestaciones sociales. Así se establece.

Pues bien, vale la pena indicar que ha quedado plenamente establecido que la sociedad mercantil FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., canceló a la demandante al terminar la relación laboral sus prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y siendo improcedente la reclamación formulada relativa al despido injustificado, por cuanto tal como consta en el expediente la actora renunció. Asimismo constan que fueron canceladas bonificaciones especiales, denominadas “Gratificaciones Especiales” por los montos de Bs. 7.913,07 y de Bs. 3.864,00 que según los recibos suscritos por la trabajadora, cubrirían cualquier diferencia que surgieran en el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y siendo que los mismos fueron suscritos sin coacción ni apremio en libre ejercicio de la voluntad racional, de modo expreso y por escrito, con lo cual la parte manifiesta su voluntad inequívoca de poner fin a cualquier reclamo de modo expreso. Así se establece.

Así tenemos entonces que en cuanto a lo reclamado por la actora por concepto de propina y del diez (10%) por ciento por servicio, lo cual formaba parte según su decir de su salario, esta alzada observa que al ser negado por la parte demanda le correspondía a la actora probar la correspondencia de los mismos y debido a que del análisis efectuado al acervo probatorio se pudiese verificar l.a procedencia de lo reclamado a ese respecto, es por lo cual esta alzada niega tal pedimento debido ya que el mismo debía ser probado ciertamente que en el local le fuesen dadas propinas los clientes así como que era cobrado el diez por ciento de servicio. (vid Sentencia Sala de Casación Social . Expediente No. AA60 S-2008-005526. Ponente Mag. O.M.D.) Y así se decide.

En cuanto al despido injustificado, tal como se señaló anteriormente, la actora renunció voluntariamente a su trabajo en fecha 22 de julio de 2008, tal como se desprende de la carta de renuncia, promovida por la parte demandada, la cual riela al folio 59 del expediente y que no fue objeto de impugnación. Debido a lo anterior, no proceden entonces, las indemnizaciones solicitadas relativas al preaviso demandado y a la prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.

En lo atiente a la antigüedad demandada acumulada de acuerdo al artículo 108 eiusdem, aún cuando y según lo solicitado la cancelación de la misma debe ser efectuada tomando en cuenta el salario integral, lo cual es cierto, pero no es menos cierto de que por cuanto el bono nocturno incide en el cálculo del mismo y debido a la revisión efectuada al acervo probatorio que en los recibos de pago, consta la cancelación del este, los cuales fueron consignados por la parte accionada y no fueron objeto de impugnación, por lo que debe esta alzada considerar que tal concepto se encuentra debidamente cancelado, siendo por tanto las diferencias reclamadas por la no inclusión del mismo improcedentes.

Asimismo y debido a lo anterior, en cuanto a las diferencias solicitadas relativas al pago de utilidades y la fracción de esta u otros beneficios anuales, así como de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 2006- 2007 y 2008-2009, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, las mismos resultan improcedentes por cuanto tal como consta en autos dichos conceptos fueron debidamente cancelados, no procediendo diferencia alguna y Así se establece.

Ahora bien, visto lo peticionado por la accionante, esta Alzada concluye que son conceptos exorbitantes, los referidos a horas extras, domingos y días de descanso, cuya carga probatoria y alegatoria corresponde a la parte accionante, siendo que la accionada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, por cuanto tales señalamientos corresponde exponerlos es al demandante (vid. Sala de Casación Social. Sentencia No. 04-08-2005); quien deberá señalar cuales fueron los días y horas que verdaderamente trabajó, así como las condiciones de exceso o especiales, no pudiendo declararse procedente el pago de dichos conceptos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple por la demandada, pues como se indicó al ser lo peticionado condiciones extraordinarias o exorbitantes las mismas debieron especificarse concretamente en cuanto a las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjeron, aunado que, en todo caso, la accionante igualmente tenía la carga de demostrar los mismos y no lo hizo, por lo que, forzoso es declarar la improcedencia de dicha petición. Así se establece.

En relación al bono de alimentación, la parte accionante reclamó el pago del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el mes de 25 de febrero de 2006 hasta el 01° de Julio de 2007, no constando que la empresa haya procedido a dichos pagos. Al respecto y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación, le corresponde a la trabajadora un (01) cesta ticket por jornada efectivamente laborada, a razón de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.), para el momento en que se verifique el cumplimiento (artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), para cuyo calculo debería ser ordenada la designación de un único experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo, siendo aplicable a dicho monto la corrección monetaria, así como al período comprendido entre el 22 de julio al 07 de agosto del 2008 e igualmente al porcentaje de vacaciones y el salario dejado de percibir, por cuanto le corresponden debido a que fue despedida el 22 de julio de 2008 y fue el 07 de agosto de ese mismo año cuando le fueron canceladas lo que a su decir constituyó un adelanto debe prestaciones. No obstante cualquier monto debido a la actora por tales diferencias así como por tal concepto, no sobrepasaría la cantidad correspondiente a las bonificaciones especiales recibidas al terminar la relación laboral, que según el finiquito firmado por la trabajadora, cubriría cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales cancelados.

En tal sentido, y visto lo resuelto supra, este Tribunal declara, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar la acción incoada por la ciudadana M.P. contra FRIGORÍFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA M.A.P. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A. (DELICATESSES R.D.) AMBOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS A LOS AUTOS. NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los () días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

MERCEDES E G.C.

EL SECRETARIO,

C.M.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.M.

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