Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoDesistimiento De La Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 24 de abril de 2006

196º y 147º

Vista el acta de Conciliación llevada a cabo por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2003, en la cual señaló que vista la no conciliación entre las partes, y dado que existe una solicitud de juzgamiento de un delito de acción pública, de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó remitir la causa al Fiscal Superior a los fines de que designe el Fiscal correspondiente para el conocimiento de la misma, dejando sin efecto los acuerdos a los cuales habían llegado las partes plasmados supra.

En fecha 22 de octubre de 2003, la Fiscal Primero del Ministerio Público abogada L.H.G., señala que este Tribunal de juicio admitió escrito de querella presentado conforme al procedimiento especial por delitos de acción privada, y no observa en dicho escrito, dentro del capítulo correspondiente al delito imputado, ninguna mención a un delito de acción pública previsto en la Ley Orgánica de Salvaguardad. Y si así lo hubiese hecho el querellante, el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, debió declararla inadmisible en lo que a ese delito se refiere, a los fines de que las partes afectadas, si consideraba procedente, presentarla la correspondiente solicitud de apertura de averiguación por imputación pública ante el Ministerio Público.

Es por ello continua señalando la Representante Fiscal, que tratándose de una querella por delitos de acción privada como son la DIFAMACION y LA INJURIA, en el cual las partes conciliaron, no se entiende porque el Tribunal dejara sin efecto los acuerdos a los cuales habían llegado los mismos, debiendo en todo caso continuar el procedimiento especial y es por ello que no le corresponde al Ministerio Público ejercer recurso contra dicha decisión, por cuanto es un procedimiento a instancia de parte y acuerda la remisión del expediente al Tribunal.

Recibido el expediente el Tribunal acuerda fijar audiencia de VERIFICACION DE CONCILIACION para el día viernes 14 mayo de 2004, a las once de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo la audiencia dada la inasistencia de los querellantes, por lo cual se fija nuevamente para el día 07 de septiembre de 2004, a las nueve de la mañana, en esta fecha no se hicieron presentes las partes, fijándose nuevamente para el día 03 de mayo de 2005, a las nueve de la mañana, la cual no se llevó a cabo debido al cambio de jueces del despacho, fijándose para el día 17 de agosto de 2005, a las nueve de la mañana, fecha esta que tampoco se realizó la audiencia por el lapso de vacaciones judiciales, por lo que se fijó nuevamente para el día 28 de noviembre de 2005, a las diez y treinta de la mañana, fecha en la que no se lleva a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba realizando juicio en la causa 4JM-378-02, por lo que se fijó nuevamente para el día 28 de marzo de 2006, a las diez de la mañana, fecha esta que no se hizo presente la parte querellante, más si las querelladas.

De todo esto y después de observar que a lo largo de las múltiples fechas que se fijó la audiencia en cuestión, de las resultas de las citaciones a la parte querellante se puede evidenciar que no fueron localizadas, esto por una parte, por la otra que se trata de delitos de instancia de parte agraviada donde los querellantes T.T.C.G., J.V.P.C. y J.C.V.C., para el momento de presentar su querella señala la primera ser Registradora de los Municipios Cárdenas, Guasitos y A.B., la segunda estudiante hija de la Registradora y el último administrador del precitado registro, más no aportan un domicilio exacto donde ser ubicados.

Es por ello que si bien es cierto, en fecha 30 de mayo de 2003, se llevó a cabo una Audiencia de Conciliación, donde este Juzgado a cargo para ese entonces de la abogada C.R.P. como Juez del Despacho dejó sin efecto los acuerdo a los cuales habían llegado las partes y optó por remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para una posible averiguación por un delito de acción pública, donde la Fiscal Primero del Ministerio Público, señala que este Tribunal de juicio admitió escrito de querella presentado conforme al procedimiento especial por delitos de acción privada, y no observa en dicho escrito ninguna mención a un delito de acción pública previsto en la Ley Orgánica de Salvaguardad. Y si así lo hubiese hecho el querellante, el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, debió declararla inadmisible en lo que a ese delito se refiere, a los fines de que las partes afectadas, si consideraba procedente, presentarla la correspondiente solicitud de apertura de averiguación por imputación pública ante el Ministerio Público.

Por todo es por lo que este Tribunal, al observar que los acusadores privados no se hicieron presentes a las múltiples veces que fue fijada audiencia de verificación de la conciliación planteada en fecha 30 de mayo de 2003, es por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende como desistida la acusación privada.

Igualmente señala este Juzgador, que no considera esta acusación ha sido maliciosa o temeraria, ya que como muy bien se señala de la audiencia inconclusa celebrada en fecha 30 de mayo de 2003, los representantes legales de querelladas presentaron excusas y no rebatieron dicha acusación.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS TAHIS T.C.G., J.V.P.C. y J.C.V.C., representados por los abogados J.R. y C.R.M.C., en contra de las ciudadanas S.J.Z.G., M.G.M.A., I.M.D.O., M.L.R. SAYAGO, BELKYS C.O.B. y L.E.M.V., por los delitos de DIFAMACION AGRAVAD e INJURIA AGRAVADA, ambos en GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no se hicieron presentes para la Audiencia de Verificación de Conciliación, en virtud de la audiencia celebrada en fecha 30 de mayo de 2003.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y notifíquese.

ABG. R.H.C.

JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-645-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR