Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 10 de octubre de 2008

198° y 149°

Vista la solicitud que antecede, presentada por la ciudadana M.J.E.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.125.308, domiciliada en la Parroquia C.M.d. municipio y estado Trujillo, debidamente asistida por la profesional del derecho M.Y.R.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.025, mediante la cual expone lo siguiente:

Que el día diecisiete (17) de octubre del 2007, en la ciudad de Trujillo, municipio y estado Trujillo, falleció ab-intestato su legítimo hermano L.J.E.U., quedando la suscrita, su madre M.A.U.D.E., su padre O.B.E. y sus seis (6) hermanos A.S., J.D., O.J., A.E., D.J. y SALOMON, con el carácter de únicos y universales herederos por ministerio del orden de Suceder y muy particularmente conforme a lo previsto en el artículo 822 del Código Civil.

Que lo antes expresado, se evidencia de la documentación que acompaña a saber: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante L.J.E.U., que anexa marcada “A”. 2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del extinto, marcada con la letra “B”. 3) Copia certificada del acta de matrimonio de sus padres M.A.U.d.E. y O.B.E., marcada con la letra “C”. 4) Copia certificada de su Partida de Nacimiento marcada con la letra “D”. 5) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hermanos Samuel, J.D., O.J., A.E., D.J. y S.E.U., marcadas con las letras “E, F, G, H, I, J”,

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante este Tribunal para uqe previo el pronunciamiento respectivo, se declare a la solicitante, a sus padres y a sus hermanos antes nombrados, que son los Únicos y Universales Herederos del extinto L.J.E..

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la solicitante, como son: Partida de Nacimiento del causante expedida por el Registro Civil Municipal del municipio Trujillo, y su Acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.D. del municipio Valera, estado Trujillo y el Acta de Matrimonio de sus padres, ciudadanos M.A.U. y O.B.E., emanada de la misma Oficina de Registro Civil; observa que efectivamente el ciudadano L.J.E.U., falleció el día 17 de octubre de 2007; que era hijo de B.E. y M.A.U.d.E.; que aunado a las declaraciones de los ciudadanos F.J.P.B. y M.B.G.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.715.747 y 10.318.477, respectivamente, rendidas ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 2.008, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.E.U. desde hace varios años; que igualmente conocieron al extinto L.J.E.U.; que saben y les consta que la ciudadana M.J.E.U. y el causante eran hermanos, y que también era hermano de los ciudadanos Samuel, J.D., O.J., A.E., D.J. y S.E.U.; que es cierto y les consta que L.J.E.U., falleció ab intestato el día 17 de octubre del 2.007, y que saben y les consta que los ciudadanos O.B.E., M.A.U.d.E., M.J., Samuel, J.D., O.J., A.E., D.J. y S.E.U., son los únicos y universales herederos de L.J.E.U. y que no conocieron otra descendiente de éste; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por la solicitante de autos.

En relación al pedimento formulado en la presente solicitud, de que se declare como únicos y universales herederos del causante L.J.E.U. a los ciudadanos M.J., Samuel, J.D., O.J., A.E., D.J. y S.E., en su condición de hermanos del referido causante, observa el Tribunal al respecto lo siguiente:

Los articulo 822 y 825 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 822. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendiente cuya filiación esté legalmente comprobada”

Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciera sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad.

No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes”

De lo antes trascripto se puede concluir que solo corresponderá a los ascendientes el derecho a suceder si el causante no dejara hijos ni descendientes; por lo tanto, como puede observarse de la presente solicitud y sus anexos, el causante L.J.E.U. no dejó descendientes, figurando como sus ascendientes sus legítimos padres, que según el orden de suceder son los que la ley les da el derecho a concurrir a solicitar la declaratoria como únicos y universales herederos de los bienes dejados por el causante; razón por la cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado en la presente solicitud solo en lo que respecta a la declaratoria como únicos y universales herederos del referido causante, a los ciudadano M.J., SAMUEL, J.D., O.J., A.E., D.J. Y S.E.U., a tenor de lo establecido en el artículo 825 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus L.J.E.U., fallecido ab- intestato en fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL 2.007 en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, según consta del Acta de Defunción emanada de la Oficina del Regsitro Civil de la Parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo, asentada bajo el No. 485, que corre inserta en autos al folio 08 del expediente, a los ciudadanos: O.B.E. y M.A.U.D.E., en su condición de padres legítimos del causante L.J.E.U.. ASI SE DECIDE.

Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el Archivo del Tribunal.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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