Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2006-000602

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadana M.E.L.E. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.002.-

Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio R.M.N., A.H.G. y A.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.468, 123.339 y 109.214 respectivamente.-

Partes Demandadas: Sociedad de Comercio CIRSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo el N° 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.-

Apoderados de la parte demandada: Abogada en Ejercicio L.M.D.D., B.L.E. y A.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.290, 118.665 y 50.373, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana M.L.E., en fecha 24 de Noviembre de 2006, en contra de la empresa CIRSA CARIBE C.A y una vez recibida por el tribunal correspondiente, éste ordenó la subsanación de la misma, y una vez subsanada es admitida en fecha 05-12-2006, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose el 09 de Enero de 2007, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 15 de Febrero de 2007, prolongándose en cinco oportunidades, siendo su última prolongación para el día 11 de Junio de 2007, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.- En fecha 28 de Junio de 2007, este Tribunal le da entrada, y una vez recibido el expediente se admite las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día (17) de Septiembre del 2007, siendo suspendida por falta de resultas, ratificándose los oficios a la Inspectoria, Banco Banesco y al Banco Provincial, en varias oportunidades, en fecha 25 de Septiembre de 2008, este Tribunal ordena la notificación de las partes por cuanto consta en auto las resultas de las pruebas solicitadas a las entidades bancarias, faltando solo la de la Inspectoria del Trabajo la cual se considero no necesaria por tener carácter normativo legal, siendo notificadas las partes en fechas 14 de octubre y 14 de noviembre del presente año, correspondiendo celebrar la audiencia en fecha 18-11-2008 por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que ingresó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada ocupando el cargo de Jefe de Sector de Segunda, asignada al Casino del Hotel M.H., cumpliendo un horario de Lunes a domingo, con un día de descanso semanal y Jornadas diarias de horarios diurnos y nocturnos percibiendo una remuneración mensual integral de Bs. 2.410.497,80, discriminados de la siguiente manera 806.425,80, como salario Básico y la suma de Bs. 1.604.072,00 por concepto de Propina, en fecha 04 de agosto del 2006 fue despedida injustificadamente, procediendo la empresa demandada a pagarle la cantidad de BS. 8.171.721,91, por prestaciones sociales, no estando conforme con el pago realizado tal y como lo colocó en el comprobante de egreso que consigan marcado “C”, por lo que de los pagos de sueldos propinas y otras remuneraciones hecha por la demandada le corresponde lo siguiente:

• Salario básico: 26.880,86

• Salario Integral: 80.349,93

• Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 1.612.851,60

• Indemnización del Art. 125 L.O.T.: 12.052.489,50

• Antigüedad: 24.974.541,18

• Vacaciones Fraccionadas: 1.732.344,49

• Utilidades: Bs. 2.812.247,55

• Intereses Sobre Prestaciones: 17.537.901,82,

Para un monto total de Bs. 60.722.376,14, menos el monto recibido al momento del despido Bs. 52.550.654,23, más el 30% sobre el monto reclamado por concepto de honorarios Profesionales, lo que son estimados en la cantidad de Bs. 15.765.192,26, para un monto total de Bs. 68.315.846,49 más la indexación Judicial correspondiente.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta que la actora, ingreso a prestar sus servicios el 30 de Diciembre de 1997 y desempeñaba el cargo de JEFE DE SECTOR DE SEGUNDA, devengando un salario integral de Seiscientos Veintinueve Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 629.694, 00), integrado por sueldo básico mensual mas bono nocturno , con tasación de propina de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500,00), mensuales a razón de Seiscientos Cincuenta Bolívares diario (Bs. 650.000,00), cuota que se tomó en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones para el momento de la terminación de su contrato de trabajo, según la cláusula 15 de la Convención Colectiva, celebrada por CIRSA CARIBE y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Juegos del Azar del estado Nueva Esparta, y que establece el valor por derecho a recibir propina, el cual viene dado por los conceptos y principios contenidos en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se establece un valor mensual atendiendo a la jerarquía de cada cargo y conforme a la siguiente tabla y escala JUEGOS…. JEFE DE SECTOR Bs. 19.500,00 por mes. Rechaza niega y contradice la demanda alega que no le debe a la actora cantidad alguna debido a que la actora hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de liquidación de contrato de trabajo debidamente firmada por la actora; que la actora devengaba un salario de Dos Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 2.410.497,80), ya que su salario mensual era de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Veintidós Bolívares (Bs. 666.022,00), integrado por un sueldo básico mensual mas bono nocturno con tasación de propina de Diecinueve mil Quinientos (Bs. 19.500), mensuales para el calculo de prestaciones sociales, es decir cantidad ésta dividida entre treinta días resulta un monto de Bs. 650 diarios; que devengaba un salario diario integral de Ochenta Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 80.349,90), ya que su salario es de Seiscientos Veintinueve con Seiscientos Noventa y Cuatro. Igualmente niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de Sesenta Millones Setecientos Veintidós Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 60.722.376,14), ni la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro con Veintitrés Céntimos por los conceptos de 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 Bs. 1.612.851,60, indemnización articulo 125, 150 días por Bs. 80.349,86, para un total de 12.052.489,50 por antigüedad 552 días Bs. 80.349,93 igual a Bs. 24.974.541,18, por vacaciones fraccionadas articulo 225, 21,56 días igual a la cantidad Bs. 1.732.344,49, por utilidades articulo 175, 35 días a Bs. 2.812.247,55, intereses sobre prestaciones Bs. 17.537.091, rechaza, niega y contradice que haya realizado el cálculo de prestaciones sociales de manera incorrecta ya que se hizo ajustado a lo establecido en la Convención Colectiva y al Contrato Individual de Trabajo, manifiesta que la antigüedad correspondiente le fue depositada en el Banco Banesco, en el cual esta constituido el fidecomiso de todos los trabajadores de la empresa demandada. Finalmente negó que le adeude a la actora el monto demandado así como los intereses de mora solicitados, las costas y costos procesales, y la indexación, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes, se observa que la relación laboral fue admitida por la demandada, en tal sentido la controversia planteada se circunscribe en establecer si la parte actora se rige por la contratación colectiva vigente, para poder comprobar el monto real devengado por concepto de propina, y como consecuencia de ello determinar el salario integral devengado por la parte actora, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.)

ANALISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad promovió:

DOCUMENTALES

• Marcado con la letra “X”, Liquidación Contrato De Trabajo, cursante al folio 29 de la primera pieza.

o Este instrumento privado fue reconocido por ambas partes, y de la cual se verifica el pago de prestaciones sociales recibido por la actora, por lo que de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo se aprecia en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-

• Marcado con la letra “U”, C.d.T., a nombre de la actora expedida por la demandada, cursante al folio 30 de la primera pieza.

o En cuanto a este instrumento manifestó la demandada que el salario indicado en la referida constancia tenía incluido el bono nocturno y estaba tasada la propina e igualmente éste instrumento privado fue reconocido por ambas partes, por lo que se le otorga el mismo valor Ut supra. Así se establece.-

• Marcado con la letra “V”, Carta de Felicitaciones, emitida por la demandada a nombre de la actora, cursante al folio 31 de la primera pieza.

o En cuanto a este instrumento se observa que el mismo no aporta nada a la controversia planteada, en tal sentido no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

• Marcado con la letra “W”, Carnet de Identificación laboral, emitida por la demandada a nombre de la actora, cursante al folio 32 de la primera pieza.

o En cuanto a este instrumento se observa que el mismo no aporta nada a la controversia planteada, en tal sentido no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

• Marcado como legajo “X1”, extracto general de la cuenta corriente N° 01080046340100087473, emitida por la demandada a nombre de la actora, cursante a los folios 33 al 53 de la primera pieza.

o En cuanto a este instrumento se observa que son del Banco Provincial y el nombre de la actora y los diferentes movimientos de cuentas, entre ellos los depósitos de cuenta nómina que realizaba la demandada a favor de la actora, sin embargo no se desprende de ellos que los depósitos efectuados sean por concepto de propina, en tal sentido por cuanto el mismo no aporta nada a la controversia planteada, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

• Marcado como legajo “Y”, Relación de pagos semanales por concepto de propina de los periodos 2001 al 2005, cursante a los folios 54 al 59 de la primera pieza.

o En cuanto a este instrumento se observa que son sobres sin ningún tipo de identificación, logo, sello o membrete que haga inferir que son emanados de la demandada, solo tiene una etiqueta en la cual aparece el nombre de la actora con una fecha y un monto, sin especificar por que concepto se le hacia ese pago y por quien, en tal sentido por cuanto el mismo no aporta nada a la controversia planteada, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Testimoniales de los ciudadanos:

• J.Y.C.R.. C.I N° 10.195.283.-

• ALEXANDRA ACOSTA. C.I. N° 10.815.252.-

• ZAIRALY DUBEN. C.I N° 9.420.516.-

• A.H. C.I. N° 4.654.207.-

• J.C. FRISNEDA C.I. N° 10.788.787.-

o Dichos actos fueron declarados Desiertos por la incomparecencia de los testigos en la audiencia oral y pública.-

De las pruebas aportadas por la Demandada: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

• Marcado “A y A 1”, Contratos De Trabajo, suscrito por la actora con la demandada Folios 16 al 20.

o Estos instrumentales se desprende que esta debidamente firmado por la actora y siendo reconocida por ella en la Audiencia de Juicio, evidenciándose en las cláusulas cuarta y quinta el salario y la propina, establecido por ambas partes, para el momento que desempeñaba el cargo de croupier de cuarta, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “B” Liquidación de Contrato de Trabajo original debidamente firmada y recibida por la demandante donde se desprende que cobro sus prestaciones sociales, cursante a los folios 21-21, pieza N° 2.-

o Este instrumento esta firmado por la actora aunado a ello fue reconocido por la actora en la audiencia de Juicio, manifestando no estar de acuerdo con la base de cálculo, en tal sentido observa quien decide que al no ser impugnada ni desconocida y se encuentra suscrito como recibido por la actora, se aprecia en su pleno vigor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo Así se establece.-

• Marcado “B1” Recibos de Pago de la Trabajadora, cursante a los folios 23 y 24 de la pieza N° 2.-

o Estas instrumentales se encuentran debidamente firmadas por la actora y se desprenden de ellos los diferentes salarios que percibía, por lo que se aprecia en su pleno vigor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

• Marcado “B3” último recibo de disfrute y cobro de vacaciones de la demandante, cursante al folio 25 de la pieza N° 2.-

o De estas instrumentales igualmente el pago recibido por la actora por concepto de vacaciones, por lo que se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

• Marcado “C” record de fideicomiso, cursante a los folios 26 al 29 de la pieza N° 2.-

o De estas instrumentales se evidencia que la demandada realizaba el aporte mensual por concepto de fideicomiso a la actora, y al folio 26 cursa estado de cuenta emitido por Banesco en el cual se evidencia la liquidación de afiliado por la cantidad de Bs. 1.927. 794,08, lo que quiere decir que la empresa realizó los depósitos correspondientes al fideicomiso, por lo que se le otorga el mismo valor Ut Supra. Así se establece.-

• Marcado “E” Mandato para la administración y manejo de la propina que fue conferido por los trabajadores de Cirsa Caribe C.A. a las empresas Cirsa Insular C.A., cursante a los folios 30 al 43.-

o De estas instrumentales se evidencia que los trabajadores de la demandada conceden mandato pleno de administración y disposición a la empresa Cirsa Insular C.A, para el manejo y distribución de las propinas, entre ellos se encuentra la actora suscribiendo dicho mandato tal y como consta en el folio 33 cuarto renglón de los firmantes, por lo que se le otorga el mismo valor Ut Supra. Así se establece.- se observa motivo

• Marcado “F” Convención colectiva vigente suscrita entre Cirsa Caribe C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Juegos de Azar del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 44 al 69, pieza N° 2.-

o En cuanto a esta instrumental ha sido criterio reiteradote nuestro m.T., Sala de Casación Social que las convenciones colectivas no constituyen un medio susceptible de valoración por cuanto las mismas tienen carácter normativo jurídico y por ende es de conocimiento y aplicación por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son valoradas. Así se establece.-

Pruebas de informes:

• Al Banco del Sur Banco Universal, cursa respuesta al folio 99 de la segunda pieza.-

o De esta instrumental se evidencia que ninguna de las partes mantuvieron instrumento financiero con dicha entidad bancaria, por lo cual no merece valor probatorio alguno. Así se establece.-

• Al Banco Banesco Banco Universal consta respuesta al folio 113 y 155 de la segunda pieza.-

o De esta instrumental se evidencia que la actora fungió como titular de fideicomiso de prestaciones de la demandada siendo liquidada el 04-09-2006, por lo que se aprecia en su pleno vigor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

• Al Banco Provincial, a fin de que informe a este tribunal si la propina devengada por los trabajadores de Cirsa Caribe C.A. la cual es administrada por Cirsa Insular C.A. se le deposita por cuenta de Cirsa Insular C.A. a cada trabajador, consta repuesta al folio 153 de la segunda pieza.-

o De esta instrumental se evidencia que la actora no figura como cliente de dicha entidad bancaria, por lo cual no merece valor probatorio alguno. Así se establece.-

• A la Inspectoría del Trabajo a fin de que informe si se encuentra archivada la convención colectiva suscrita entre Cirsa Caribe C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Juegos de Azar del estado Nueva Esparta, vigente a partir del mes de mayo de 2006.

o La cual no fue necesaria su resulta en virtud del auto dictado por este Juzgado en fecha 25-09-2008, cursante al folio 156 de la segunda pieza, siendo ésta una normativa jurídica, que el juez debe aplicar sin necesidad de incorporación a los autos.-

Testimoniales de los ciudadanos:

• NILSA FORTE C.I. N° 8.348.159.

• JOEL LEON C.I. N° 11.932.694.

o Dichos actos fueron declarados Desiertos por la incomparecencia de los testigos en la audiencia oral y pública.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Trabadas la litis en determinar si efectivamente le corresponde a la demandante la tasación de la propina establecida tanto en la Convención Colectiva en la Cláusula 15 y como en el Contrato Individual de Trabajo y en consecuencia determinar cual era el Salario Integral, que le corresponde y aplicarlo para el pagó de los conceptos que pudieran corresponderle por diferencia de Prestaciones Sociales. Toda vez que la relación Laboral fue admitida por la empresa demandada recayendo sobre ella la carga de probar cual era el monto que percibía la demandante por concepto de propina, para así determinar el salario integral que le corresponde por la prestación de servicio, en virtud de ello, alega la parte demandada que la norma que establece el derecho a percibir propina esta contemplada en el artículo 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo dispuesto en el Contrato de Trabajo, suscrito por las partes, cancelándosele a la trabajadora todos los conceptos que reclama por diferencias de prestaciones sociales en base a una propina de Bs. 19.500, en virtud del ultimo cargo que ostento en CIRSA CARIBE C.A. como Jefe se Sector. Por Su parte alega la actora que no se le podía aplicar lo contemplando en la Convención Colectiva, referido a la tasación de la propina, en virtud que no estuvo de acuerdo con el último convenio que se firmo en base a 19.500, pues ella generaba por propina una cantidad que era variable, cuando empezó a laboral para la empresa CIRSA CARIBE C.A, Ahora bien, existe en autos contratos individuales de trabajo suscrito por la demandante y CIRSA CARIBE C.A, que cursan a los folios, 16 al 20, segunda pieza, de fecha 30 de marzo del año 1998 y de fecha 30 de Diciembre del año 1997, cursa al folio 19 al 20, estableciéndose en su cláusula quinta el derecho a percibir propina, y el cargo que ostentaba para la fecha que era de Croupier de Cuarta, especificando en su cláusula Quinta lo siguiente: “ Las partes convienen de conformidad con los artículos 133 y 134 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en establecer el VALOR que para EL (LA) CONTRATADO (A) representa el derecho a percibir propina en Bolívares 4.000,00, según Tabla de Jerarquización de Cargos anexa, esta cantidad se considerará como parte del salario a los efectos del pago de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. (Negritas y Cursivas del Tribunal), aunque la parte actora la desconoció, no en su contenido y firma, sino el valor que pueda tener por cuanto las propinas no fueron tasadas correctamente, a lo que la parte demandada CIRSA CARIBE C.A, la hizo valer en su contenido y firma, sin embargo esta Juzgadora les otorgó pleno valor probatorio a los mismos en virtud de que fueron suscritos por las partes, siendo las cláusulas muy claras y reconocidas por la demandante al firmar dichos contratos en las fechas señaladas y se desprende de ello que formará parte de su salario y cual era la propina a recibir para el cargo que ocupaba al momento de firmar dicho contrato. Asimismo lo contemplado en Acta de la Reunión de los Trabajadores de CIRSA CARIBE C.A., correspondiente al manejo y Administración de las propinas, que se le otorga a la empresa CIRSA INSULAR, para que maneje dicho concepto, y del cual se desprende la Tabla de Jerarquización de Puntos de Propina y donde aparece la actora y acepta las condiciones allí estipuladas, el cual cursa al folio 38, el cual esta debidamente notariado en fecha 16 de Enero 1998. Así mismo, en su contratación colectiva en su cláusula Décima Quinta (15), cursante al folio 56 de la segunda pieza, celebrada entre CIRSA CARIBE C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2006, donde quedo estimado el valor por derecho a recibir propina, en forma mensual y atendiendo a la jerarquía de cada cargo y conforme a la escala “JEFE DE SECTOR DE SEGUNDA”, donde se establece la tasación de propina en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 19.500,00) mensuales.

Resulta necesario traer a colación un extracto de la Sentencia N° 535 de de fecha 18/09/2003.

“ Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

En este caso, la Convención Colectiva, perteneciente al Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta; en la cual se encuentra incluida la demandante, ha sido suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo de este estado; la misma ha cumplido con las formalidades legales para su aplicación por lo tanto, tiene carácter Jurídico. Ahora bien, en relación con las Convenciones Colectivas, es criterio reiterado de la Sala que las Convenciones Colectivas deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones. Así mismo cabe señalar lo contemplado en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primera parte;

Las estipulaciones de la Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración

.

En tal sentido Observa esta Juzgadora, que tanto de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por este tribunal y de la evacuación de las mismas, se evidencia que efectivamente la parte demandada demostró, el derecho que tenía la actora a percibir propina de conformidad como quedo tasada la misma en los instrumentos suscritos y admitidos por ambas partes, asimismo de la Convención Colectiva que los agrupa, se evidencia la cantidad de Bs. 19.500,00, que quedo tasada el derecho de percibir propina la actora por el último cargo que desempeño como JEFE DE SECTOR, en la empresa CIRSA CARIBE C.A; correspondiéndole a percibir dicha cantidad por ese derecho establecido en la misma y teniendo la Convención Colectiva ese carácter normativo, criterio reiterado por nuestro m.T.S.d.J., en su Sala de Casación Social y por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y acogido por quien decide debe aplicarse lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre CIRSA CARIBE C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2006, en tal sentido, por cuanto la parte demandada, empresa CIRSA CARIBE C.A. trajo a los autos elementos de convicción procesal que desvirtúa lo alegado por la actora, en cuanto que no se le debe nada por diferencias de prestaciones sociales, ya que se le cancelo todo los correspondiente por la prestación de servicio que mantuvo con ella, considera quien decide que a la trabajadora no se le adeuda nada por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece-

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR, la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.L.E. en contra de la empresa CIRSA CARIBE C.A., plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a),

En esta misma fecha (25-11-2008), siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

El (La) Secretario (a),

AA/yvr.-

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