Decisión nº 23 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.775

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana M.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.647 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados L.N.R. y G.P.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.602 y 29.098, respectivamente; representación que se evidencia la primera de documento poder original que corre inserto a los folios veintitrés (23) a veinticuatro (24), y la segunda de ellas, de poder apud acta otorgado en fecha 15 de noviembre de 2011, el cual riela inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO QUERELLADO: Los abogados B.P.U. y A.F.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.310 y 142.271, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 69, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones, el cual riela en copias certificadas del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº RH-284-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado C.L.V., actuando en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE

Fundamenta la parte recurrente la querella interpuesta en los siguientes alegatos:

Que su representada ingresó como funcionaria pública al servicio de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el día 15 de enero de 1996, desempeñando el cargo de Oficinista Integral, hasta el día 15 de diciembre de 2008 cuando recibió en original una comunicación Nº RH-284-2008, suscrita por el abogado C.L.V. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante la cual la notificaron que habían prescindido de sus servicios en la institución.

Alega el querellante que su representada ingresó con nombramiento el día 15 de enero de 1996 en el cargo indicado y superó el periodo de prueba bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de marzo de 2.003 (caso: D.R.A. contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), dictada en el expediente Nº 00-24027, tiene la condición de funcionaria pública de carrera y por ende, goza del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional de 1961 y en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo expuesto, alega que el acto administrativo impugnado está viciado por ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera y así pide que sea declarado.

De manera subsidiaria señaló que en el supuesto que su representada no sea considerada como funcionaria pública de carrera a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 15 de enero de 1996 en el cargo de Oficinista Integral, al menos tenía derecho a no ser removida de su cargo a menos que se llamara a concurso al cargo, de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Constitución Nacional vigente en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la referida jurisprudencia, ya que tiene doce (12) años de ejercicio en la Administración Pública y por tal razón el acto impugnado se encontraba viciado, por haber egresado a su representada sin que se hiciera el llamado a concurso, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

En el mismo sentido alegó que la Resolución impugnada está suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, aún cuando la competencia está atribuida única y exclusivamente al Alcalde o Alcaldesa del Municipio a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 5, numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el acto impugnado estaba viciado de nulidad, tal y como lo disponen los artículos 138 de la Constitución Nacional, 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo expuso el apoderado judicial de la querellante que el acto administrativo impugnado carece de la motivación de hecho y de derecho del retiro de su representada, por lo que el acto era nulo, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica. Invocó como fundamento, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2.005, caso: J.M.S.B. contra la Contraloría General de la República.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro de su representada, la ciudadana M.M.V.B., del cargo de Oficinista Integral, contenido en la Comunicación Nº RH-284-2008, de fecha 15 de diciembre de 2.008, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, que se ordene la reincorporación de su representada al cargo indicado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios laborales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y que se condene en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente recurso administrativo funcionarial, la representación judicial del municipio querellado no compareció a contestar expresamente las pretensiones de la ciudadana M.M.V.B., por lo que resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala:

Articulo 154.- Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

.

Así las cosas, conforme a la norma anteriormente transcrita, se tienen por contradichas en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la entidad municipal querellada de este privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la parte querellante, solicitó la apertura del lapso probatorio; y abierta la causa a pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

1) Ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda, entre las cuales se observan:

  1. Copia fotostática de Constancia Nº RH-004-2008 emitida en fecha 08 de enero de 2009 por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la cual se lee que la ciudadana M.M.V.B., laboró para esa institución como OFICINISTA INTEGRAL, desde el día 15/01/1996 hasta el 15/12/2008, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs.800,10). (folio once (11).

  2. Copias simple de recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta, a nombre de la ciudadana M.V., correspondiente al periodo Nº 22 del 16/11/2008 al 30/11/2008. (folio 12).

  3. Copia fotostática de la comunicación Nº RH-284/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, dirigida a la ciudadana M.V. y suscrita por el Abogado C.L.V., actuando en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual se lee: “Por medio del presente, me dirijo a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento que a partir de la presente fecha prescindimos de sus servicios en esta institución, donde venía desempeñando el cargo de OFICINISTA INTEGRAL. Sin más a que hacer referencia. Atentamente, (Fdo.) ABOG. C.L.V.. Director de Recursos Humanos.” (folio trece (13).

  4. Copia simple de certificado suscrito en fecha 04/09/2008, por la ciudadana N.G.d.A., en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y la ciudadana K.M., quien suscribe en su condición de Directora de Recursos Humanos de dicha Municipalidad, mediante el cual se acredita la condición de Funcionaria de Carrera de la ciudadana M.V.. (Folio catorce (14).

  5. Copia fotostática de la Resolución Nº ADCU-188D-2008, suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, ciudadana N.G.d.A., en fecha 04 de septiembre de 2008, por medio de la cual se reconoce la carrera administrativa de la funcionaria M.V., desde la fecha de su ingreso, concediéndole y respetándole sus derechos a la estabilidad absoluta. En la referida resolución se ordenó expedir el certificado correspondiente e insertarlo en el expediente de la funcionaria (identificado en el literal anterior), así como también notificar lo acordado a la Contraloría Municipal y al Concejo Municipal. (folio quince (15) al folio diecisiete (17)

2) Promovió copia sellada de recibo de pago salarial quincenal, recibido por su representada por parte de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente al año 2008. (Folio cuarenta y cuatro (44).

3) Promovió copia de Registro de Asegurado (Forma 14-02), de la ciudadana M.V., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se observa que se encuentra suscrito y estampado sello húmedo en el mismo, por la Direccion de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.O.T., N.T. y M.V..

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas el Tribunal observa que las pruebas identificadas en el numeral 1, literales A, B, C, D y E y numeral 2 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con lo que respecta al instrumento identificado en el numeral 3, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Finalmente, en referencia las pruebas testimoniales promovidas, descritas en el numeral 4, se desprende de las actas que conforman el expediente, que las referidas testimoniales, no fueron evacuadas, razón por la cual este Juzgado no encuentra materia probatoria sobre que valorar. Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye un hecho controvertido entre las partes, que la ciudadana M.V.B., prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el 15 de enero de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2008, entrando en contradictorio que su ingreso haya sido mediante nombramiento y por lo tanto, que tenga la estabilidad en el cargo que se atribuye, sometiéndose a verificación que su ingreso haya cumplido con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso.

Al respecto, para resolver lo conducente es preciso observar que de la Resolución No. 042 de fecha 15 de enero de 1996 cursante al folio ocho (08), se constata que la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, “EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES” resolvió nombrar a la ciudadana Nuglenis Paz “para desempeñar el cargo de INSPECTOR DE LEVANTAMIENTO, (…) con efectividad a partir del día 15-01-96 (…)”.

Asimismo, consta de la Resolución No. ADCU-188D-2008 de fecha 04 de septiembre de 2008, inserta del folio quince (15) al diecisiete (17) del expediente, que la prenombrada ciudadana ingresó a la función pública mediante nombramiento y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la entonces vigente ley de Carrera Administrativa, el día 09 de enero de 1996 para desempeñar el cargo de Oficinista Integral. Igualmente, de la documental en referencia, se desprende, que el cargo ocupado por la querellante constituye un cargo de carrera por no ser considerado en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, ni manual u ordenanza alguna, como un cargo de dirección, confianza o de libre nombramiento y remoción.

De las anteriores documentales, constata quien suscribe que el ingreso de la querellante se verificó por nombramiento bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y antes de la Constitución de 1999.

Es preciso destacar que los artículos 34 al 39 de la Ley de Carrera Administrativa regulaban los requisitos para ingresar a la función pública, a saber: 1) Ser venezolano, 2) Tener buena conducta, 3) Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo, lo cual se determinaba mediante la aprobación de un concurso público en el cual se evaluaban, sin ningún tipo de discriminación, la aprobación de los requisitos establecidos para el cargo correspondiente, es decir, el cumplimiento de los parámetros mínimos para ejercer el cargo, 4) No estar sujeto a interdicción civil, y 5) Los demás que establecían la Constitución y las Leyes. Preceptuaban tales normas que una vez aprobado el concurso se expediría el nombramiento correspondiente y el funcionario quedaba sujeto a un periodo de prueba de seis meses. Finalmente se ordenaba a la Oficina Central de Personal la expedición de un certificado que acreditara el carácter de funcionario de carrera.

De manera que la forma de ingreso bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa era el concurso público, lo cual fue ratificado en la Ley del Estatuto de la Función Público (artículos 40 y 41). Empero establecía el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la derogada ley in comento, que cuando no existieren candidatos elegibles se podría nombrar a una persona no inscrita en el registro de elegibles, con carácter provisional, y ese nombramiento debía ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente.

En el mismo sentido, los artículos 121 al 139 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ratifican la necesidad de aprobar un concurso público para el ingreso a la carrera administrativa; no obstante, el artículo 140 del mismo reglamento dispone que la no realización del examen previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses; ello porque no puede sancionarse al funcionario por la abstención del Estado.

Con fundamento en las normas comentadas en el párrafo que antecede y estando bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia planteó que existían dos tipos de funcionarios públicos de carrera: los de derecho y los de hecho; así, los primeros son aquellos que desempeñan el cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido todos los requisitos legales; los segundos, existen cuando su ingreso no está ceñido estrictamente a las leyes, pero a pesar de ello su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos están viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo.

En distintas oportunidades la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha reiterado el criterio según el cual el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público de carrera sometido a la Ley de Carrera Administrativa respectiva, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: 1° Que se trate del ejercicio de funciones públicas, 2° Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, 3° La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, 4° Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, 5° Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios sea de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes (Ver, sentencia No. 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

En la comentada Sentencia la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:

…Así mismo, los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencia…

(Negrillas del Tribunal)

Si bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada, en virtud de la prohibición expresa de ambos cuerpos normativos, y ya no es posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (sin concurso de oposición) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional (así lo declaró la Corte en la referida sentencia, apartándose del criterio tradicional, pero dejando a salvo los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios), éste criterio sólo es aplicable a las relaciones contractuales o de cualquier modo irregulares que se hayan iniciado con posterioridad a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, considera la juzgadora que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la prestación de servicios que desempeñó la ciudadana M.M.V.B., en un cargo considerado de carrera, cuyo ingreso no cumplió con las formalidades del concurso, pero sí mediante nombramiento expedido por la autoridad competente, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera por un lapso de tiempo que superó el periodo de prueba sin que se hubiese revocado el nombramiento, por lo que están dadas las condiciones para considerar que se verificaron las condiciones para equipararla a una funcionaria pública de carrera y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente; haciendo la salvedad que el reconocimiento de funcionario público de carrera se hace posible toda vez que el cumplimiento de los supuestos se verificó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la carrera administrativa sin cumplir el requisito de concurso y así se decide. (Ver sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de marzo de 2.003, caso: D.R.A. contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, dictada en el expediente N° 00-24027).

En adición a lo expuesto, se destaca que la condición de funcionaria pública de carrera de la querellante fue reconocida expresamente por el ente recurrido mediante el otorgamiento del certificado correspondiente, tal como consta en el primer considerando de la Resolución No.: ADCU-188 D-2008 de fecha 04 de septiembre de 2008; y en consecuencia, sólo podía ser retirada del servicio por los motivos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en relación al derecho a la estabilidad en el cargo, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2.000, dictada en el caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, estableció que:

…el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

(omisis) …por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.

Ya en anteriores oportunidades ésta Juzgadora se ha pronunciado en el sentido de que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.

La prueba por excelencia del cumplimiento de tales gestiones lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00220 del 07/02/2002) y en la presente causa no fue consignado por parte del ente querellado.

En el caso bajo análisis se evidencia que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta “prescindió de los servicios” de la querellante. El uso y la costumbre han determinado que tal figura es propia del derecho laboral y no de la funcionarial, ámbito en el cual, cuando el ente público pretenda ponerle fin a la prestación de servicios públicos de uno de sus dependientes debe cumplir el procedimiento de ley en virtud del derecho a la estabilidad que ampara éstas relaciones de empleo público. Así, sólo a través de la remoción, el retiro o la destitución se pone fin a la relación de empleo público según sea el caso, previo cumplimiento del procedimiento respectivo y por las causales taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, precisa ésta Juzgadora que en el caso de marras se inobservó absolutamente la aplicación de alguno de los procedimientos previstos en los artículos 78 u 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecidos en el Capitulo II Sección Tercera, y Capitulo III, respectivamente, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En efecto, la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo de la ciudadana M.V.B., ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo, dirigido a la terminación de empleo público que ostentaba con la aquí querellante, es decir, no se puso fin a la relación de empleo público mediante ninguna de las instituciones señaladas anteriormente, siendo el caso que se omitió absolutamente la aplicación de un procedimiento administrativo previo dirigido a tal fin, y así se establece.

Otro aspecto que debe ser analizado es el alegato del apoderado judicial de la ciudadana M.V.B., referente a la incompetencia manifiesta la cual considera, vicia el auto impugnado.

En ese sentido, cabe precisar que en el caso de marras no consta en actas que la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta hubiese delegado la facultad para remover, retirar o destituir al personal adscrito a dicha entidad Municipal, en la Persona del Director de Recursos Humanos, por lo que según lo previsto en los artículos 88, numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 5 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es potestad del Alcalde o Alcaldesa el ejercicio de esas atribuciones, correspondiéndole a la Oficina de Recursos Humanos sólo la ejecución de la gestión de la función pública, es decir, hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección (Alcalde o Alcaldesa).

Cuando un ente público desee desconcentrar funcionalmente una atribución, deberá hacerlo bajo la figura de la delegación interorgánica prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con las formalidades que determine la referida ley y su reglamento, pues no basta la delegación de firma para ello.

Así tenemos que, para que se tenga como válida la delegación de una atribución del Alcalde a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores o bajo su dependencia, como se pretendió en el caso analizado, el artículo 35 ejusdem ordena expresamente que la delegación intersubjetiva y su revocatoria deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Municipio e igualmente, las resoluciones administrativas que emita el delegado, indicarán expresamente esta circunstancia (que se actúa por delegación), extremos que no se cumplen en el caso analizado y en consecuencia, se tiene que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta era incompetente para dictar el acto impugnado. Así se declara.

Finalmente el apoderado judicial de la parte querellante alega que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho del retiro de su representada, circunstancia que se verifica de la lectura del acto administrativo y así se establece.

Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad la reincorporación de su representada al cargo de Oficinista Integral en la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, y “el pago de los Salarios Caídos, Aguinaldos, Aumentos Salariales y demás Beneficios Legales y Contractuales desde la fecha de su ilegal remoción, hasta que sea definitivamente reincorporada a su cargo”.

Al respecto, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió remover y retirar a la ciudadana M.M.V.B., del cargo de Oficinista Integral en la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.

No obstante, al solicitar el querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, “demás beneficios legales y contractuales” desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada; este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle a la querellante el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedora de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación.

En tal sentido, se ordena la reincorporación de la ciudadana M.M.V.B., en el cargo de Oficinista Integral adscrita a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

Adicionalmente, se ordena al Municipio querellado el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana M.M.V.B., con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y bono de alimentación) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte actora, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 157, la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado, siendo procedente ésta siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.M.V.B., en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Comunicación N° RH-284/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado C.L.V., actuando en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante el cual se prescindió de los servicios de la ciudadana M.M.V.B..

SEGUNDO

SE ORDENA a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana M.M.V.B., titular de la cédula de identidad Nº v-8.703.647, al cargo de OFICINISTA INTEGRAL adscrita a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO

A título indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo, y se registro bajo el Nº 23 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. 12.775

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