Decisión nº 0593-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5999

PARTES:

DEMANDANTE: M.A.O.C., C.I. Nº V-13.924.637.-

Domicilio Procesal: Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Carúpano, al final, Casa Nº 104, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

DEMANDADO: L.J.O.M., C.I.N° V-5.858.103.-

Domicilio Procesal: Sector Las Acacias, Calle Principal de la Urbanización San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada M.A.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.154, actuando en representación de su hija OMISSIS, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado, hasta que se celebre la Audiencia de Mediación, en el juicio que por Obligación de Manutención, sigue la Ciudadana M.A.O.C., contra el Ciudadano L.J.O.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.858.103.-

NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:

La parte actora en su libelo alegó:

(0missis) Que…“es el caso que su hija OMISSIS, la concibió con el ciudadano L.J.O.M., venezolano, mayor de edad, soltero, militar, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.858.103 y con domicilio en el Sector Las Acacias, Calle Principal de la Urbanización San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento marcada con la letra “A”.-

Que, es de señalar que desde hace cuatro (04) meses el padre de su hija y ella se separaron, y desde ese momento hasta ahora ha dejado de cumplir sus obligaciones inherentes de padre, desatendiendo emocional y económicamente a la niña, sabiendo que desde que nació presenta problema de salud muy serio como es que requiere de una Exploración Lagrimal de los ojos, debido a que los mismos están obstruidos, alojándose una bacteria; haciendo ella todas las diligencias necesarias por la vía extrajudicial para que él cumpla con sus obligaciones de padre.-

Que, en los actuales momentos su hija fue tratada en la ciudad de Carúpano por la Dra. M.I.G., quien la mantuvo en tratamiento con antibiótico por catorce (14) días, no respondiendo la niña al tratamiento médico el cual anexa informe médico marcado con la letra “B” y se ha visto en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo atendida en el Instituto Clínico La Floresta por la Oftalmólogo Pediatra Especialista en Medicina y Cirugía de Ojo, Dra. S.S., quien indico Exploración Lagrimal, bajo de anestesia general inhalatoria y tratamiento por dos semanas; manifestando que la niña debía ser intervenida antes de cumplir su primer año de edad, para que la exploración efectuada en los ojos fuera el 100% exitosa; anexa informe médico marcado con la letra “C”; la niña también presenta problema de salud con el colon la cual debe de estar siendo llevada a consulta en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, atendida por el Dr. Gastroenterólogo A.F., quien la trata desde la edad de un (01) mes y trece (13) días de nacida por presentar un estreñimiento, intolerancia a la lactosa de la leche e inflamación de colon, intestinos y estómago, por lo que amerita su control mensual y alimentos específicos tales como leche deslactosada, ingerir frutas como pera, duraznos, melocotón, naranja California, mandarina, gelatinas, sopa de pechuga de gallina, de lagarto sin hueso, verduras como ocumo, apio y auyama.-

Que, anexa informe médico, marcado con la letra “D”, la niña también mantiene un problema en la pierna derecha y el segundo dedo del pies derecho, la cual amerito ser llevada al Hospital Ortopédico Infantil de la Ciudad de Caracas, para su referido tratamiento, anexa copia de la tarjeta de control marcada con la letra “F” y copia de la segunda cita que le corresponde para el siete (7) de Octubre del presente mes marcada con la letra “E”.-

Que, todo lo narrado es del conocimiento del padre de su hija, el cual tiene las posibilidades económicas para ayudarle e incluso se ha negado a incorporarla en su carga familiar del seguro HCM que goza en las Fuerzas Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que él es Coronel jubilado del Ejército y ella no cuenta con un trabajo estable, ni ingresos fijos, para cubrir todas las necesidades y cuidado que requiere su hija.-

Que, por todas las condiciones de salud que presenta su hija se vio obligada a contratar los servicios de la Ciudadana R.G., para que cuide a su hija recibiendo un pago mensual por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), ya que el estado de salud de la niña y los cuidados que necesita no puede se llevada a guardería hasta que no normalice su salud y ella pueda desenvolverse como los demás niños de su edad, no puede llorar mucho tiempo para que los ojitos no se llene tanto de lágrimas, que no puede ser drenada de manera normal por los mismos y la bacteria no siga aumentando, debe tener una alimentación cumplida por horas específica; para que el colon no se llene de gases y eso no le produzca dolores cólicos debido que el colon hace su funcionamiento muy lento y eso le conlleva a tener estreñimiento y el colon inflamado. Para lo que solicita a ese d.T. acuerde que el padre de la niña pague por lo menos el 50% del sueldo de la cuidadora.-

Solicitó que por la urgencia del estado de salud de la niña ordene a la Comandancia General del Ejército, ubicada en el Fuerte Tiuna, El Valle Caracas, Distrito Capital, donde se destaca como trabajador el Ciudadano L.J.O.M., padre de su hija OMISSIS, que la misma sea incluida en la carga familiar, para que la niña pueda ser beneficiada por los beneficios que tiene su padre; apegada a lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Niño, Niña y del Adolescente.- Artículo 42: Responsabilidad del padre, madre, representante o responsable en materia de salud. “El padre, la madre, representante o responsable son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y de adolescentes que se encuentre bajo su patria pptestad, representación o responsabilidad.-En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes”.-

Que, igualmente solicita una obligación de manutención amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades de la niña y que sea aumentada cada vez que el obligado le aumente su sueldo o salario.- Cantidad de dinero que solicita sea el Treinta por Ciento (30%) del sueldo o salario y demás beneficios que devenga mensualmente, para lo que solicita sea descontado directamente de la nómina y depositado en una cuenta bancaria que a los efectos de facilitar aporta a ese d.T. el siguiente número de cuenta: Cuenta Corriente Nº 0157 0047 57 3747011892, a su nombre, M.A.O.C., C.I.13.924.637, del Banco del Sur Banco Universal.- En el mes de diciembre se le asigne una cantidad de dinero adicional a la mensualidad para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas como es ropa y juguete.-

Que, solicitó al Tribunal que requiera a la Comandancia General del Ejército, una C.d.T. donde se especifique el salario que devenga el obligado.- Asimismo se ordene solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba anual o mensualmente el obligado, e indicar de manera detallada las que recaen sobre el sueldo del referido demandado.-

Que, la presente solicitud esta fundamentada en los artículos 75, 76 aparte final y 78 de la Constitución Nacional; los artículos 8, 42,347, 348, 349, 350, 358, 359, 365, 366, 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

Que, solicita que por la urgencia que amerita la Exploración Lagrimal que amerita su hija la cual debe ser practicada antes de que la niña cumpla su primer año de edad y la misma ya cuenta con Ocho (8) meses de edad, la obliga en solicitar una Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas que mantiene el padre de su hija del treinta (30%) por ciento, para realizarle la intervención de su hija OMISSIS.- Las cuales mantiene en las Entidades bancarias Banesco, Banco Universal número de cuenta 0134-0541-70-5411104798, y Banco Venezuela, número de cuenta 540-008023-7.- Donde el obligado tiene las posibilidades económicas para ayudar a su hija y él no ha querido hacerlo.-

Que, para la práctica de la Notificaciones, Citación del Tribunal al solicitado se señala como domicilio procesal el Sector Las Acacias, Calle Principal, de la Urbanización San Martín, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, punto de referencia frente al Multihogar de las Acacias de San Martín. Y a los mismos e idénticos efectos se señala como domicilio procesal de la solicitante la siguiente: Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Carúpano al final, casa Nº 104, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, solicitó se admitiera la presente solicitud y la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Jura la urgencia del caso y solicita se habilite el tiempo necesario para la aplicación de una medida cautelar preventiva, para garantizar el estado de salud de su hija que requiere ser operada antes de cumplir el año de edad, que es el día cinco (5) de septiembre próximo.-

Que, la obligación que sugiere que sea por la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual”.- (Omissis).- (f-1 al 3).-

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2013, se admitió la anterior solicitud y se acordó loa citación de la parte demandada para el acto conciliatorio. Asimismo se decretó medida de embargo provisional sobre los ingresos percibidos por el ciudadano L.J.O.M.. En cuanto a la solicitud de que se decrete medida preventiva de embargo, sobre las cuentas del demandado por un 30% a los fines de cubrir la intervención quirúrgica de la niña antes señalada, ese tribunal niega dicha solicitud en virtud de que no consta en autos documentos que avalen dicha operación.-(F-15).-

Mediante diligencia de fecha 21/05/13, la parte actora consigno informe médico donde se puede verificar el estado de salud que presenta la niña, la cual no ha respondido al tratamiento médico por lo que amerita con carácter de urgencia la exploración lagrimal. Asimismo consigna presupuesto médico donde se establece los gastos de la exploración. Por lo que ratifica la solicitud de la medida cautelar preventiva de embargo, solicitada en el libelo de la demanda.- (F-19).-

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2013, el Juzgado A quo se abstiene de proveer sobre lo solicitado, hasta que se celebre la audiencia remediación.- (F-23).-

De La Apelación

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, la actora apeló del auto anterior, invocando los artículos 78, 83 de al Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,30 y 42 de la Ley Orgánica de Protección del, Niña y Adolescente.-(f-26 al 28).-

Por auto de fecha 04 de Junio de 2013, fue oída la apelación en un solo efecto.- (f-34).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 02 de Julio de 2013 y por auto de esa misma fecha, se fijo la causa para dictar sentencia.-(f-36).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se desprende de las presentes actuaciones, que la incidencia que en esta oportunidad corresponde conocer a esta Instancia en Alzada se genera por la negativa del Juzgado A Quo a decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la Ciudadana M.A.O.C., en representación de su menor hija OMISSIS.-

En su escrito libelar la demandante solicita al Juzgado de la causa: “que se decrete medida de embargo sobre el 30% de las cuentas bancarias que mantiene el padre de la niña en las entidades Bancarias Banesco, Banco Universal número de cuenta 0134-0541-70-5411104798, y Banco Venezuela, número de cuenta 540-008023-7. Donde el obligado tiene las posibilidades económicas para ayudar a su hija y él no ha querido hacerlo”.-

En el auto de admisión de fecha 13 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo, “niega dicha solicitud de medida, en virtud de que no consta en autos documentos que avalen dicha operación”…

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2013, la demandante ratifica su solicitud de medida de embargo sobre un 30% de las cuentas bancarias del demandado, consignando informe médico y presupuestos con relación a la operación que requiere la mencionada niña.-

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2013 el Juzgado A Quo, “se abstiene de proveer sobre lo solicitado, hasta que se celebre la audiencia de mediación”.-

Ante este escenario es de destacar lo dispuesto por el artículo 466 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…….

Disponiendo el artículo 466-B ejusdem lo siguiente: “El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

  2. Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  3. Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del Juez o Jueza.

  4. Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.-

Ahora bien, observa este Juzgador, que la Ciudadana M.A.O., parte demandante en el presente asunto, solicita se decrete la medida preventiva de embargo del 30% de las cuentas bancarias del progenitor de su menor hija, en virtud de la urgencia del caso por cuanto la niña debe ser intervenida quirúrgicamente por los problemas de salud que la misma presenta, consignando en las presentes actuaciones, Registro de nacimiento de su menor hija con lo que se demuestra su legitimación para solicitarla, así como informes médicos como pruebas suficientes de las patologías que afectan a la menor OMISSIS.- Considerando quien aquí decide que están llenos los extremos exigidos por la norma arriba citada (Art. 466.LOPNNA), para que el Juzgado A Quo decretara la medida solicitada.-

A este respecto es oportuno traer a colación lo contemplado en los artículos 8, 10, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En el artículo 8 de la mencionada Ley especial, se encuentra definido, y el carácter de obligatoriedad de su cumplimiento en las decisiones sobre el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, disponiendo que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-

El Artículo 10 ejusdem, dispone la condición de Sujeto de derecho y de los derechos y garantías de que gozan los niños niñas y adolescentes.-

Estableciendo el artículo 41 de la misma ley especial lo siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas, debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental”.-

Por su parte el artículo 42 ejusdem, establece: “El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes”.-

Así las cosas, es de tomar en consideración, que al estar demostrado en autos las condiciones de salud de la niña OMISSIS, según los informes médicos y diagnósticos, así como los presupuestos presentados por su progenitora actuando en legitima representación de su menor hija en el presente asunto, con los que refuerza los alegatos esgrimidos en su escrito libelar; siendo el derecho a la salud, un derecho expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y el cual debe ser protegido, tutelado y amparado por el Estado; y en virtud de que la medida preventiva de embargo solicitada por la ciudadana M.A.O.C., va dirigida a garantizar éste derecho a la salud de su menor hija, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley especial.- En tal sentido, en atención a lo dispuesto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación y cumplimiento del principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la misma Ley especial, es por lo que considera este Juzgador actuando en Instancia de Alzada, que la medida de embargo solicitada por la Ciudadana M.A.O.C., del Treinta por ciento (30%) sobre las cuentas bancarias indicadas en el libelo, del Ciudadano L.J.O.M., en su condición de padre de la menor OMISSIS, debe ser decretada y por consiguiente la presente apelación debe prosperar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada M.A.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.924.637, en representación de su menor hija OMISSIS, contra el auto de fecha 24 de Mayo de 2013, dictado en el presente asunto por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano.-

En consecuencia, se Insta con el debido respeto al Ciudadano Juez del Juzgado A Quo, a decretar la medida de embargo solicitada por la demandante.- Así se decide.-

Queda así Revocado el auto recurrido.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diez de J.d.D.M.T. (10-07-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5999

ORMB/NMG.-

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