Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009 - 003412

DEMANDANTE: M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.678.949.-

APODERADO JUDICIAL: V.C.P.Z., J.F., A.R. y P.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 87.637, 95.909, 88.662 y 125.856 respectivamente.-

DEMANDADA: FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 38-A. Sgdo, de fecha 16 de noviembre dew 1989.-

APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA CASTERA Y INCIO AFONSO DE GOUVEIA P. Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.818 y 116.736 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 25 Febrero del 2006, comencé a prestar mis en forma personal y exclusiva, a tiempo indeterminado e ininterrumpido, en calidad de anfitriona, hasta el día 22 de Julio de 2008, en que fui despedida, no obstante encontrarme amparada por la inamovilidad establecida en el Art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo de servicio, dos (02) años, cuatro (04) meses de servicio; desde Mayo de año 2007, comencé a devengar por concepto de salario mixto, las cantidades siguientes: Salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento de mi despido, de BSF. 800,00 mensuales mas la cantidad semanal por concepto de propina y Diez por ciento (10%) o porcentaje, lo cual iba a un pote para ser repartido entre el personal de la cocina y sala, me correspondía Tres (03) puntos, para un monto mensual por este de Bs.F 1.700,00. En total devengaba un salario normal en el mes de Bs.F. 2.500,0, sin incluir el bono nocturno ni horas extraordinarias, de lo cual hay constancia por escrito de la empresa, mediante una carta de trabajo, que me fue expedida en el mes de Agosto de 2007. La demandada me cancelaba los conceptos de propina y diez por ciento (10%) por porcentaje en efectivo; La empresa posee más de 50 trabajadores, en el grupo empresarial. La jornada de trabajo desde el inicio de mi relación laboral y hasta la fecha de mi retiro fue un horario corrido de lunes domingo de doce del Medio día (12 p.m.), a once y media de la noche (11:30 P.m.) , tenia libre el día jueves, en total laboraba seis días a la semana, y cada día tenia una jornada de mas de once horas laboradas (11) de trabajo, en virtud de que solo tenia media hora (1/2 ) de descanso, para un total de horas laboradas en la semana, de SESENTA Y SEIS (66). HORAS, siendo lo legal de laborar en el horario Mixto la cantidad de Cuarenta y dos horas (42). Es decir, laboraba en la semana un exceso de horas de VENTICUATRO (24) HORAS, En la jornada y horario ya indicados, tenía derecho al pago de horas extraordinarias laboradas, pago de bono nocturno. Comencé a devengar, Por concepto de salario mixto, siendo lo correcto pagar dichos conceptos, en base al salario normal devengado durante cada mes; Me encontraba disfrutando de mi reposo posnatal, a partir del 01 de junio de 2008 y mi reintegro seria aproximadamente el día veintidós (22) de julio de 2008, previo a esto siempre estuve llamando a la empresa por teléfono para que me permitiera el disfrute de mis vacaciones conjuntamente con el periodo del posnatal. En dicha fecha me presente en la empresa, y fui despedida de forma verbal, por el Gerente General señor R.V., no obstante que me encontraba amparada por la inamovilidad (…). Acudí por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de ampararme de dicho despido. Un mes después fui llamada por el departamento de Recursos Humanos, en el cual me reconocieron mis derecho y me hicieron un pago por concepto de adelanto de pregestaciones Sociales, entregando un cheque por la cantidad de Bs.f. 2.155,33, el cual manifesté mi inconformidad, al cual manifesté mío inconformidad, es decir, la demandada me canceló mis prestaciones sociales adeudadas, a razón del salario mínimo mensual, y no al salario normal que realmente devengaba, (…), sin tomar en consideración de lo que pudiera corresponderme por los puntos o cobro del porcentaje, el bono nocturno, horas extras, domingos y feriados de Bs. 2.500,00 mensual (…); DE LOS CONCEPTOS ADEDUDADOS: Prestaciones Sociales en virtud de que fui despedida, la demandada debe pagarme las siguientes cantidades por este concepto, 1) Indemnización Sustitutiva del Preaviso. 60 DIAS X 92,80, CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.f. 5.568,00); 2) Indemnización Por despido Injustificado Art. 125 LOT.30 días 92,30 X = CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, (5.568,00); 3) Antigüedad Acumulada de primer año Art. 108 LOT. La demandada me adeuda una diferencia en el pago de Este concepto. Antigüedad acumulada Primer año: 45 dias de antigüedad que empezó a acumularse, desde el mes de Junio de 2006, hasta el mes de Febrero de 2007, Total 45 días, que deben ser cancelados a razón del salario integral mensual de Bs.f. 65,00 diarios, para un total de de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.f. 2.925,00); 4) ANTIGÜEDAD ACUMULADA SEGUNDO AÑO: 62 días, que empezó desde el mes de Marzo de 2007, hasta Febrero de 2008: Para un total acumulado de 60 días mas dos días adicionales, con total de 62 días, razón del salario integral de Bs.f. 77,00 para un total de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO (BSF.4.774, 00); 4) Antigüedad Fraccionada 3er año: Dese Marzo de 2008, hasta Junio de 2008, con un total de cuatro (04) meses. Total veinte (20) días al salario integral de Bs.f. 92,80, con un total de: MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bsf. 1.856,00); 5) Diferencias en el pago de las utilidades u beneficios anuales Art. 174 L.O.T. Utilidades Fraccionadas año 2006, a razón de treinta (30) días por año y de 2.5 días por mes. Al 25 e Diciembre de 2006 llevaba una antigüedad en la empresa de: Nueve (09) meses, el cual el resultado seria de. MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.f. 1.887. La empleadora me cancelo una cantidad de Bs.f. 512,23, en la cual quedo una diferencia a mi favor de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.f. 1.375,00); 6) Utilidades año 2007. Del 2001 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007. Con el ultimo salario, 30 días x Bs.f. 83.88, con un total de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (BSF. 2.516,00). La empleadora me cancelo una cantidad de Bs.f. 614, 79, quedando una diferencia a mi favor de: MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS.F. 1.900,00); 7) Utilidades Fraccionadas año 2008, del 1 de Enero de 2008 al 22 de Julio de 2008 Bs. 800,00; 8) Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 Bs. 1.230,oo; 9) Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 Bs. 1.374,oo; 10) Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 Bs. 738,00: 11) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 800,00; 12) Horas extraordinarias Bs. 5.014,66; 13) Pago de días domingos laborados Bs. 13.744,90; 14) Pago de diferencia de días de descanso semanal Bs. 7.917,87; 15) Bono de alimentación Bs. 6.160,00; 16) Reembolso a percibir el porcentaje en vacaciones Bs. 2.750,00; 17) Reembolso del salario y Cesta Ticket adeudados desde julio 22 de 2008 al 07 de agosto de 2008, Bs. 1.456,25; para un total demandado de Bs. 63.795,95.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…Es cierto (…), comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 25 de febrero de 2006; (...), se desempeñó como anfitriona; no es cierto (…), haya sido despedida por nuestra representada (…), en fecha 22 de julio de 2008, siempre que lo cierto es que la parte actora manifestó su voluntad de darle término al contrato de trabajo, en fecha 22 de julio de 2008, según se evidencia de renuncia promovida; es cierto (…), tuvo un tiempo de servicios de dos (2) años y cuatro (4) meses; no es cierto que haya devengado la cantidad de Bsf, 800,oo mensual, que lo cierto es que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir para la época del término de la relación de trabajo la cantidad de 799,23; no es cierto (…), devengara la cantidad semanal por concepto de propina y Diez por ciento (10%) o porcentaje (…), que supuestamente le correspondía tres (3) puntos, lo cual supuestamente ascendía a la cantidad de Bs. 1.700,00 mensuales, (…); Es cierto que (…); tiene habitualmente más de 50 trabajadores, pero no es cierto que constituyan un Grupo de Empresas con alguna otra persona jurídica; no es cierto que le horario (…), haya sido de lunes a Domingos de 12:00 p.m., a 11:30 p.m., teniendo solo libre el día jueves, toda vez que lo cierto es que la parte actora cumplía con una jornada mixta que no excedía de 7 ½ horas por día, ni de 42 horas semanales, siendo su jornada de lunes a sábado, y tenía como días de descanso los días jueves y domingo de cada semana, así como también los días feriados; no es cierto (…), laboraba seis (6) días a la semana y que cada día tenía una jornada de más de 11 horas de trabajo, (…); no es cierto que (…), a partir del 01 de junio de 2008, haya estado disfrutando de su reposo postnatal, ni mucho menos cierto que su reintegro sería el 22 de julio de 2008, siempre que lo cierto es que la parte actora, disfrutó de su reposo postnatal desde el 18 de marzo de 2008, hasta el día 09 de junio de 2008; (…), que es falso que no le haya reconocido todos sus derechos, siempre que lo cierto es que por el contrario, se excedió en gran cantidad de dinero, de los derechos a los cuales a la parte actora tenía derecho, ya que en días posteriores al momento en que la parte actora manifiesta su voluntad unilateral de darle fin al contrato de trabajo, le fue pagada por concepto de gratificación con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, la cantidad de Bs. f. 11.057,07; es cierto (…), le pagó a la cantidad de Bs. 2.155,33, por concepto de prestaciones sociales; no es cierto (…), adeude a la (…), la cantidad de Bsf. 63.795,95, como lo alega la parte actora en su libelo, por lo conceptos demandados (…).-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “CR”, Carta de renuncia e fecha 22/07/2008, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 07/08/08, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 2.155,33, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “CE1”, “CE4”, y “CE5”, documental denominada Gratificación Especial de fecha 05/08/2008, comprobante de egresos, por la cantidad de Bs. 7.193,07, y por haber la actora reconocido la firma, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “GE2”, “CE7”, “CE8” y “CE9”, documental denominada Gratificación Especial de fecha 05/08/2008, y comprobante de egresos, por la cantidad de Bs. 3.864,00, y por haber la actora reconocido la firma, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde la “RP1” folio 67 hasta el “RP61” folio 97, ambos inclusive, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “V1” y “V2”, planillas de Liquidación de vacaciones de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “UT1”y “UT2”, planillas de pago de utilidades de los años 2007 y 2006, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “AP”, planilla de anticipo de Prestaciones sociales año 2006, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “CI1”, “CI2” y “CI3”, Certificados de Incapacidad y dada su naturaleza, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias simples de juicio incoado por la parte actora en contra de la demandada, sustanciado por ante el Juzgado 35 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio solamente para probar que se interpuso demanda por ante este Juzgado el cual quedó desistido.- Y A.S.E..-

Promovió la prueba de informes para Banesco Banco Universal, y de esta prueba el promovente desistió de la misma, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.M., RENNY VIVAS, M.D.A. y J.D., de los cuales comparecieron solamente los ciudadanos J.G.M. y J.D., y de preguntas y repreguntas formuladas, los mismos se mostraron y a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos mostraron estar parcializado con la demandada, por tal razón no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, copia de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, y por haber sido debidamente analizada supra, esta sentenciadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B1”, documental emanada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y por estar parcialmente destruido y poco legible, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copia de cheque de la entidad Bancaria Banesco de fecha 07/08/2008, por la cantidad de Bs. 2.155.33, y por tratarse de documentales que ya fueron debidamente analizadas, esta sentenciadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B2”, Constancia de trabajo de fecha 17/08/2007, y esta por haber sido desconocida por la parte demandada, y la actora no haber utilizado los medios idóneos para hacerla valer, se desecha del presente juicio y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B3”, carta de renuncia de fecha 22 de julio de 2008, y esta por haber sido desconocida por la parte demandada, y la actora no haber utilizado los medios idóneos para hacerla valer, se desecha del presente juicio y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “C”, “D” y “E”, recibos de pago Planilla de Liquidación de Vacaciones, y por tratarse de documentales que ya fueron debidamente analizadas, pot cuanto fueron promovidos por la demandada, esta sentenciadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcado “F” y “G”, libro de pago del 10%, y por cuanto esta prueba fue concatenada con la de exhibición de documentos, el mérito de la misma, será a.c.e.Y.S. SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, para la Inspectoría del Trabajo, y por haber sido desistida por la parte promovente, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.Z., A.G., L.L.R., A.C., J.Y. y L.G., de los cuales solamente compareció la ciudadana A.G., y a preguntas y repreguntas formuladas, la misma se mostró conteste, no contradictoria, ni evasiva, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, determina esta Juzgadora, que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión de la actora, al probar que la misma efectivamente renunció a su puesto de trabajo en fecha 22 de Julio de 2008, y no fue despedida injustificadamente como lo alegó la accionante en su libelo de demanda, por tales motivos, se consideran improcedentes las indemnizaciones por despidos injustificados, a saber, el preaviso demandada y la Indemnización por despido injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los demás conceptos demandados, a saber, Antigüedad Acumulada conforme al Art. 108 LOT., este concepto se debe pagar conforme a los parámetros establecidos en el referido escrito, es decir, que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, en el mes que se generó los referidos días, por tal motivo la accionante tienen una mala interpretación de este artículo, al querer que se le cálculo los días con el último salario integral de cada año, no es así, es el salario integral de cada mes por tal razón se considera improcedente el monto reclamado por este concepto.- Igualmente se observa que en el salario básico mensual utilizado por la demandada para realizar los cálculos para el pago de las prestación de antigüedad, fue erróneo, ya que no le incluyó el pago del bono nocturno como se evidencia de los recibos de pago suscrito por la actora , por tal motivo determina esta Juzgadora que la demandada le adeuda diferencias por prestación de antigüedad por la no inclusión en su salario básico mensual del Bono Nocturno, por tal razón se ordena recalcular este concepto, y para tal fin se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASSÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandada por pago de Diferencias en el pago de las utilidades normales y fraccionadas u beneficios anuales, Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007, Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008, Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009, Intereses sobre prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que al existir diferencia por mal cálculo del salario básico, debe haber diferencias en el pago de las utilidades, por tal razón se ordena recalcular las utilidades pagadas a la accionante con la inclusión en el salario básico el bono nocturno generado por la actora en su periodo de trabajo, y para tal fin se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASSÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandada por los conceptos de Horas extraordinarias, Pago de días domingos laborados, en el presente concepto cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de dos mil cinco en la cual sentó lo siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. (…).-

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por tales motivos al tener la demandante la carga de probar sus excesos y al no hacerlo, se hace improcedente los conceptos demandados y señalados supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Pago de diferencia de días de descanso semanal, se evidencia que en los recibos de pago promovidos por ambas parte se evidencia que a la accionante le cancelaban sus salarios semanalmente conforme a los días prestados, por tal razón, determina esta Juzgadora que si le eran pagados los días de descanso semanalmente, lo que hace improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por el concepto de Bono de alimentación, se considera procedente por cuanto la demandada no logró desvirtuar esta pretensión, por tal razón se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, cuyos parámetros se darán en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Reembolso a percibir el porcentaje en vacaciones y Reembolso del salario y Cesta Ticket adeudados desde julio 22 de 2008 al 07 de agosto de 2008, estos conceptos se consideran improcedentes por no estar ajustados a derecho, por tal razón se niegan los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.P., contra la demandada FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL C.A. y consecuencialmente, se condena a esta última, en cuanto a los siguientes conceptos: Diferencias de Prestación de Antigüedad Acumulada señaladas en el libelo de la demanda, Diferencias en el pago de las utilidades normales y fraccionadas u beneficios anuales, Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007, Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008, Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009, intereses sobre prestaciones sociales, por tal razón se ordena recalcular todos estos conceptos con la inclusión en el salario básico el bono nocturno generado por la actora en su periodo de trabajo, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos que será determinado mediante la experticia complementaria al fallo, de los conceptos ampliamente detallados en la motiva de este fallo y para tal fin se ordena nombrar un único experto contable, el cual se regirá por los siguientes parámetros: a) Fecha de inició 25/02/2006 fecha de egreso: 22/07/2008, el salario los probados en los recibos de pago, y de esta forma determinar el monto real adeudado al accionante por los referidos conceptos.- En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, se condena a la accionada a cancelar esta concepto desde la fecha de ingreso 25/02/2006 hasta el día 01/07/2007, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 22/07/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 14 de Julio de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas - Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez y Seis (16) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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