Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, tres de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000173

PARTE ACTORA: Ciudadana E.D.L.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.26.051.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.V., INPREABOGADO Nos.63.274.

PARTE DEMANDADA : RINCONCITO NATURAL F.P. y A.Y.O.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

TERCERO INTERESADO Y APELANTE: M.T.G.R., titular de la cedula de identidad No. 4.407.047, asistida por la Abogada L.C., Inpreabogado No. 120.034.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana E.D.L.A.C.G., en contra de la firma personal RINCONCITO NATURAL F.P., y de la ciudadana A.Y.O.R., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha 16 de octubre del 2008, sentencia mediante la cual declaro “CON LUGAR” la demanda.

En fecha 16 de diciembre del 2008 el Tribunal de la causa decreto la ejecución forzosa de la sentencia.

El 12 de mayo del 2009, el Tribunal a quo procedió a ejecutar el fallo, y practicó medida ejecutiva de embargo en la Av. Principal 23 de Enero, N° 39, entre calles Infantil y San Miguel, Maracay, Estado Aragua.

En fecha 13 de mayo del 2009, la ciudadana M.T.G.R., titular de la cédula de identidad N° 4.407.047, asistida por la abogada L.C., Inpreabogado N° 120.034, hizo oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 12 de mayo del 2009.

El 20 de mayo del 2009, el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición al embargo formulada por la tercera opositora.

El 25 de mayo del 2009, la tercera opositora, la ciudadana M.T.G.R., ya identificada, asistida por la abogada L.C., Inpreabogado N° 120.034, apela de la decisión del Tribunal a quo.

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana M.T.G.R., en contra de la decisión del Tribunal de la causa, que en fecha 20 de mayo del 2009, declaró improcedente la oposición al embargo practicado en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral de apelación, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la tercera opositora y apelante, la ciudadana M.T.G.R., asistida por la abogada L.C., y por la parte actora, la abogada L.V., declarándose “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, tales actuaciones se evidencian a los folios ciento noventa (190), ciento noventa y uno (191), y ciento noventa y dos (192), del presente expediente, razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega, la tercera opositora al embargo y apelante, en la audiencia oral de apelación, que actúa en este procedimiento como terceros opositores a la Medida de Embargo practicada, cuya oposición fue negada, a pesar de haber promovido contrato de arrendamiento, el cual demuestra que la ciudadana M.T.G.R. tiene un año y medio arrendada en ese inmueble, consigna el registro mercantil, que es la firma personal constituida denominada Cosmonatural Shop, F.P. exhibe la patente de industria y comercio, la declaración de impuesto sobre la renta, los libros de contabilidad de la firma personal que demuestran que no existe identidad entre la parte demandada y la ciudadana M.T.G.R., por lo que considera que en la práctica de la medida hubo violación al debido proceso, ya que desde el inicio del acto se señaló en el acta de embargo que en ese local funcionaba otra persona jurídica que no tiene identidad con la demandada en este juicio, simplemente arrendó el local y trabaja allí.

Dice que el Tribunal ejecutor ingresó al inmueble porque allí funcionaba la empresa, que no debieron embargarse, ni ejecutar la medida, sobre bienes de un tercero ajeno al juicio, ya que el Tribunal, en ese momento pudo verificar que los sellos y la facturación de ese comercio pertenecían a una persona jurídica distinta a la demandada, como es Cosmonatural Shop, F.P.

Manifiesta que todos los documentos consignados demuestran que no hay identidad alguna de la opositora con las partes demandadas en este juicio, y aún así se ejecutó la medida de embargo.

La apoderada de la parte actora expone que el Tribunal ejecuta la medida sobre bienes que aparecen en el inventario anexo al libelo, que no se toco la mercancía, porque con facturas, se demostró en el acto que era de otra empresa, dice que no obstante, se trata de un local donde se venden productos y tratamientos naturales, que eran las mismos bienes, y que no lograron demostrar con facturas la titularidad y la propiedad sobre esos bienes, y visto que la trabajadora tiene 2 años tratando de cobrar sus prestaciones sociales, hubo admisión de hechos sin oportunidad de mediar, por ello al embargo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición realizada por la parte apelante, observa que se trata de un recurso de apelación que intentara la tercera opositora, el cual fue declarado, en forma oral “CON LUGAR”, en fecha 26 de junio de 2009.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador constato que ciertamente, la Jueza del Tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda, y la admisión de los hechos, como consecuencia de la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, condenando a la parte demandada, la firma personal RINCONCITO NATURAL F.P., y la ciudadana A.Y.O.R., a cancelar, a la ciudadana E.D.L.A.C.G., sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.

Observa igualmente este Sentenciador, que la sentencia quedó definitivamente firme, razón por la cual el a quo decretó la ejecución forzosa de la misma, y procedió a hacerla efectiva, mediante la figura del embargo.

De la medida ejecutiva de embargo practicada hizo oposición el tercero apelante, en los siguientes términos: “Encontrándome dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formulo Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo y solicito la suspensión inmediata de la misma, Ejecutada por este Juzgado a su d.C. en fecha 12 de mayo de 2009, por cuanto el sitió (sic) donde se constituyó y Ejecuto la Medida no es la sede de la Firma Personal RINCONCITO NATURAL F.P., ni tampoco tiene nada que ver con la ciudadana A.Y.O.R.; por cuanto en ese local comercial funciona un afirma personal a mi nombre constituida en fecha 13 de marzo del año 2008, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N°v (sic) 146, tomo 3-B, que gira bajo la denominación COSMONATURAL SHOP; documento que presento en copia certificada anexo a la presente marcado con la letra “A”; igualmente consigno copia Certificada del Contrato de Arrendamiento vigente en virtud de la relación arrendaticia que existe entre mi persona y la propietaria del inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Giraradot (sic) del Estado Aragua, anotado bajo el N° 31, tomo 355 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; donde funciona mi firma personal desde que la constituí; es decir ciudadana Juez la Medida se ejecuto en una persona distinta a la demandada y ello se evidenciaba incluso del hecho del letrero de identificación del local, de la facturación y los sellos que usted tuvo a su disposición; y consta en el Acta de Ejecución que quien realiza la actividad comercial en dicho local es la mi (sic) firma personal; y todo lo que en ella se encuentra me pertenece a excepción del teléfono movistar que allí se encuentra el cual lo recibí con el local cuando me alquilaron; pero repito no tengo, ni he tenido relación alguna con la parte ejecutada en esta causa, y todo lo que se encuentra dentro de ese local lo adquirí yo con dinero de mi propio peculio.

Ciudadana Juez en el presente caso, este órgano administrador de Justicia me esta embargando a mi, en la persona de mi firma personal que soy una persona distinta de la parte ejecutada en esta causa; por lo cual lo procedente es levantar la medida ejecutada, por ser violatoria de mis derechos, dentro del contenido de la misma acta usted misma deja constancia y así lo pudo comprobar que no existe ninguna relación entre mi persona y los demandados; lamentablemente alquile un local donde supongo funciono esa firma personal Rinconcito Natural F.P., pero esta (sic) una circunstancia ajena a mi voluntad, yo simplemente alquile este local y allí funcionó y esta situación esta plenamente demostrada, el hecho de que el local que me alquilaron haya sido alquilado en años anteriores por otras personas distintas a quien aquí clama justicia; no significa que esto les de (sic) el derecho a entrara en mi negocio y embargarlo; pues esto es violatorio de todos mis derechos, pues el hecho de que sea la misma dirección, no constituye elemento suficiente para proceder a embargarme, puesto que no existe ni existió elemento alguno al momento de la practica de la medida, que hiciera siquiera presumir, que allí quien se encontraba era la demandada. Es justicia que clamo y espero, pues he sido victima de las circunstancias. Es todo.”, (las negrillas son de esta Alzada); esta oposición fue declarada improcedente, por lo que el tercero interesado apeló de la misma.

Para declarar la improcedencia de la oposición el a quo estableció que: “(…) esto es que no presento a este Juzgado prueba fehaciente que demuestre que los bienes, debidamente identificados en acta de ejecución elaborada durante el desarrollo de la ejecución de la sentencia, sobre los cuales recayó la medida de embargo sean propiedad de la opositora antes identificada, no siendo pertinente para tal demostración el contrato de arrendamiento que acompaña su escrito de oposición por cuanto a través del referido instrumento no demuestra ser la verdadera propietaria de los bienes in comento , resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la oposición al embargo. ASI SE DECIDE.”

De la lectura de la sentencia se observa que la condenatoria recae sobre el fondo de comercio denominado RINCONCITO NATURAL F.P, y sobre la ciudadana A.Y.O.R., y del acta de embargo se extrae que la medida se practicó en la siguiente dirección Av. Principal 23 de Enero, N° 39, entre calles Infantil y San Miguel, Maracay, Estado Aragua, en donde funciona el fondo de comercio denominado COSMONATURAL SHOP, cuya propietaria es la ciudadana M.T.G.R., fondo de comercio, y persona natural que no guardan relación, no tienen interés, no son parte, ni tienen obligación alguna con los demandados y obligados en la sentencia que nos ocupa, es decir son unos terceros opositores como consecuencia de la medida ejecutiva de embargo practicada en sus bienes, ajenos por completo al juicio que dio lugar a la medida de embargo ejecutivo practicada, razón por la cual forzoso es declarar con lugar la apelación formulada por ellos, revocar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 20 de mayo del 2009, y declarar procedente la oposición a la medida ejecutiva de embargo practicada el 12 de mayo del 2009. Así se decide.

Debe aclarar esta alzada que a los efectos de la propiedad de los bienes muebles, el artículo 794 del Código civil dispone:

Artículo 794.- Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor e los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

De manera que, por efectos del citado artículo, conforme al cual la posesión vale título, el tercero opositor no tenía que acreditar la propiedad sobre los bienes muebles que tenía en su poder, y no teniendo interés en el juicio, al no estar obligado a cumplir obligación alguna derivada del mismo, se hacía improcedente la medida de embargo ejecutivo practicada sobre los mencionados bienes muebles. Así se decide.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, estima, esta Superioridad, que los alegatos formulados por el tercero opositor apelante, constituyen fundados y justificados motivos, o razones, para declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana M.T.G.R., titular de la cedula de identidad No. 4.407.047, asistida por la Abogada L.C., Inpreabogado No. 120.034, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana E.D.L.A.C.G., en contra de la firma personal RINCONCITO NATURAL F.P., y de la ciudadana A.Y.O.R.. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediaron y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dictada en fecha 20 de mayo de 2009. TERCERO: Se DECLARA PROCEDENTE la oposición a la medida ejecutiva de embargo practicada el 12 de mayo del 2009. CUARTO: Se DEJA SIN EFECTO la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 12 de mayo del 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado a quo a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:35 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

JFM/LC/meh

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