Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El siete (07) de julio del dos mil ocho (2008) mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor, por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.519.532, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa distribución el ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.

I

DEL RECURSO

Que en fecha primero (01) de octubre de de mil novecientos setenta y siete (1977) su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en el cual prestó sus servicios ininterrumpidamente desempeñándose en el cargo de Docente VI/ AULA hasta el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), cuando egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación por motivo de jubilación. El nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) su representada recibió por concepto de prestaciones sociales Sesenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. F. 63.534,21).

Arguye que la primera diferencia que se encuentra en el cálculo de los intereses acumulados, en este caso, el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales.

Alega que el organismo utilizó la formula suministrada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, en donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial dividiendo el año en (365) días o (366) en caso de año bisiesto.

Alude que es un error considerar que la tasa que publica el Banco Central de Venezuela es equivalente, es el caso que de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N º36.240 de fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), publicada por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la tasa para el cálculo de interés sobre prestaciones es una tasa nominal anual con periodicidad mensual.

Expone que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador requerida por escrito se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva en un fidecomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre por lo cual se infiere que la capitalización del interés mensual es un cálculo de tipo compuesto.

Aduce que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar una tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no como erróneamente realizó el cálculo dicho Ministerio.

Alega que con relación al interés acumulado la Administración determinó que e.T.M.T.C. y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 3.342,25), sin embargo al aplicar la formula aritmética correctamente se tiene que el interés acumulado es de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. F 4.581,02) por lo que la diferencia por este concepto es de Un Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F 1.238,79).

Arguye que otra diferencia del régimen anterior es con relación a los intereses adicionales, esto es el pasivo laboral que surge del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevée que hasta el dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002) hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, lo que indica que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fidecomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, de esta forma el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 39.691,65).

Afirma que la Administración en la elaboración de los cálculos procedió a descontar Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), al respecto la objeción que tienen con relación a este descuento no consiste en que sea indebido en otras palabras no cuestionan la causa del descuento por concepto de anticipo, su objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble.

Expone que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Catorce Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F. 14.727,60).

Afirma que para el régimen actual, la diferencia del interés acumulado es consecuencia del mismo error de la formula utilizada por la Administración, determinando que el interés acumulado era de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 5.446,85), cuando el cálculo correcto era el monto de Nueve Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. F. 9.273,03), por lo que la diferencia es de Tres Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 3.826,18).

Arguye que por último se observa que el Ministerio realizó un descuento de Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 673,29), por concepto de anticipo de fidecomiso y es el caso de que su representado en ningún momento solicito anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso.

Finalmente, solicita que se ordene el pago de Veinticuatro Mil Trescientos Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 24.303,92) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. F. 44.998,00) por concepto de interés de mora y se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La sustituta de la Procuraduría General de la República rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes en el Recurso interpuesto.

Alega que el apoderado judicial de la parte actora no está satisfecho con el monto pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto se le adeuda una diferencia por varios conceptos discriminados de la manera siguiente:

  1. Régimen Anterior: por interés acumulado, intereses adicionales, por anticipo doble.

  2. Régimen Vigente: por interés acumulado.

Esgrime que debe expresar enfáticamente que la parte querellante pese a efectuar una serie de consideraciones incurre en un error al exponer que el Ministro debió aplicar la formula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esta la formula empleada por su representado.

Expone que al hablarse del interés compuesto, al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital, para que estos también puedan generar interés, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica en el cálculo del interés compuesto ya que los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones.

Rechaza niega y contradice el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella y en la cual señalan que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones.

Alega que para el supuesto negado que la Republica, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo lo hacen con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en tal sentido alegan lo siguiente: 1.- la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta deberá aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 2.- la referida norma establece que los intereses sobre los salarios y las prestaciones se consideran deudas de valor. 3.- la disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.

Por las razones expuestas solicita se ha declarada sin lugar y en consecuencia, se niegue el infundado pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos por reclamados por la ciudadana M.S.F..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele diferencias de prestaciones sociales discriminado en los rubros siguientes:

Diferencia en el concepto de interés acumulado, originada a su criterio, por error en la formula aplicada

Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí Juzga que: El Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo cual, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.

De la diferencia del interés adicional solicitado, se alegó que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fidecomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicionales, determinado como ha sido que no existe error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arribas indicado, el capital inicial para el cálculo de este concepto es el correcto, en consecuencia este Tribunal desestima lo alegado, así se decide.

Anticipo, alega que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.

Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 20 al 21 ambos inclusive del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna “Anticipos”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 9.264.950,11 al monto del Interés Acumulado, es decir, Bs. 39.691.643,93 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 48.956.594,04; por lo que al proceder a restar en el renglón “anticipos Artículo Nº 668” la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 48.806.594,04; por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, y así se decide.

Del nuevo régimen, que existe una diferencia de por concepto de Intereses Acumulado, diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula arriba indicada. Igualmente señala que se le descontó la cantidad de por anticipo de prestaciones Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 673,29).

En cuanto al error en la aplicación de la formula, se reproduce el argumento expresado en la solicitud de pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.

Con relación al descuento de Bs. F. 673,29 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 23 al 27, ambos inclusive, que efectivamente, en este reglón se reflejan tres cantidades en el reglón “Anticipos Prestaciones”. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y que como ya se indicará nada alegó y probó esta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.

De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio 15 planilla de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, que la fecha de egreso de la parte actora fue el primero (01) de octubre de 2004, y en el folio diez (10) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el nueve (09) de junio de 2008, y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004 hasta el nueve (09) de junio de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.519.532 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

• Se niega el reintegro de la cantidad de Bs. F. 150,00 por descuento doble.

• Se ordena el reintegro de la cantidad Bs. F. 673,29por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente.

• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004 hasta el nueve (09) de junio de 2008, computados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral así como los intereses adicionales, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

• Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada.

• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 16-04-2009, siendo las (03:00 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0802/SMP

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