Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000218

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.114, residenciada en la Urbanización 19 de Abril, calle Nº 02, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.168, residenciado en la comunidad de Chaguarama de Bombar, calle principal, casa sin número, del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

En fecha 29-11-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana M.D.V.G.D.P., con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos los adolescentes y niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Gemelos), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 06 y 02 años de edad, respectivamente, en virtud de que el padre Ciudadano A.J.P., desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a sus hijos, siendo ella la única persona que los ha cuidado, educado y alimentado y en los actuales momentos se encuentran cursando estudios en el Liceo Bolivariano “ANIBAL ROJAS PEREZ” y en la Escuela Primaria Nacional “ALEJANDRO PETION”, en consecuencia le ha satisfecho las necesidades y contingencias que se le han presentado y su situación económica es bastante crítica, por lo que se le dificulta grandemente seguir sosteniendo tal situación, dado que carece de medios o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta. El padre de sus hijos no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de sus hijos y no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia, medicina, recreación y deporte requeridos por los adolescentes y niños. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A., solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.

En fecha 30-11-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 20-01-2012, la Secretaria Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 03-02-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Riela al folio 35, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 02-03-2012, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16-05-2012, tuvo lugar el inicio la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01-06-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 20-06-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 20-06-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: A.J.P. y M.D.V.G.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del adolescente respecto a su progenitor Ciudadano A.J.P..

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: A.J.P. y M.D.V.G.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del adolescente respecto a su progenitor Ciudadano A.J.P..

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: A.J.P. y M.D.V.G.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del niño respecto a su progenitor Ciudadano A.J.P..

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: A.J.P. y M.D.V.G.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del niño respecto a su progenitor Ciudadano A.J.P..

• C.d.E. de fecha 28-11-2011, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 1er grado de Educación Básica, en el año escolar 2011-2012, en la Escuela Primaria Nacional “Alejandro Petión”, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., suscrita por la Profesora M.G., en su condición de Directora (E).

Esta c.d.e. a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 28-11-2011, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2011-2012, en la institución educativa antes indicada.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

• Constancias de Estudio de fechas 08-03-2012, de los alumnos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 2do año, sección “B”, en el Liceo Bolivariano “Aníbal Rojas Pérez”, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., en el año escolar 2011-2012, suscrita por la MSc. Arzolay Diagnora, en su condición de Directora (E).

En fecha 09-03-2012, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, constancias de estudio a nombre de los alumnos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas 08-03-2012, son documentos privados emanados de un tercero, que han debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que los alumnos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursan el período escolar 2011-2012, en la institución educativa antes indicada.

• De la C.d.T.. En fecha 12-04-2012, mediante oficio Nº JMSEI-511-2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, requirió de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado D.A., la c.d.t. del Ciudadano A.J.P., identificado en autos. En fecha 30-04-2012, se recibió oficio signado 12-DPZE Nº 2109, de fecha 23-04-2012, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la institución antes indicada, a través del cual informa que el Ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad número: V-11.209.168, se desempeña como Aseador y devenga un sueldo básico de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 703,74) y un Bono Bolivariano de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 211,12). En fecha 18-06-2012, esta Juzgadora de conformidad con el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el Principio de la Primacía de la Realidad, mediante el cual el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, a través de auto acordó solicitar a la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 de este estado, c.d.t. del demandado de autos, en virtud de que presentan disparidad las constancias de trabajo de fechas 14-11-2011 y 23-04-2012, y que constan a los folios 13 y 55 del asunto. En fecha 19-06-2012, se recibe de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 de este estado, el oficio signado 12-DPCA Nº 2268, de fecha 18-06-2012, mediante el cual indican que por error involuntario se emitió el oficio Nº 2109, de fecha 23-04-2012, y remiten c.d.t. que indica la corrección del salario mensual, de la que se desprende que devenga un sueldo básico mensual de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.540,00) y un Bono Bolivariano de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 534,14). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana M.D.V.G., en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano A.J.P., en virtud de que percibe una remuneración mensual de TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.074,14). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de los adolescentes y niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Zona Educativa Nº 23 del Estado D.A.. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana M.D.V.G., titular de la cédula de identidad número: V-14.488.114, en contra del Ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad número: V-11.209.168, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 950,00) mensuales, monto éste equivalente al 53,35% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el treinta por ciento (30%) del bono vacacional y de cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo. Asimismo deberá retenerse el cien por ciento (100%) de las primas por juguetes y útiles escolares. En tal sentido se ordena librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado D.A., a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintiún (21) días del mes de junio de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 9:16 AM

YP11-V-2011-000218

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR