Decisión nº PJ0132007001175 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL N° 13

ASUNTO: AP51-V-2007-008486.

PARTE ACTORA: M.O.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.303.837.

PARTE DEMANDADA: P.A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.532.160.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogada NADESKA M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.841.

PARTE DEMANDADA: M.G.M., R.P.D., G.M.S. Y R.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 67.986, 9.298, 9.377 y 45.658 respectivamente.

ASUNTO: Obligación de Alimentos.

Se da inicio a la presente solicitud de Obligación Alimentaria, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2007, por NADESKA MASQUEZ RIVAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.841, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.O.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.303.837, quien actúa en nombre y representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual adujo lo siguiente: que entre la unión con el ciudadano P.A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.532.160, procrearon al niño arriba mencionado debidamente reconocido por el progenitor por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda. Que desde el año 1993 el progenitor lo abandonó y no ha tenido contacto con el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y no ha cumplido con la obligación alimentaria. Que la madre ha tenido que asumir la totalidad de los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, transporte, útiles escolares, actividades extracurriculares, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y vivienda confortable. Que en la actualidad el adolescente cuenta con 16 años y sus necesidades y gastos han aumentado considerablemente y el progenitor ciudadano P.L.S. y en la actualidad oscilan en la cantidad aproximada de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.). Razón por la cual la ciudadana M.O.V., procedió a demandarlo por Obligación de Alimentos al ciudadano P.A.L.S..

En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria, se acordó: la citación de la parte demandada; notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la aseguradora Seguradria C.A., a los fines de que informaran a este Despacho si el demandado prestaba sus servicios en dicha empresa y el sueldo que devengaba en la misma. Folios del 15 al 18.

En fecha 14 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora Abogada NADESKA MARQUEZ, consigno los recaudos especificados en el libelo de la demanda. El cual el Tribunal acordó agregarlo a los autos y acordó corregir la foliatura de los recaudos consignados. Folios del 20 al 146.

En fecha 22 y 28 de mayo de 2007, diligenciaron los Alguaciles de la Unidad de Actos y Comunicación, consignando resultas de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como el oficio remitido al lugar de trabajo del demandado. Folios 151 al154.

En fecha 30 de mayo de 2007, diligenció el ciudadano V.A., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación y consignó boleta de citación del a parte demandada con resultado negativo. Folios 155 y 156.

En fecha 05 de junio de 2007, diligenció el ciudadano P.A.L.S., y se dio por citado del presente asunto. Folios 157 al 159.

En fecha 06 de junio se recibió constancia de trabajo del demandado expedida por Seguradria C.A. Folios 162 y 163.

En fecha 11 de junio de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la citación de la parte demanda.

En fecha 14 de junio de 2007, tuvo lugar el Acto conciliatorio del presente juicio y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y la parte demandada procedió a contestar la demanda la cual alegó lo siguiente: que era cierto que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN era su hijo, que no era cierto que había abandonado a su hijo desde que tenía dos (02) años de edad, ya que había sido la madre que propició tal alejamiento. Igualmente adujo que no era cierto que tenga bienes de fortuna, ni grandes ingresos, manifestando que era trabajador de una empresa de Corretaje de Seguros y devengaba un salario de UN MILLON OCHOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.865.000.oo), de los cual mantenía a su madre viuda y una hija de dos (2) años de edad y consignó recaudos al respecto, lo cual se acordó agregar a los autos a los fines legales consiguientes. Folios del 167 al 174

En fecha 20 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2007. Folios del 175 al 183.

En fecha 26 de junio de 2007, la parte demandada asistida por el Abogado M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.986, consignó escrito de pruebas con los recaudos señalados en el escrito y el Tribunal las admitió en fecha 27 de junio de 2007. Folios del 184 al 192.

En fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal dictó auto para mejor proveer por 15 días. Folio 193.

En fecha 27 de junio de 2007, se recibió resultas del Oficio Seguradria C. A. Folios 194 y 195.

En fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano P.A.L.S., confirió poder Apud Acta a los Abogados: M.G.M., R.P.D., G.M.S. Y R.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 67.986, 9.298, 9.377 y 45.658, respectivamente. Folios 196 y 197.

En fecha 03 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos: CIRA DUGARTE Y ASMIRIA DEL C.V.. Folios del 200 al 206.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO:

Con relación a las posiciones Juradas propuesta por la parte demandada el Tribunal aduce lo siguiente: el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil es claro a establecer: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas….Omissis”. Resaltado de la Juez. Entendiendo esta Juzgadora que cuando aparece el vocablo DEBERA en una norma, esta tendrá que efectuarse tal y como lo establece, por cuanto forma parte de un formalismo esencial. Lo que no hizo la parte demandada al intentar subsanar lo decidido por el Tribunal –folio199- solo se limitó a señalar que en su pedimento debería entenderse que las posiciones juradas se promovía recíprocamente. Consecuencia de ello el Tribunal ratifica el auto de fecha 27 de junio de 2007, por ser el tipo de prueba promovida, un formalismo esencial para llevarla a cabo. Así se decide.

PRIMERO

por la certeza del documento público que prueba la filiación del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias cerificadas del acta de nacimiento que consta a los folios 13 y 14 del expediente.

SEGUNDO

con relación a los recibos de pagos, exposición de trabajos y programación de pagos, expedido por la Escuela Maternal Caracolito que cursan a los folios del 21 al 36, 50,52 al 58, 63 y 64, el Tribunal por ser documento privado que tenia que ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio. Con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma como indicio de las necesidades que tuvo el adolescente para ese momento con respecto a su educación pre-escolar.

TERCERO

en cuanto a los recibos de pagos expedidos por la Tesorería General del Estado Miranda y Farmatodo, este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem. Con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma como indicio de las necesidades integrales que requiere el adolescente de autos.

CUARTO

con relación a los recibos de pagos, registro de inscripción expedidos por la Escuela Británica British School, Colegio Integral El Ávila, clases particulares y la Unidad Psicoeducativa Integral S.R.L., que cursan a los folios 39, 44, 48, 59, 60, 66 al 71 y 88 al 93- Bristish School- 41 al 43, 45, 61, 62, 65, 68, 69, 72 al 75 –colegio Integral El Ávila-, 76 al 78- Clases particulares- 81-Unidad Psicoeducativa. Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem. En cuanto a la presente causa controvertida el Tribunal lo toma como indicio con respecto al derecho a la educación que debe tener el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la obligación que tienen sus progenitores de contribuir a ello.

QUINTO

en cuanto a los diversos recibos consignados por concepto de realización de actividades deportivas y musicales por parte del adolescente de autos tales como Gimnasia, Butbolito, Básquet, Karate, Tenis que cusan a los folios 40, 46, 47, 49, 79, 80, 82,83, 87, 110 al 115, 127 al 133. Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem. En cuanto a la presente causa controvertida el Tribunal lo toma como indicio con respecto al derecho al deporte y la recreación que debe tener el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la obligación que tienen sus progenitores de contribuir a ello.

SEXTO

con relación a las facturas por gastos varios que cursan a los folios 41, 46, 51, 84 al 86, el Tribunal no le da valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma con indicio de los gastos que ha realizado la progenitora para con su hijo.

SEPTIMO

con relación a los diversos recibos por concepto de gastos médicos-ortodoncista- que cursan a los folios 95 al 109, 116 al 126, este Tribunal no le da valor probatorio por ser documento privado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma como indicio con respecto al derecho a la salud que tiene el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y que tiene que ser cubierta por ambos progenitores.

OCTAVO

por lo que respecta a los recibos por concepto de pago de Condominio y teléfono –folios 134 y 135-. Este Tribunal no le da valor probatorio por no haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma como indicio de la carga familiar que tiene la progenitora con respecto a su hijo.

NOVENO

en cuanto al Carnet que acredita a la ciudadana M.V., como Médico, este Tribunal lo toma en cuento solo con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda con respecto a su profesión y debido a ello lo considera esta Juzgadora como indicio a que el Adolescente pueda tener la oportunidad de desarrollarse de manera más integral.

DECIMO

con relación a la prueba de informe de la capacidad económica del demandado, la cual fue expedida por Seguradria C.A., -folios 163,168, 186 y 195-, en la que se evidenció que el ciudadano P.A.L.S., devenga por concepto de sueldo mensual la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.865.000), esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva –artículo 433 del Código de Procedimiento Civil- para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder establecer el quantum alimentario. Así se declara.

DECIMO PRIMERO

con relación a las copias simples de los documentos público que cursan a los folios 170 al 172 y reproducidos posteriormente los mismos a los folios 189 al 191, este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos y no haber sido los mismos impugnados en su oportunidad legal. Con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma en cuenta como plena prueba de la carga familiar que posee el ciudadano P.A.L.S..

DECIMO SEGUNDO

con relación a la copia simple del pago por impuesto expedidos por el SENIAT- folios 173 y 187-, correspondiente al ciudadano P.A.L.S., el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio y con relación a la causa controvertida observa quien suscribe que al adminicularlo con la constancia del sueldo devengado por el demandado, la misma guarda estrecha relación con la información suministrada con respecto a los ingresos mensuales que percibe el demandado.

DECIMO TERCERO

con relación a las testimoniales de los ciudadanos: CIRA DUGARTE Y ASMIRA DEL C.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.043.415 y V-5.845.816 respectivamente –folios del 200 al 2006-, este observa que los mismos quedaron contestes en sus dichos y no hubo contradicción alguna al ser repreguntados por la parte contraria, por lo que le da pleno valor probatorio a los testigos arribas mencionados por guardar relación con lo hechos alegados por la parte actora en libelo de demanda.

Ahora bien del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes. Quien suscribe entiende que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad económica; en el presente caso las necesidades del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quedaron demostradas que requiere de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre de acuerdo a las pruebas promovidas demostró que lo hace de manera cabal en su rol de madre y guardadora de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y no así su progenitor. Así se declara. Por otra parte en relación a la capacidad económica del padre, ciudadano P.A.L.S., se desprende de la constancia de ingresos emanada de Seguradria C.A., que éste ciudadano devenga por concepto de sueldo o salario la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS.1.777.000.OO) –incluyendo los descuentos obligatorios-. Así mismo se desprende de las actas procesales, que el prenombrado ciudadano demostró a los autos que el posee carga familiar adicional a la del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como es su madre y su hija. Así se declara.

Este Tribunal del análisis de las pruebas evidenció que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral a los cual ambos progenitores deben contribuir a ello y el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinará el quantum alimentario, a favor del mencionado adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana M.O.V.A., a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en contra del ciudadano P.A.L.S., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano P.A.L.S., titular de la cédula de identidad No. V-5.532.160, a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo, es decir la cantidad de TRECIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.307.395.oo) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790, oo), que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Igualmente el Tribunal fija dos (2) sumas adicionales, una el mes de Agosto por concepto de gastos escolares equivalente a la cantidad de TRECIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.307.395.oo) y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalente a SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790, oo). Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal decreta medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) cuotas alimentarias en razón de la obligación alimentaria fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, renuncia o terminación laboral del ciudadano P.A.L.S., a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No.13. Caracas, veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A..

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha y en la hora registrada por el Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

JQA/FM/Nelly Gedler M

ASUNTO: AP51-V-2007-008486.

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