Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYris Armenia Peña de Andueza
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2002-000001

ASUNTO : EP01-R-2004-000030

PONENCIA DE LA DRA. Y.P.D.A.

ACUSADA: M.Y.G.E..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA: ABG. RALFIS CALLES RIVAS.

REPRESENTACION FISCAL: ABG. M.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde conocer a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RALFIS CALLES RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.Y.G.E., contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral en fecha 16.03.04, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la supra señalada acusada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fundamenta dicho recurso el accionante conforme al artículo 452 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace bajo los términos siguientes:

LOS HECHOS

Infiere el accionante, que en fecha 16 de febrero se dio inicio al juicio oral y público en contra de la ciudadana MAIRA YAQUELIN G.E.…..con un Tribunal constituido de manera unipersonal en vista de las reiteradas suspensiones a que se había sometido dicha causa; que seguidamente el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes y expuesta de forma oral la acusación por parte de la representación fiscal y la posición a asumir por parte de la defensa…..se procedió a llamar a los testigos de la Fiscalía llámese expertos o funcionarios los cuales no comparecieron……luego el…..Juez procedió a llamar a algún otro testigo de la Vindicta Pública ante lo cual se presentó la ciudadana EDUARDA MAGDALENA GUEVARA GUTIERREZ……solicitando la Fiscal se suspenda la audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 Ordinal 2° y 336 del COPP. Reanudándose nuevamente dicho juicio en fecha 25 del mismo mes y año, una vez confirmada la presencia de las partes...se procedió a llamar nuevamente a los expertos y funcionarios….de la Fiscalía los cuales tampoco comparecieron…….solicitando la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del COPP, en su único aparte, se prescindiera de esa prueba…..lo que el Juez a petición de la Representación Fiscal decidió realizar su traslado por medio de la fuerza pública…..no importándole lo establecido en el artículo 357 de la N.A. antes señalada…….Prosigue el recurrente, que en fecha 25 de febrero fecha acordada para la continuación del juicio oral y público, no se realizó ninguna actuación concerniente con la causa seguida contra su defendida, por lo que se rompió con el principio de concentración establecido en el artículo 335………………-

FUNDAEMNTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, en su Primera Denuncia, alega la violación por parte del sentenciador por incurrir en falta de aplicación de los supuestos de hecho del numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgador violó el principio de concentración y por ende, el de inmediación al suspender en fecha 16 de febrero del año 2002, para que se realizara la continuación del juicio en fecha 25 de febrero del mismo año, fecha en la cual no se realizo ningún acto tal como se desprende de las actas del debate a pesar de haberse constituido el Tribunal como lo alegó en sala el Juez, ya que no se puede pretender que por el solo hecho de que el Tribunal se constituya en Sala, se tome como actos del debate en si, mas aún cuando estaban en la parte mas importante de cualquier juicio oral como lo es la comparecencia o evacuación de testigos, como lo refleja en su obra comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales de la Dra. N.A.D.L.. “……Este Principio de Concentración, que es complementario de la inmediación, guarda intima relación con el principio de continuidad y oralidad, por cuanto esta es la mejor forma de darle vigencia a dicho principio, ya que todo esta presente en la memoria del Juzgador, sin olvidar que su aplicación conlleva a la celeridad procesal, en virtud de que los actos se realizan con rapidez, sin posibilidades de delegaciones y sin las extremas dilaciones propias del viejo sistema.

También guarda relación con la preclusión, en tanto los actos se deben realizar en forma sucesiva sin solución de continuidad.

Este principio tiende a lograr que el Juicio se desenvuelva en el menor tiempo posible y para ello, es necesario que los actos se sigan unos a otros sin interrupciones, sin fragmentaciones. En la misma audiencia se deben realizar los actos procesales, para de esta forma garantizar el principio de inmediación, por cuanto si el Juez que va a dictar la sentencia es el mismo que ha presenciado todos los actos los mantiene en la mente. El diferimiento en la decisión conllevaría un riesgo de memoria, por cuanto todos los seres humanos estamos proclives a olvidar con el paso del tiempo….” Pag 134, 235.

Infiere el accionante, que lo señalado por el, les permite establecer que entre los actos del debate propiamente dicho se interpusieron mas de 10 días continuos, ya que entre el 16 de febrero (día en que comenzó el juicio) y el 1 de marzo (día en que término) pasaron 14 días ya que el día 25 de febrero no se realizó ningún acto propio del proceso. Situación esta violatoria de lo establecido en el artículo 335 del COPP Ordinal 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 del mismo Código………..-

El accionante, en su segunda denuncia, alega la violación por parte del sentenciador, de los supuestos establecidos en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que de las actas del debate y del escrito de sentencia se desprende claramente que el Juzgador basa la misma en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; ya que como se podrá observar, en el escrito de acusación del ciudadano Fiscal V para ese entonces Abg. N.I., solo se promueve como prueba documental en su punto sexto la acta de experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-1314 DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2002, y firmada por J.A.C. PRIETO………………Aduce, que el Tribunal decide sobre la solicitud de la defensa, considerando el Tribunal que la defensa no se opuso en su oportunidad legal, de igual manera fue ratificada por el experto en este acto, por considerar que la defensa la convalidando……..Ahora bien como puede el Tribunal pretender decir que la defensa convalida un acto, al permitir que el experto declara…….violándose de esta forma lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica entre otras cosas lo siguiente: “….Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……”, en concordancia con lo señalado en el artículo 191 del C.O.P.P.”. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Entonces ¿Cómo puede hablarse de convalidación por parte de la defensa?, si para el momento del acto de apertura a juicio solo se había incorporado el acta firmada por J.A.C., esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 Ordinal 7 del COPP……..deja claro la violación por parte del sentenciador del artículo 452 en su ordinal 2 al incorporar y fundar su sentencia en unas pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

MEDIOS DE PRUEBAS

Infiere el accionante, que ofrece como medios de pruebas la actas certificadas del debate del Juicio Oral y público, realizadas durante los días 16, 25 de febrero y 1 de marzo, del escrito de acusación presentado por la representación Fiscal de fecha 06 de Agosto del año 2002, así como el escrito de sentencia donde se puede evidenciar el fundamento de la decisión por parte del Tribunal de Juicio N° 02 del año 2.004.

Finalmente en su Petitorio, el recurrente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciado conforme a los artículos 454 al 457 del código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuencialmente anulando la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de juicio…..y por consiguiente ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito Penal.

En fecha 27-04-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia a la Dra. Y.P. deA..

Examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala Única por auto de fecha 12-05-04, declaro su admisibilidad, por considerar que en el mismo no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 455 Ejusdem, se fijo la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE a la fecha del presente AUTO DE ADMISIÓN a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública y se acordó notificar a las partes.

Realizada la Audiencia Oral y Pública, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, constatándose que se encuentran presentes, la defensa Privada a cargo del Dr. Ralfis Calles, de la acusada M.Y.G.E., plenamenmte identificada en autos, previo traslado desde el INJUBA.; de la ausencia de la representación Fiscal a cargo de la abg. M.R., representante del Estado Venezolano (victima). Se le concede el derecho de exponer al Recurrente Dr. Ralfis Calles quien tras la exposición de los hechos y de derecho ratificó el Escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal de conformidad con el Art. 452,1°, 2° del COPP, solicitó se declare con lugar la presente apelación de conformidad con los art. 454 y 457 del COPP, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo. El juez presidente Dr. T.M. impuso a los presente que este Tribunal se reserva la décima audiencia siguiente al presente acto para dictar la correspondiente decisión en la sala N° 04 a las 10:30 a.m. .

Expreso la Juez en la sentencia impugnada, entre otras cosas lo siguiente:

CAPÍTULO III

…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha cuatro (04) de julio del año 2002, aproximadamente a las 9:45Pm, mientras se desplazaba una unidad de transporte público perteneciente a la línea Expresos Los Llanos, fue realizada una inspección de rutina a los pasajeros de viajaban en la misma, específicamente en el puesto de Control Fijo de la Población de S.C. deG. delM.A.E.B. delE.B.. Que entre esos pasajeros se encontraba la ciudadana M.Y.G.E.. Que la misma ciudadana portaba una cartera a la cual los funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de testigos le hicieron una inspección, pudiendo constatar que el mismo tenía un doble fondo y que éste al ser revisado en dicha inspección tenía en su interior la cantidad de cinco (05) panelas envueltas en cinta plástica, contentivas de cocaína de base libre con un peso neto total de un (1) kilogramo con 156 gramos, con un porcentaje de pureza de 61, 18 % . De la misma quedó acreditado para este Tribunal en este procedimiento quedó detenida la ciudadana M.Y.G.E., quien es la persona juzgada por este Tribunal. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración del funcionario E.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.182.261, residenciada en el Estado Apure, quien bajo juramento, declaró: “Nos trasladábamos desde Guasdualito y en la Alcabala de Guacas, nos bajaron los Guardias Nacionales como a las nueve y media de la noche aproximadamente, luego revisando las carteras, en eso dos guardias el favor de que estuviéramos presentes que iban a revisar la cartera de la acusada quien estaba nerviosa, la revisarla habían 5 panelas dentro de la cartera. La señora que quedó detenida que es la que esta presente en esta sala decía que esa cartera no era de ella que se la había prestado una amiga, los otros testigos eran hombres, que había buena iluminación en el sitio, que la cartera era marrón, cuando la guardia nacional revisaba las carteras todo el mundo la portaba y en su presencia era revisada. Yo no vi exactamente el momento en que le quitan la cartera pero fue en ese momento cuando hacíamos la cola y todos estábamos presentes en el sitio, pero si observé cuando la revisaron en presencia de ella misma”. Declaración esta que coincide con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional E.J.D. y M.A.U., quienes manifestaron que al momento de realizar la inspección rutinaria en fecha 04 de julio del año 2002, a eso de las 9 y media a nueve y cuarenta cinco en el puesto de Control de Guacas, específicamente de un unidad de transporte de la línea expresos los Llanos, inspeccionando las carteras de los pasajeros incautaron en un doble fondo de la cartera de la ciudadana M.Y.G., 5 panelas de presunta droga, concatenado de la misma manera esta declaración con la experticia de la sustancia incautada se verificó que ciertamente era droga. Por lo cual esta Tribunal al valorar esta prueba la estima en todo su contenido y en consecuencia le da todo su valor probatorio. Así se decide.

2) Declaración del funcionario E.J.D., adscrito a la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró: “Que en fecha 04 de julio del año 2002 siendo aproximadamente las 9:45PM de la noche en el puesto de Control fijo de Guacas del Municipio A.E.B. delE.B., a él en ese momento le correspondió pedir a los pasajeros que bajaran de la unidad de transporte, para hacer la revisión de los equipajes, de la misma manera dijo que la hoy acusada M.Y. en ningún momento dejo el bolso que era vino tinto, que él al igual que el otro funcionario que se quedó en la parte afuera de la unidad en presencia de testigos hicieron la inspección sobre a la cartera, la cual por el error en la trascripción el furriel al momento de levantar el acta dijo que era marrón cuando en realidad era vino tinto, que en interior de la cartera habian 5 panelas de una sustancia que era presuntamente droga, que dicha ciudadana quedó detenida en ese momento a orden de la fiscalía del Ministerio Público”. Declaración esta que coincide con las declaraciones de la ciudadana E.M.G. y del funcionario de la Guardia Nacional M.A.U., quienes manifestaron que al momento de realizar la inspección rutinaria en fecha 04 de julio del año 2002, a eso de las 9 y media a nueve y cuarenta cinco en el puesto de Control de Guacas, específicamente de un unidad de transporte de la línea expresos los Llanos, inspeccionando las carteras de los pasajeros incautaron en un doble fondo de la cartera de la ciudadana M.Y.G., 5 panelas de presunta droga, concatenado de la misma manera esta declaración con la experticia de la sustancia incautada se verificó que ciertamente era droga. Por lo cual esta Tribunal al valorar esta prueba la estima en todo su contenido y en consecuencia le da todo su valor probatorio. Así se decide.

3) Declaración del funcionario M.A.U., adscrito a la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró: “Que en fecha 04 de julio del año 2002 siendo aproximadamente las 9:45PM de la noche en el puesto de Control fijo de Guacas del Municipio A.E.B. delE.B., que estuvo fuera de la unidad de transporte mientras bajaban los pasajeros, que él fue el que reviso la cartera de la señora y sintió un peso extraño, luego la señora sacó todo lo que estaba dentro del bolso, que en presencia de testigo ocurrió eso y se abrió el doble fondo del bolso, localizando en su varias panelas de una sustancia presuntamente droga, envuelta en material de plástico y la señora decía que eso no era de ella. Que el acta levantada con tal motivo la realizó el furriel de la alcabala y el mismo señaló en esa acta que era una cartera de color marrón, pero que en realidad era una cartera de color vino tinto y todo ese procedimiento se hizo en presencia de testigos. Declaración esta que coincide con las declaraciones de la ciudadana E.M.G. y del funcionario de la Guardia Nacional E.J.D., quienes manifestaron que al momento de realizar la inspección rutinaria en fecha 04 de julio del año 2002, a eso de las 9 y media a nueve y cuarenta cinco en el puesto de Control de Guacas, específicamente de un unidad de transporte de la línea expresos los Llanos, inspeccionando las carteras de los pasajeros incautaron en un doble fondo de la cartera de la ciudadana M.Y.G., 5 panelas de presunta droga, concatenado de la misma manera esta declaración con la experticia de la sustancia incautada se verificó que ciertamente era droga. Por lo cual esta Tribunal al valorar esta prueba la estima en todo su contenido y en consecuencia le da todo su valor probatorio. Así se decide.

4) Declaración del funcionario E.A.N.M., quien en su declaración bajo juramento, señaló: “Quien ratificó el contenido de la experticia e insistió que la experticia comenzó a realizarla el día 05 de julio y terminó la misma el día 07 de julio del mismo año 2002, pero que al exhibirle las actuaciones de la causa a los fines de que ratificara su experticia dijo que el informe pericial está comprendido desde el folio 52 al 56 de esta causa, que al folio 56 consta un cromatograma que acompañó como anexo a la experticia que indica fecha 07-08-2002 y que esto es un error del operador al suministrarle la información, pero que la prueba que realizó es de certeza, en tal sentido, se evidencia de esta prueba que al vuelto del folio 54 de esta causa, consta la conclusión de la experticia realizada a la cartera indicando que se trata de una cartera de color vino tinto de uso femenino, así como también en su interior cinco (5) envoltorios, de forma de plantilla, forrados en cinta adhesiva transparente, contentivos todos de una sustancia de color marrón, consistencia de piedra, olor fuerte y penetrante. De la misma manera al folio 55 y su vuelto concluye una vez realizada la experticia al contenido de los cinco (5) envoltorios , las mismas arrojaron un peso bruto en forma global de un (1) kilo y 235 gramos y un peso neto de un (1) kilo con 156 gramos, de cocaína de base libre, con un porcentaje de pureza 61, 18%. Experticia esta que si bien es cierto fue promovida por la representación fiscal como experticia número CO-LC-LR-1-DIR-1314, de fecha 18 de julio del año 2002, también es cierto que indica que es la experticia realizada por el funcionario ST2 (GN) E.N. MARTÍNEZ, y siendo esta la única experticia la incorporada en esta causa y además la única elaborada por dicho funcionario debe entender este Tribunal de manera inequívoca que se trata de la misma experticia que ratificó el experto en Sala, y en la declaración del mismo señala que todo el informe pericial riela desde el folio 52 al 56 de esta causa, aclarando de esta manera que se trata de la misma experticia, por lo que estima este Tribunal que el informe pericial ofrecido por la representación del Ministerio Público es el que riela a los folios 52 al 56 y que es único que elaboro dicho experto en esta causa, por lo que considera este Tribunal que se trata de la misma experticia y que es la única que reposa en la causa, la cual por demás fue la que ratificó el experto. Experticia que también es incorporada por su lectura en el presente juicio y a la cual este Tribunal al valorarla la aprecia en su totalidad y le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en este juicio Oral y Público, por los Delitos de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley especial en la materia, debiendo probar en este juicio la existencia de la droga, que la misma realmente se hallaba oculta y que a su vez era transportada de un sitio a otro, así como también el medio empleado para ello. No obstante a esto es necesario que la representación del Ministerio Público pruebe aunado a esto la participación del sujeto activo que en este caso es la acusada M.Y.G.E..

Ahora bien, los anteriores hechos los estima probados este Tribunal, razón de la declaración de la ciudadana E.M.G., la cual manifestó ser testigo presencial de los hechos y de ello quedó convencido este Tribunal en su evacuación al concatenar sus dichos con los de los funcionarios E.D. y M.U. que participaron en el procedimiento y quienes de manera conteste afirmaron que la acusada M.Y.G.E. era quien portaba la droga en una cartera, la cual por demás tenía un doble fondo, evidenciando de esta manera el ocultamiento de la misma y más aún era trasladada por ella en una Unidad de Transporte desde Guasdualito, es decir, de un sitio para otro demostrando de esta manera el transporte de dicha sustancia.

Si embargo, es importante advertir que en este proceso quedó plenamente comprobado que las cinco panelas que incautaron de la cartera que portaba la hoy acusada en el autobús que se trasladaba desde Guasdualito a la ciudad de Caracas; contenían en su interior cocaína de base libre, cuyo peso neto total arrojo la cantidad de un (1) kilo con 156 gramos, con un porcentaje de pureza de 61, 18%, lo cual quedó demostrado con la experticia realizada por el funcionario ST2. De la Guardia Nacional de Venezuela E.N., quien ratificó dicha experticia y rindió declaración en el juicio Oral y Público, razones anteriormente expuestas por lo que considera este Tribunal procedente la solicitud fiscal. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho; en el presente caso se probó que en la cartera de un pasajero que se traslada en un unidad de transporte de la línea Expresos Los Llanos que tenía su salida desde Guasdualito del estado Apure el hallazgo de cinco panelas de cocaína de base libre, con un peso de un (1) kilo con 156 gramos, que el hallazgo se verificó en un puesto de control de la Guardia Nacional de la población de S.C. deG. delM.A.E. delE.B., es decir, que la misma se trasladaba. No obstante a esto que la misma estaba oculta en un doble fondo de la cartera en cuyo interior se llevaba. Hechos estos que encuadran con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. SEGUNDO: La participación de la acusada en el hecho que constituya un delito, lo cual quedó probado en esta Audiencia Oral y Pública, pues fue la ciudadana M.Y.G.E., quien portaba la cartera y fue la misma persona que quedó detenida ese día 04-07-2002 en el puesto de control donde se realizó la inspección de la Unidad de Transporte en S.C. deG. delM.A.E. delE.B.. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal.

Finalmente considerando este Tribunal que se demostró la existencia del hecho punible y la participación de la acusada en el mismo, pero como quiera que dicha sustancia era ocultada en un doble fondo de la cartera para ser transportada de un sitio a otro, este juzgador considera que la figura del transporte de drogas subsume el del ocultamiento, por lo que debe prosperar es el Delito de Transporte de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la ciudadana MAYRA YEQUELINE G.E.. Así se decide.

CAPTITULO VI:

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es: TRANSPORTE de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de quince (15) años de prisión, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de diez (10) años de prisión señalado en el artículo 34 de la referida Ley, quedando en consecuencia establecida la misma en la pena de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la acusada M.Y.G.E., venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.822.881, residenciada en el Sector La V. delE.A., Caserio La Capilla, a orillas del río Arauca, casa S/N, de color amarillo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitada en la Acusación fiscal, que deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Barinas o en cualquier otro que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, así como también a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Líbrese la boleta de encarcelación. SEGUNDO: Verificada con la experticia la existencia de drogas en esta causa se ordena la incineración de la misma correspondiente. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional en la que deberá finalizar la condena el día 08 de julio del año 2012. Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del COPP.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y artículos 16 y 37 del Código Penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto a su Primera Denuncia, el Abg. RALFIS CALLES RIVAS, actuando en su condición de defensor de la acusada M.Y.G.E., alega la violación por parte del sentenciador de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio el Juzgador de Primera Instancia violó el Principio de Concentración y por ende, el de Inmediación, al suspender en fecha 16 de febrero del año 2002, para que se realizara la continuación del juicio en fecha 25 de Febrero, en la cual no se realizó ningún acto tal como se desprende de las actas de debate levantadas al efecto.

Continua el accionante, después de citar la obra “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” de la Dra. N.A. deL.; discertando acerca de lo que debe entenderse por Principios de Concentración e Inmediación Procesal, afirma el quebrantamiento por parte del sentenciador de dichos principios, en virtud que entre los actos del debate se interrumpieron mas de diez (10) días continuos, ya que entre el 16 de febrero (día en que comenzó el juicio) y el 01 de marzo (día en que terminó) pasaron catorce (14) días, ya que el 25 de febrero, no se realizó ningún acto del proceso, situación que configura la violación del artículo 335 Ordinal 2° en concordancia con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal.

Al respecto advierte esta Instancia al apelante, que es jurídicamente inapropiado afirmar que el sentenciador ha incurrido en la violación del Numeral 1° del artículo 452 Procesal, por cuanto la citada norma es precisamente la fundamentación legal del recurso propuesto, lo que si es procedente y así lo entiende esta Corte, que el recurrente aduce la violación por parte del Juzgador de Primera Instancia de los Principios de Concentración y de Inmediación Procesales, previstos en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera ha señalado el recurrente en su escrito de Apelación, que el Juez de Primera Instancia en fecha 16 de Febrero del año 2002, suspendió el Juicio Oral y Público, para continuarlo el día 25 del mismo mes y año, siendo tal afirmación incorrecta, ya que al verificar las actas del debate insertas en el presente legajo de actuaciones, tales actuaciones fueron realizadas en el presente año y no en el año 2002, y así lo da por sustentado esta Instancia.

En anteriores oportunidades, esta Corte de Apelaciones ha establecido criterio con respecto a lo que debe entenderse por Principios de Concentración y de Inmediación Procesal; así como también cuando debe considerarse que el debate oral y público ha sufrido una interrupción en su desarrollo, y como consecuencia de ello, el juzgador está en la obligación de comenzarlo de nuevo desde su inicio, por haberse quebrantado el principio de inmediación procesal.

En tal sentido, es necesario precisar que el Principio de Concentración, previstos en los artículos 17 y 335 procesales, que obliga al Juzgador a realizar el Juicio en el menor tiempo posible a la vez garantiza la Inmediación prevista en el artículo 16 del mismo Código, a través del cual el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe haber presenciado en forma ininterrumpida, el debate oral y la incorporación de todas las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento acerca de la inocencia o de la culpabilidad del acusado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 17. Concentración: iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335. Concentración y Continuidad: “El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente en los casos siguientes………”.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

Acotado lo anterior y para comprender el espíritu del Legislador relacionado con el Principio de Concentración Procesal, es necesario estudiar detenidamente la letra de los señalados artículos y concatenarlos entre sí y sobre todo aplicar los Principios de la lógica jurídica; de allí que dependiendo de la complejidad del caso concreto y de la necesidad de incorporar al debate oral todas las probanzas que sean requeridas para el esclarecimiento de los hechos, es posible que en un mismo juicio se realicen todas las suspensiones que sean necesarias con tal finalidad, lo que no permite el Legislador a los fines de garantizar el Principio de Inmediación Procesal, es que el proceso permanezca paralizado después de haberlo comenzado, por un lapso superior a diez (10) días; si al undécimo día después de la suspensión no se reanuda debe considerarse interrumpido y en tal caso habrá que iniciarlo de nuevo; pero obviamente que un debate oral que haya tenido varias suspensiones, desde la primera hasta la última de ellos, es posible que hayan transcurrido mas de diez (10) días continuos, pero no puede interpretarse que en tal situación se haya violado el Principio de Concentración y por ende el de Inmediación Procesal, si tomamos en cuenta que el Legislador obliga al Juez cada vez que reanude el debate, a realizar un recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior, como especie del recordatorio a así mismo, a las partes y a la audiencia en general.

Al respecto, el Dr. E.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

……..Para que el juicio oral pueda tener éxito debe desarrollarse de manera continua e ininterrumpida, de forma tal que los eventos del debate conserven cierta frescura en la memoria de Juzgadores y partes. Esto quiere decir que el Tribunal que esta conociendo de un proceso penal en fase de juicio oral, no puede comenzar a conocer de otro juicio oral hasta tanto no termine con el que tiene en curso.

De tal manera, si debido al extenso y complejo que resulta el debate penal en un juicio dado, este no puede ser concluido en la audiencia de un día laboral cualquiera, entonces las próximas sesiones del Tribunal de esa causa tendrán que estar dedicadas a continuar el juicio antes indicado….

.

……En todo caso, las legislaciones mas diversas son contestes en que, en aras de la inmediación mas estricta, todo juicio que permaneciese suspendido por un periodo relativamente largo (entre quince días y un mes) debe ser anulado y comenzarlo de nuevo.

En el Código Orgánico Procesal Penal, este lapso es de diez días continuos. Si el juicio se reanuda como continuación del ya empezado, los jueces escabinos que intervengan en la reanudación deben ser los mismos que participaron en las sesiones anteriores, pero si se anula todo lo actuado y se inicia nuevamente el juicio, entonces otras personas podrían participar en la composición del Tribunal….

En el presente caso, sometido a consideración de esta Alzada, el Juicio Oral y Público se inició el día 16 de Febrero de 2004, tal como se evidencia del Acta de Audiencia inserta a los folios 20 al 23 del presente legajo de actuaciones, en dicha oportunidad estando el proceso en la etapa de recepción de las pruebas, el Juzgador a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, acuerda la suspensión del debate oral, para el día 25 de Febrero de 2004, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 335 Procesal, debido a la incomparecencia de testigos y experto, manifestando el Fiscal colaborar con la diligencia.

Posteriormente en la fecha pautada (25-02-04) se reanuda el debate oral y público, continuando con la etapa de recepción de pruebas, en esa oportunidad el Juez de Juicio realizó un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, tal como consta de acta de audiencia oral inserta a los folios 24 al 26 de las presentes actuaciones, el Fiscal del Ministerio Público debido a la incomparecencia de testigos y expertos solicita se realice con auxilio de la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 357 procesal y en consecuencia se suspende nuevamente para el día 1° de Marzo de 2004, fecha en que se da por terminado el Juicio Oral y Público, pronunciándose la parte dispositiva de la sentencia en la cual se condena a la acusada M.Y.G.E., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la S.P., tal como consta de los folios 27 al 32 de las presentes actuaciones.

Detallado como ha sido cronológicamente las suspensiones decretadas por el Juzgador de Primera Instancia, puede observarse que la primera se produjo en fecha 16 de Febrero de 2004, reanudándose la audiencia oral el día 25 del mismo mes y año, es decir transcurrieron ocho (8) días continuos, reanudándose al noveno día de suspendido.

Posteriormente ocurre una segunda suspensión y transcurren cuatro días continuos, reanudándose la audiencia al quinto día de la suspensión.

En conclusión, puede afirmarse que el debate oral y público por razones legales de incorporar pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos sufrió dos suspensiones, las cuales no se prolongaron por un lapso de tiempo superior a los diez días para que pudiera considerarse que el proceso estuvo paralizado y hubiere la necesidad legal de comenzarlo de nuevo, tal como lo dispone el artículo 337 Procesal; razón por la cual considera esta Corte, que la primera denuncia así interpuesta por el recurrente, debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Segunda Denuncia, el recurrente, alega la violación por parte del sentenciador de los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, en virtud de que la sentencia tiene como fundamento una prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, ya que como se puede observar en el escrito de acusación el Fiscal del Ministerio Público, promueve como prueba documental en el punto sexto, el acta de experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-1314, de fecha 18 de julio de 2002 y firmada por J.A.C.P., la cual corresponde a un oficio y no a la prueba suscrita por el experto ST2 (GN) E.N. MARTINEZ, a cuya declaración se opuso en el debate oral y público, en su condición de defensor de la acusada M.Y.G. .

Al respecto, observa esta Corte que el Sentenciador, en la decisión expuso como punto previo lo siguiente: “Por cuanto la defensa en sus conclusiones solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 declare la nulidad de la experticia, por cuanto la misma no fue promovida a su decir, ya que el número de la que fue ofrecida corresponde es a un oficio. Este Tribunal niega lo solicitado por la defensa por la siguiente razón: si bien es cierto fue promovida por la representación fiscal como experticia número CO-LC-LR-1-DIR-1314, de fecha 18 de julio del año 2002, también es cierto que indica el Ministerio Público en su acusación que es la experticia realizada por el funcionario ST2 (GN) E.N. MARTÍNEZ, y siendo esta la única experticia la incorporada en esta causa y además la única elaborada por dicho funcionario, debe entenderse de manera inequívoca que se trata de la misma experticia que ratificó el experto en Sala, y en la declaración rendida por el mismo señala que todo el informe pericial riela desde el folio 52 al 56 de esta causa, pues así lo dijo al observarlo, aclarando de esta manera al tribunal y a las partes que se trata de la misma experticia, por lo que estima este Tribunal que el informe pericial ofrecido por la representación del Ministerio Público es el que en su conjunto riela desde el folio 54 al 56 ambos inclusive y que es único informe pericial suscrito y elaborado por dicho experto en esta causa, por lo que considera este Tribunal que se trata de la misma experticia y que además es la única experticia que reposa en la causa, la cual por demás fue la que ratificó el experto en Sala y fue sometido al interrogatorio tanto por la representación fiscal como por la Defensa.”

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el Juez de Juicio violentó principios procesales al incorporar al debate oral la prueba de experticia suscrita por el experto ST2 (GN) E.N. MARTINEZ, al afirmar que la misma no había sido ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto a los folios 8 al 12 del presente legajo de actuaciones riela escrito de acusación fiscal, en donde en el capítulo III FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, concretamente al particular quinto se señala Acta de Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-1314 de fecha 18 de julio del año 2002, suscrita por el experto ST2 (GN) E.N. MARTINEZ, y en el capítulo V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, señala como testimoniales al particular segundo, declaración del experto ST2 (GN) E.N. MARTINEZ, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo esta la prueba de experticia incorporada por el Juez de Juicio al debate probatorio, la cual como se ha corroborado fue ofrecida por la Fiscalía en su oportunidad legal en su libelo acusatorio y sometida al contradictorio de las partes a través del debate oral y público, razón por la cual la denuncia así interpuesta debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por el Abg. RALFIS CALLES RIVAS en su carácter de defensor privado de la acusada M.Y.G.E.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 16.03.04, mediante la cual condenó a la supra señalada acusada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

Es justicia en Barinas, a los siete días del mes de julio del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

La Juez Vice-Presidenta, El Juez de Apelación,

Dra. O.O.. Dra. Y.P. deA.

Ponente.

La Secretaria,

Dra. C.P..

Asunto N° EP01-R-2004-000030.

TRMI/OO/YPdeA/CP/mm.

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2002-000001

ASUNTO : EP01-R-2004-000030

PONENCIA DE LA DRA. Y.P.D.A.

ACUSADA: M.Y.G.E..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA: ABG. RALFIS CALLES RIVAS.

REPRESENTACION FISCAL: ABG. M.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde conocer a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RALFIS CALLES RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.Y.G.E., contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral en fecha 16.03.04, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la supra señalada acusada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fundamenta dicho recurso el accionante conforme al artículo 452 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace bajo los términos siguientes:

LOS HECHOS

Infiere el accionante, que en fecha 16 de febrero se dio inicio al juicio oral y público en contra de la ciudadana MAIRA YAQUELIN G.E.…..con un Tribunal constituido de manera unipersonal en vista de las reiteradas suspensiones a que se había sometido dicha causa; que seguidamente el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes y expuesta de forma oral la acusación por parte de la representación fiscal y la posición a asumir por parte de la defensa…..se procedió a llamar a los testigos de la Fiscalía llámese expertos o funcionarios los cuales no comparecieron……luego el…..Juez procedió a llamar a algún otro testigo de la Vindicta Pública ante lo cual se presentó la ciudadana EDUARDA MAGDALENA GUEVARA GUTIERREZ……solicitando la Fiscal se suspenda la audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 Ordinal 2° y 336 del COPP. Reanudándose nuevamente dicho juicio en fecha 25 del mismo mes y año, una vez confirmada la presencia de las partes...se procedió a llamar nuevamente a los expertos y funcionarios….de la Fiscalía los cuales tampoco comparecieron…….solicitando la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del COPP, en su único aparte, se prescindiera de esa prueba…..lo que el Juez a petición de la Representación Fiscal decidió realizar su traslado por medio de la fuerza pública…..no importándole lo establecido en el artículo 357 de la N.A. antes señalada…….Prosigue el recurrente, que en fecha 25 de febrero fecha acordada para la continuación del juicio oral y público, no se realizó ninguna actuación concerniente con la causa seguida contra su defendida, por lo que se rompió con el principio de concentración establecido en el artículo 335………………-

FUNDAEMNTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, en su Primera Denuncia, alega la violación por parte del sentenciador por incurrir en falta de aplicación de los supuestos de hecho del numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgador violó el principio de concentración y por ende, el de inmediación al suspender en fecha 16 de febrero del año 2002, para que se realizara la continuación del juicio en fecha 25 de febrero del mismo año, fecha en la cual no se realizo ningún acto tal como se desprende de las actas del debate a pesar de haberse constituido el Tribunal como lo alegó en sala el Juez, ya que no se puede pretender que por el solo hecho de que el Tribunal se constituya en Sala, se tome como actos del debate en si, mas aún cuando estaban en la parte mas importante de cualquier juicio oral como lo es la comparecencia o evacuación de testigos, como lo refleja en su obra comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales de la Dra. N.A.D.L.. “……Este Principio de Concentración, que es complementario de la inmediación, guarda intima relación con el principio de continuidad y oralidad, por cuanto esta es la mejor forma de darle vigencia a dicho principio, ya que todo esta presente en la memoria del Juzgador, sin olvidar que su aplicación conlleva a la celeridad procesal, en virtud de que los actos se realizan con rapidez, sin posibilidades de delegaciones y sin las extremas dilaciones propias del viejo sistema.

También guarda relación con la preclusión, en tanto los actos se deben realizar en forma sucesiva sin solución de continuidad.

Este principio tiende a lograr que el Juicio se desenvuelva en el menor tiempo posible y para ello, es necesario que los actos se sigan unos a otros sin interrupciones, sin fragmentaciones. En la misma audiencia se deben realizar los actos procesales, para de esta forma garantizar el principio de inmediación, por cuanto si el Juez que va a dictar la sentencia es el mismo que ha presenciado todos los actos los mantiene en la mente. El diferimiento en la decisión conllevaría un riesgo de memoria, por cuanto todos los seres humanos estamos proclives a olvidar con el paso del tiempo….” Pag 134, 235.

Infiere el accionante, que lo señalado por el, les permite establecer que entre los actos del debate propiamente dicho se interpusieron mas de 10 días continuos, ya que entre el 16 de febrero (día en que comenzó el juicio) y el 1 de marzo (día en que término) pasaron 14 días ya que el día 25 de febrero no se realizó ningún acto propio del proceso. Situación esta violatoria de lo establecido en el artículo 335 del COPP Ordinal 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 del mismo Código………..-

El accionante, en su segunda denuncia, alega la violación por parte del sentenciador, de los supuestos establecidos en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que de las actas del debate y del escrito de sentencia se desprende claramente que el Juzgador basa la misma en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; ya que como se podrá observar, en el escrito de acusación del ciudadano Fiscal V para ese entonces Abg. N.I., solo se promueve como prueba documental en su punto sexto la acta de experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-1314 DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2002, y firmada por J.A.C. PRIETO………………Aduce, que el Tribunal decide sobre la solicitud de la defensa, considerando el Tribunal que la defensa no se opuso en su oportunidad legal, de igual manera fue ratificada por el experto en este acto, por considerar que la defensa la convalidando……..Ahora bien como puede el Tribunal pretender decir que la defensa convalida un acto, al permitir que el experto declara…….violándose de esta forma lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica entre otras cosas lo siguiente: “….Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……”, en concordancia con lo señalado en el artículo 191 del C.O.P.P.”. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Entonces ¿Cómo puede hablarse de convalidación por parte de la defensa?, si para el momento del acto de apertura a juicio solo se había incorporado el acta firmada por J.A.C., esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 Ordinal 7 del COPP……..deja claro la violación por parte del sentenciador del artículo 452 en su ordinal 2 al incorporar y fundar su sentencia en unas pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

MEDIOS DE PRUEBAS

Infiere el accionante, que ofrece como medios de pruebas la actas certificadas del debate del Juicio Oral y público, realizadas durante los días 16, 25 de febrero y 1 de marzo, del escrito de acusación presentado por la representación Fiscal de fecha 06 de Agosto del año 2002, así como el escrito de sentencia donde se puede evidenciar el fundamento de la decisión por parte del Tribunal de Juicio N° 02 del año 2.004.

Finalmente en su Petitorio, el recurrente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciado conforme a los artículos 454 al 457 del código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuencialmente anulando la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de juicio…..y por consiguiente ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito Penal.

En fecha 27-04-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia a la Dra. Y.P. deA..

Examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala Única por auto de fecha 12-05-04, declaro su admisibilidad, por considerar que en el mismo no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 455 Ejusdem, se fijo la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE a la fecha del presente AUTO DE ADMISIÓN a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública y se acordó notificar a las partes.

Realizada la Audiencia Oral y Pública, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, constatándose que se encuentran presentes, la defensa Privada a cargo del Dr. Ralfis Calles, de la acusada M.Y.G.E., plenamenmte identificada en autos, previo traslado desde el INJUBA.; de la ausencia de la representación Fiscal a cargo de la abg. M.R., representante del Estado Venezolano (victima). Se le concede el derecho de exponer al Recurrente Dr. Ralfis Calles quien tras la exposición de los hechos y de derecho ratificó el Escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal de conformidad con el Art. 452,1°, 2° del COPP, solicitó se declare con lugar la presente apelación de conformidad con los art. 454 y 457 del COPP, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo. El juez presidente Dr. T.M. impuso a los presente que este Tribunal se reserva la décima audiencia siguiente al presente acto para dictar la correspondiente decisión en la sala N° 04 a las 10:30 a.m. .

Expreso la Juez en la sentencia impugnada, entre otras cosas lo siguiente:

CAPÍTULO III

…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha cuatro (04) de julio del año 2002, aproximadamente a las 9:45Pm, mientras se desplazaba una unidad de transporte público perteneciente a la línea Expresos Los Llanos, fue realizada una inspección de rutina a los pasajeros de viajaban en la misma, específicamente en el puesto de Control Fijo de la Población de S.C. deG. delM.A.E.B. delE.B.. Que entre esos pasajeros se encontraba la ciudadana M.Y.G.E.. Que la misma ciudadana portaba una cartera a la cual los funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de testigos le hicieron una inspección, pudiendo constatar que el mismo tenía un doble fondo y que éste al ser revisado en dicha inspección tenía en su interior la cantidad de cinco (05) panelas envueltas en cinta plástica, contentivas de cocaína de base libre con un peso neto total de un (1) kilogramo con 156 gramos, con un porcentaje de pureza de 61, 18 % . De la misma quedó acreditado para este Tribunal en este procedimiento quedó detenida la ciudadana M.Y.G.E., quien es la persona juzgada por este Tribunal. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración del funcionario E.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.182.261, residenciada en el Estado Apure, quien bajo juramento, declaró: “Nos trasladábamos desde Guasdualito y en la Alcabala de Guacas, nos bajaron los Guardias Nacionales como a las nueve y media de la noche aproximadamente, luego revisando las carteras, en eso dos guardias el favor de que estuviéramos presentes que iban a revisar la cartera de la acusada quien estaba nerviosa, la revisarla habían 5 panelas dentro de la cartera. La señora que quedó detenida que es la que esta presente en esta sala decía que esa cartera no era de ella que se la había prestado una amiga, los otros testigos eran hombres, que había buena iluminación en el sitio, que la cartera era marrón, cuando la guardia nacional revisaba las carteras todo el mundo la portaba y en su presencia era revisada. Yo no vi exactamente el momento en que le quitan la cartera pero fue en ese momento cuando hacíamos la cola y todos estábamos presentes en el sitio, pero si observé cuando la revisaron en presencia de ella misma”. Declaración esta que coincide con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional E.J.D. y M.A.U., quienes manifestaron que al momento de realizar la inspección rutinaria en fecha 04 de julio del año 2002, a eso de las 9 y media a nueve y cuarenta cinco en el puesto de Control de Guacas, específicamente de un unidad de transporte de la línea expresos los Llanos, inspeccionando las carteras de los pasajeros incautaron en un doble fondo de la cartera de la ciudadana M.Y.G., 5 panelas de presunta droga, concatenado de la misma manera esta declaración con la experticia de la sustancia incautada se verificó que ciertamente era droga. Por lo cual esta Tribunal al valorar esta prueba la estima en todo su contenido y en consecuencia le da todo su valor probatorio. Así se decide.

2) Declaración del funcionario E.J.D., adscrito a la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró: “Que en fecha 04 de julio del año 2002 siendo aproximadamente las 9:45PM de la noche en el puesto de Control fijo de Guacas del Municipio A.E.B. delE.B., a él en ese momento le correspondió pedir a los pasajeros que bajaran de la unidad de transporte, para hacer la revisión de los equipajes, de la misma manera dijo que la hoy acusada M.Y. en ningún momento dejo el bolso que era vino tinto, que él al igual que el otro funcionario que se quedó en la parte afuera de la unidad en presencia de testigos hicieron la inspección sobre a la cartera, la cual por el error en la trascripción el furriel al momento de levantar el acta dijo que era marrón cuando en realidad era vino tinto, que en interior de la cartera habian 5 panelas de una sustancia que era presuntamente droga, que dicha ciudadana quedó detenida en ese momento a orden de la fiscalía del Ministerio Público”. Declaración esta que coincide con las declaraciones de la ciudadana E.M.G. y del funcionario de la Guardia Nacional M.A.U., quienes manifestaron que al momento de realizar la inspección rutinaria en fecha 04 de julio del año 2002, a eso de las 9 y media a nueve y cuarenta cinco en el puesto de Control de Guacas, específicamente de un unidad de transporte de la línea expresos los Llanos, inspeccionando las carteras de los pasajeros incautaron en un doble fondo de la cartera de la ciudadana M.Y.G., 5 panelas de presunta droga, concatenado de la misma manera esta declaración con la experticia de la sustancia incautada se verificó que ciertamente era droga. Por lo cual esta Tribunal al valorar esta prueba la estima en todo su contenido y en consecuencia le da todo su valor probatorio. Así se decide.

3) Declaración del funcionario M.A.U., adscrito a la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró: “Que en fecha 04 de julio del año 2002 siendo aproximadamente las 9:45PM de la noche en el puesto de Control fijo de Guacas del Municipio A.E.B. delE.B., que estuvo fuera de la unidad de transporte mientras bajaban los pasajeros, que él fue el que reviso la cartera de la señora y sintió un peso extraño, luego la señora sacó todo lo que estaba dentro del bolso, que en presencia de testigo ocurrió eso y se abrió el doble fondo del bolso, localizando en su varias panelas de una sustancia presuntamente droga, envuelta en material de plástico y la señora decía que eso no era de ella. Que el acta levantada con tal motivo la realizó el furriel de la alcabala y el mismo señaló en esa acta que era una cartera de color marrón, pero que en realidad era una cartera de color vino tinto y todo ese procedimiento se hizo en presencia de testigos. Declaración esta que coincide con las declaraciones de la ciudadana E.M.G. y del funcionario de la Guardia Nacional E.J.D., quienes manifestaron que al momento de realizar la inspección rutinaria en fecha 04 de julio del año 2002, a eso de las 9 y media a nueve y cuarenta cinco en el puesto de Control de Guacas, específicamente de un unidad de transporte de la línea expresos los Llanos, inspeccionando las carteras de los pasajeros incautaron en un doble fondo de la cartera de la ciudadana M.Y.G., 5 panelas de presunta droga, concatenado de la misma manera esta declaración con la experticia de la sustancia incautada se verificó que ciertamente era droga. Por lo cual esta Tribunal al valorar esta prueba la estima en todo su contenido y en consecuencia le da todo su valor probatorio. Así se decide.

4) Declaración del funcionario E.A.N.M., quien en su declaración bajo juramento, señaló: “Quien ratificó el contenido de la experticia e insistió que la experticia comenzó a realizarla el día 05 de julio y terminó la misma el día 07 de julio del mismo año 2002, pero que al exhibirle las actuaciones de la causa a los fines de que ratificara su experticia dijo que el informe pericial está comprendido desde el folio 52 al 56 de esta causa, que al folio 56 consta un cromatograma que acompañó como anexo a la experticia que indica fecha 07-08-2002 y que esto es un error del operador al suministrarle la información, pero que la prueba que realizó es de certeza, en tal sentido, se evidencia de esta prueba que al vuelto del folio 54 de esta causa, consta la conclusión de la experticia realizada a la cartera indicando que se trata de una cartera de color vino tinto de uso femenino, así como también en su interior cinco (5) envoltorios, de forma de plantilla, forrados en cinta adhesiva transparente, contentivos todos de una sustancia de color marrón, consistencia de piedra, olor fuerte y penetrante. De la misma manera al folio 55 y su vuelto concluye una vez realizada la experticia al contenido de los cinco (5) envoltorios , las mismas arrojaron un peso bruto en forma global de un (1) kilo y 235 gramos y un peso neto de un (1) kilo con 156 gramos, de cocaína de base libre, con un porcentaje de pureza 61, 18%. Experticia esta que si bien es cierto fue promovida por la representación fiscal como experticia número CO-LC-LR-1-DIR-1314, de fecha 18 de julio del año 2002, también es cierto que indica que es la experticia realizada por el funcionario ST2 (GN) E.N. MARTÍNEZ, y siendo esta la única experticia la incorporada en esta causa y además la única elaborada por dicho funcionario debe entender este Tribunal de manera inequívoca que se trata de la misma experticia que ratificó el experto en Sala, y en la declaración del mismo señala que todo el informe pericial riela desde el folio 52 al 56 de esta causa, aclarando de esta manera que se trata de la misma experticia, por lo que estima este Tribunal que el informe pericial ofrecido por la representación del Ministerio Público es el que riela a los folios 52 al 56 y que es único que elaboro dicho experto en esta causa, por lo que considera este Tribunal que se trata de la misma experticia y que es la única que reposa en la causa, la cual por demás fue la que ratificó el experto. Experticia que también es incorporada por su lectura en el presente juicio y a la cual este Tribunal al valorarla la aprecia en su totalidad y le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en este juicio Oral y Público, por los Delitos de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley especial en la materia, debiendo probar en este juicio la existencia de la droga, que la misma realmente se hallaba oculta y que a su vez era transportada de un sitio a otro, así como también el medio empleado para ello. No obstante a esto es necesario que la representación del Ministerio Público pruebe aunado a esto la participación del sujeto activo que en este caso es la acusada M.Y.G.E..

Ahora bien, los anteriores hechos los estima probados este Tribunal, razón de la declaración de la ciudadana E.M.G., la cual manifestó ser testigo presencial de los hechos y de ello quedó convencido este Tribunal en su evacuación al concatenar sus dichos con los de los funcionarios E.D. y M.U. que participaron en el procedimiento y quienes de manera conteste afirmaron que la acusada M.Y.G.E. era quien portaba la droga en una cartera, la cual por demás tenía un doble fondo, evidenciando de esta manera el ocultamiento de la misma y más aún era trasladada por ella en una Unidad de Transporte desde Guasdualito, es decir, de un sitio para otro demostrando de esta manera el transporte de dicha sustancia.

Si embargo, es importante advertir que en este proceso quedó plenamente comprobado que las cinco panelas que incautaron de la cartera que portaba la hoy acusada en el autobús que se trasladaba desde Guasdualito a la ciudad de Caracas; contenían en su interior cocaína de base libre, cuyo peso neto total arrojo la cantidad de un (1) kilo con 156 gramos, con un porcentaje de pureza de 61, 18%, lo cual quedó demostrado con la experticia realizada por el funcionario ST2. De la Guardia Nacional de Venezuela E.N., quien ratificó dicha experticia y rindió declaración en el juicio Oral y Público, razones anteriormente expuestas por lo que considera este Tribunal procedente la solicitud fiscal. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho; en el presente caso se probó que en la cartera de un pasajero que se traslada en un unidad de transporte de la línea Expresos Los Llanos que tenía su salida desde Guasdualito del estado Apure el hallazgo de cinco panelas de cocaína de base libre, con un peso de un (1) kilo con 156 gramos, que el hallazgo se verificó en un puesto de control de la Guardia Nacional de la población de S.C. deG. delM.A.E. delE.B., es decir, que la misma se trasladaba. No obstante a esto que la misma estaba oculta en un doble fondo de la cartera en cuyo interior se llevaba. Hechos estos que encuadran con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. SEGUNDO: La participación de la acusada en el hecho que constituya un delito, lo cual quedó probado en esta Audiencia Oral y Pública, pues fue la ciudadana M.Y.G.E., quien portaba la cartera y fue la misma persona que quedó detenida ese día 04-07-2002 en el puesto de control donde se realizó la inspección de la Unidad de Transporte en S.C. deG. delM.A.E. delE.B.. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal.

Finalmente considerando este Tribunal que se demostró la existencia del hecho punible y la participación de la acusada en el mismo, pero como quiera que dicha sustancia era ocultada en un doble fondo de la cartera para ser transportada de un sitio a otro, este juzgador considera que la figura del transporte de drogas subsume el del ocultamiento, por lo que debe prosperar es el Delito de Transporte de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la ciudadana MAYRA YEQUELINE G.E.. Así se decide.

CAPTITULO VI:

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es: TRANSPORTE de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de quince (15) años de prisión, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de diez (10) años de prisión señalado en el artículo 34 de la referida Ley, quedando en consecuencia establecida la misma en la pena de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la acusada M.Y.G.E., venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.822.881, residenciada en el Sector La V. delE.A., Caserio La Capilla, a orillas del río Arauca, casa S/N, de color amarillo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitada en la Acusación fiscal, que deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Barinas o en cualquier otro que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, así como también a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Líbrese la boleta de encarcelación. SEGUNDO: Verificada con la experticia la existencia de drogas en esta causa se ordena la incineración de la misma correspondiente. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional en la que deberá finalizar la condena el día 08 de julio del año 2012. Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del COPP.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y artículos 16 y 37 del Código Penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto a su Primera Denuncia, el Abg. RALFIS CALLES RIVAS, actuando en su condición de defensor de la acusada M.Y.G.E., alega la violación por parte del sentenciador de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio el Juzgador de Primera Instancia violó el Principio de Concentración y por ende, el de Inmediación, al suspender en fecha 16 de febrero del año 2002, para que se realizara la continuación del juicio en fecha 25 de Febrero, en la cual no se realizó ningún acto tal como se desprende de las actas de debate levantadas al efecto.

Continua el accionante, después de citar la obra “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” de la Dra. N.A. deL.; discertando acerca de lo que debe entenderse por Principios de Concentración e Inmediación Procesal, afirma el quebrantamiento por parte del sentenciador de dichos principios, en virtud que entre los actos del debate se interrumpieron mas de diez (10) días continuos, ya que entre el 16 de febrero (día en que comenzó el juicio) y el 01 de marzo (día en que terminó) pasaron catorce (14) días, ya que el 25 de febrero, no se realizó ningún acto del proceso, situación que configura la violación del artículo 335 Ordinal 2° en concordancia con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal.

Al respecto advierte esta Instancia al apelante, que es jurídicamente inapropiado afirmar que el sentenciador ha incurrido en la violación del Numeral 1° del artículo 452 Procesal, por cuanto la citada norma es precisamente la fundamentación legal del recurso propuesto, lo que si es procedente y así lo entiende esta Corte, que el recurrente aduce la violación por parte del Juzgador de Primera Instancia de los Principios de Concentración y de Inmediación Procesales, previstos en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera ha señalado el recurrente en su escrito de Apelación, que el Juez de Primera Instancia en fecha 16 de Febrero del año 2002, suspendió el Juicio Oral y Público, para continuarlo el día 25 del mismo mes y año, siendo tal afirmación incorrecta, ya que al verificar las actas del debate insertas en el presente legajo de actuaciones, tales actuaciones fueron realizadas en el presente año y no en el año 2002, y así lo da por sustentado esta Instancia.

En anteriores oportunidades, esta Corte de Apelaciones ha establecido criterio con respecto a lo que debe entenderse por Principios de Concentración y de Inmediación Procesal; así como también cuando debe considerarse que el debate oral y público ha sufrido una interrupción en su desarrollo, y como consecuencia de ello, el juzgador está en la obligación de comenzarlo de nuevo desde su inicio, por haberse quebrantado el principio de inmediación procesal.

En tal sentido, es necesario precisar que el Principio de Concentración, previstos en los artículos 17 y 335 procesales, que obliga al Juzgador a realizar el Juicio en el menor tiempo posible a la vez garantiza la Inmediación prevista en el artículo 16 del mismo Código, a través del cual el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe haber presenciado en forma ininterrumpida, el debate oral y la incorporación de todas las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento acerca de la inocencia o de la culpabilidad del acusado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 17. Concentración: iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335. Concentración y Continuidad: “El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente en los casos siguientes………”.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

Acotado lo anterior y para comprender el espíritu del Legislador relacionado con el Principio de Concentración Procesal, es necesario estudiar detenidamente la letra de los señalados artículos y concatenarlos entre sí y sobre todo aplicar los Principios de la lógica jurídica; de allí que dependiendo de la complejidad del caso concreto y de la necesidad de incorporar al debate oral todas las probanzas que sean requeridas para el esclarecimiento de los hechos, es posible que en un mismo juicio se realicen todas las suspensiones que sean necesarias con tal finalidad, lo que no permite el Legislador a los fines de garantizar el Principio de Inmediación Procesal, es que el proceso permanezca paralizado después de haberlo comenzado, por un lapso superior a diez (10) días; si al undécimo día después de la suspensión no se reanuda debe considerarse interrumpido y en tal caso habrá que iniciarlo de nuevo; pero obviamente que un debate oral que haya tenido varias suspensiones, desde la primera hasta la última de ellos, es posible que hayan transcurrido mas de diez (10) días continuos, pero no puede interpretarse que en tal situación se haya violado el Principio de Concentración y por ende el de Inmediación Procesal, si tomamos en cuenta que el Legislador obliga al Juez cada vez que reanude el debate, a realizar un recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior, como especie del recordatorio a así mismo, a las partes y a la audiencia en general.

Al respecto, el Dr. E.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

……..Para que el juicio oral pueda tener éxito debe desarrollarse de manera continua e ininterrumpida, de forma tal que los eventos del debate conserven cierta frescura en la memoria de Juzgadores y partes. Esto quiere decir que el Tribunal que esta conociendo de un proceso penal en fase de juicio oral, no puede comenzar a conocer de otro juicio oral hasta tanto no termine con el que tiene en curso.

De tal manera, si debido al extenso y complejo que resulta el debate penal en un juicio dado, este no puede ser concluido en la audiencia de un día laboral cualquiera, entonces las próximas sesiones del Tribunal de esa causa tendrán que estar dedicadas a continuar el juicio antes indicado….

.

……En todo caso, las legislaciones mas diversas son contestes en que, en aras de la inmediación mas estricta, todo juicio que permaneciese suspendido por un periodo relativamente largo (entre quince días y un mes) debe ser anulado y comenzarlo de nuevo.

En el Código Orgánico Procesal Penal, este lapso es de diez días continuos. Si el juicio se reanuda como continuación del ya empezado, los jueces escabinos que intervengan en la reanudación deben ser los mismos que participaron en las sesiones anteriores, pero si se anula todo lo actuado y se inicia nuevamente el juicio, entonces otras personas podrían participar en la composición del Tribunal….

En el presente caso, sometido a consideración de esta Alzada, el Juicio Oral y Público se inició el día 16 de Febrero de 2004, tal como se evidencia del Acta de Audiencia inserta a los folios 20 al 23 del presente legajo de actuaciones, en dicha oportunidad estando el proceso en la etapa de recepción de las pruebas, el Juzgador a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, acuerda la suspensión del debate oral, para el día 25 de Febrero de 2004, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 335 Procesal, debido a la incomparecencia de testigos y experto, manifestando el Fiscal colaborar con la diligencia.

Posteriormente en la fecha pautada (25-02-04) se reanuda el debate oral y público, continuando con la etapa de recepción de pruebas, en esa oportunidad el Juez de Juicio realizó un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, tal como consta de acta de audiencia oral inserta a los folios 24 al 26 de las presentes actuaciones, el Fiscal del Ministerio Público debido a la incomparecencia de testigos y expertos solicita se realice con auxilio de la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 357 procesal y en consecuencia se suspende nuevamente para el día 1° de Marzo de 2004, fecha en que se da por terminado el Juicio Oral y Público, pronunciándose la parte dispositiva de la sentencia en la cual se condena a la acusada M.Y.G.E., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la S.P., tal como consta de los folios 27 al 32 de las presentes actuaciones.

Detallado como ha sido cronológicamente las suspensiones decretadas por el Juzgador de Primera Instancia, puede observarse que la primera se produjo en fecha 16 de Febrero de 2004, reanudándose la audiencia oral el día 25 del mismo mes y año, es decir transcurrieron ocho (8) días continuos, reanudándose al noveno día de suspendido.

Posteriormente ocurre una segunda suspensión y transcurren cuatro días continuos, reanudándose la audiencia al quinto día de la suspensión.

En conclusión, puede afirmarse que el debate oral y público por razones legales de incorporar pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos sufrió dos suspensiones, las cuales no se prolongaron por un lapso de tiempo superior a los diez días para que pudiera considerarse que el proceso estuvo paralizado y hubiere la necesidad legal de comenzarlo de nuevo, tal como lo dispone el artículo 337 Procesal; razón por la cual considera esta Corte, que la primera denuncia así interpuesta por el recurrente, debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Segunda Denuncia, el recurrente, alega la violación por parte del sentenciador de los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, en virtud de que la sentencia tiene como fundamento una prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, ya que como se puede observar en el escrito de acusación el Fiscal del Ministerio Público, promueve como prueba documental en el punto sexto, el acta de experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-1314, de fecha 18 de julio de 2002 y firmada por J.A.C.P., la cual corresponde a un oficio y no a la prueba suscrita por el experto ST2 (GN) E.N. MARTINEZ, a cuya declaración se opuso en el debate oral y público, en su condición de defensor de la acusada M.Y.G. .

Al respecto, observa esta Corte que el Sentenciador, en la decisión expuso como punto previo lo siguiente: “Por cuanto la defensa en sus conclusiones solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 declare la nulidad de la experticia, por cuanto la misma no fue promovida a su decir, ya que el número de la que fue ofrecida corresponde es a un oficio. Este Tribunal niega lo solicitado por la defensa por la siguiente razón: si bien es cierto fue promovida por la representación fiscal como experticia número CO-LC-LR-1-DIR-1314, de fecha 18 de julio del año 2002, también es cierto que indica el Ministerio Público en su acusación que es la experticia realizada por el funcionario ST2 (GN) E.N. MARTÍNEZ, y siendo esta la única experticia la incorporada en esta causa y además la única elaborada por dicho funcionario, debe entenderse de manera inequívoca que se trata de la misma experticia que ratificó el experto en Sala, y en la declaración rendida por el mismo señala que todo el informe pericial riela desde el folio 52 al 56 de esta causa, pues así lo dijo al observarlo, aclarando de esta manera al tribunal y a las partes que se trata de la misma experticia, por lo que estima este Tribunal que el informe pericial ofrecido por la representación del Ministerio Público es el que en su conjunto riela desde el folio 54 al 56 ambos inclusive y que es único informe pericial suscrito y elaborado por dicho experto en esta causa, por lo que considera este Tribunal que se trata de la misma experticia y que además es la única experticia que reposa en la causa, la cual por demás fue la que ratificó el experto en Sala y fue sometido al interrogatorio tanto por la representación fiscal como por la Defensa.”

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el Juez de Juicio violentó principios procesales al incorporar al debate oral la prueba de experticia suscrita por el experto ST2 (GN) E.N. MARTINEZ, al afirmar que la misma no había sido ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto a los folios 8 al 12 del presente legajo de actuaciones riela escrito de acusación fiscal, en donde en el capítulo III FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, concretamente al particular quinto se señala Acta de Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-1314 de fecha 18 de julio del año 2002, suscrita por el experto ST2 (GN) E.N. MARTINEZ, y en el capítulo V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, señala como testimoniales al particular segundo, declaración del experto ST2 (GN) E.N. MARTINEZ, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo esta la prueba de experticia incorporada por el Juez de Juicio al debate probatorio, la cual como se ha corroborado fue ofrecida por la Fiscalía en su oportunidad legal en su libelo acusatorio y sometida al contradictorio de las partes a través del debate oral y público, razón por la cual la denuncia así interpuesta debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por el Abg. RALFIS CALLES RIVAS en su carácter de defensor privado de la acusada M.Y.G.E.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 16.03.04, mediante la cual condenó a la supra señalada acusada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

Es justicia en Barinas, a los siete días del mes de julio del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

La Juez Vice-Presidenta, El Juez de Apelación,

Dra. O.O.. Dra. Y.P. deA.

Ponente.

La Secretaria,

Dra. C.P..

Asunto N° EP01-R-2004-000030.

TRMI/OO/YPdeA/CP/mm.

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2002-000001

ASUNTO : EP01-R-2004-000030

PONENCIA DE LA DRA. Y.P.D.A.

ACUSADA: M.Y.G.E..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA: ABG. RALFIS CALLES RIVAS.

REPRESENTACION FISCAL: ABG. M.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde conocer a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RALFIS CALLES RIVAS, en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.Y.G.E., contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral en fecha 16.03.04, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la supra señalada acusada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fundamenta dicho recurso el accionante conforme al artículo 452 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace bajo los términos siguientes:

LOS HECHOS

Infiere el accionante, que en fecha 16 de febrero se dio inicio al juicio oral y público en contra de la ciudadana MAIRA YAQUELIN G.E.…..con un Tribunal constituido de manera unipersonal en vista de las reiteradas suspensiones a que se había sometido dicha causa; que seguidamente el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes y expuesta de forma oral la acusación por parte de la representación fiscal y la posición a asumir por parte de la defensa…..se procedió a llamar a los testigos de la Fiscalía llámese expertos o funcionarios los cuales no comparecieron……luego el…..Juez procedió a llamar a algún otro testigo de la Vindicta Pública ante lo cual se presentó la ciudadana EDUARDA MAGDALENA GUEVARA GUTIERREZ……solicitando la Fiscal se suspenda la audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 Ordinal 2° y 336 del COPP. Reanudándose nuevamente dicho juicio en fecha 25 del mismo mes y año, una vez confirmada la presencia de las partes...se procedió a llamar nuevamente a los expertos y funcionarios….de la Fiscalía los cuales tampoco comparecieron…….solicitando la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del COPP, en su único aparte, se prescindiera de esa prueba…..lo que el Juez a petición de la Representación Fiscal decidió realizar su traslado por medio de la fuerza pública…..no importándole lo establecido en el artículo 357 de la N.A. antes señalada…….Prosigue el recurrente, que en fecha 25 de febrero fecha acordada para la continuación del juicio oral y público, no se realizó ninguna actuación concerniente con la causa seguida contra su defendida, por lo que se rompió con el principio de concentración establecido en el artículo 335………………-

FUNDAEMNTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, en su Primera Denuncia, alega la violación por parte del sentenciador por incurrir en falta de aplicación de los supuestos de hecho del numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgador violó el principio de concentración y por ende, el de inmediación al suspender en fecha 16 de febrero del año 2002, para que se realizara la continuación del juicio en fecha 25 de febrero del mismo año, fecha en la cual no se realizo ningún acto tal como se desprende de las actas del debate a pesar de haberse constituido el Tribunal como lo alegó en sala el Juez, ya que no se puede pretender que por el solo hecho de que el Tribunal se constituya en Sala, se tome como actos del debate en si, mas aún cuando estaban en la parte mas importante de cualquier juicio oral como lo es la comparecencia o evacuación de testigos, como lo refleja en su obra comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales de la Dra. N.A.D.L.. “……Este Principio de Concentración, que es complementario de la inmediación, guarda intima relación con el principio de continuidad y oralidad, por cuanto esta es la mejor forma de darle vigencia a dicho principio, ya que todo esta presente en la memoria del Juzgador, sin olvidar que su aplicación conlleva a la celeridad procesal, en virtud de que los actos se realizan con rapidez, sin posibilidades de delegaciones y sin las extremas dilaciones propias del viejo sistema.

También guarda relación con la preclusión, en tanto los actos se deben realizar en forma sucesiva sin solución de continuidad.

Este principio tiende a lograr que el Juicio se desenvuelva en el menor tiempo posible y para ello, es necesario que los actos se sigan unos a otros sin interrupciones, sin fragmentaciones. En la misma audiencia se deben realizar los actos procesales, para de esta forma garantizar el principio de inmediación, por cuanto si el Juez que va a dictar la sentencia es el mismo que ha presenciado todos los actos los mantiene en la mente. El diferimiento en la decisión conllevaría un riesgo de memoria, por cuanto todos los seres humanos estamos proclives a olvidar con el paso del tiempo….” Pag 134, 235.

Infiere el accionante, que lo señalado por el, les permite establecer que entre los actos del debate propiamente dicho se interpusieron mas de 10 días continuos, ya que entre el 16 de febrero (día en que comenzó el juicio) y el 1 de marzo (día en que término) pasaron 14 días ya que el día 25 de febrero no se realizó ningún acto propio del proceso. Situación esta violatoria de lo establecido en el artículo 335 del COPP Ordinal 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 del mismo Código………..-

El accionante, en su segunda denuncia, alega la violación por parte del sentenciador, de los supuestos establecidos en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que de las actas del debate y del escrito de sentencia se desprende claramente que el Juzgador basa la misma en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; ya que como se podrá observar, en el escrito de acusación del ciudadano Fiscal V para ese entonces Abg. N.I., solo se promueve como prueba documental en su punto sexto la acta de experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-1314 DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2002, y firmada por J.A.C. PRIETO………………Aduce, que el Tribunal decide sobre la solicitud de la defensa, considerando el Tribunal que la defensa no se opuso en su oportunidad legal, de igual manera fue ratificada por el experto en este acto, por considerar que la defensa la convalidando……..Ahora bien como puede el Tribunal pretender decir que la defensa convalida un acto, al permitir que el experto declara…….violándose de esta forma lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica entre otras cosas lo siguiente: “….Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……”, en concordancia con lo señalado en el artículo 191 del C.O.P.P.”. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Entonces ¿Cómo puede hablarse de convalidación por parte de la defensa?, si para el momento del acto de apertura a juicio solo se había incorporado el acta firmada por J.A.C., esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 Ordinal 7 del COPP……..deja claro la violación por parte del sentenciador del artículo 452 en su ordinal 2 al incorporar y fundar su sentencia en unas pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

MEDIOS DE PRUEBAS

Infiere el accionante, que ofrece como medios de pruebas la actas certificadas del debate del Juicio Oral y público, realizadas durante los días 16, 25 de febrero y 1 de marzo, del escrito de acusación presentado por la representación Fiscal de fecha 06 de Agosto del año 2002, así como el escrito de sentencia donde se puede evidenciar el fundamento de la decisión por parte del Tribunal de Juicio N° 02 del año 2.004.

Finalmente en su Petitorio, el recurrente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciado conforme a los artículos 454 al 457 del código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuencialmente anulando la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de juicio…..y por consiguiente ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito Penal.

En fecha 27-04-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia a la Dra. Y.P. deA..

Examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala Única por auto de fecha 12-05-04, declaro su admisibilidad, por considerar que en el mismo no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 455 Ejusdem, se fijo la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE a la fecha del presente AUTO DE ADMISIÓN a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública y se acordó notificar a las partes.

Realizada la Audiencia Oral y Pública, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, constatándose que se encuentran presentes, la defensa Privada a cargo del Dr. Ralfis Calles, de la acusada M.Y.G.E., plenamenmte identificada en autos, previo traslado desde el INJUBA.; de la ausencia de la representación Fiscal a cargo de la abg. M.R., representante del Estado Venezolano (victima). Se le concede el derecho de exponer al Recurrente Dr. Ralfis Calles quien tras la exposición de los hechos y de derecho ratificó el Escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal de conformidad con el Art. 452,1°, 2° del COPP, solicitó se declare con lugar la presente apelación de conformidad con los art. 454 y 457 del COPP, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo. El juez presidente Dr. T.M. impuso a los presente que este Tribunal se reserva la décima audiencia siguiente al presente acto para dictar la correspondiente decisión en la sala N° 04 a las 10:30 a.m. .

Expreso la Juez en la sentencia impugnada, entre otras cosas lo siguiente:

CAPÍTULO III

…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha cuatro (04) de julio del año 2002, aproximadamente a las 9:45Pm, mientras se desplazaba una unidad de transporte público perteneciente a la línea Expresos Los Llanos, fue realizada una inspección de rutina a los pasajeros de viajaban en la misma, específicamente en el puesto de Control Fijo de la Población de S.C. deG. delM.A.E.B. delE.B.. Que entre esos pasajeros se encontraba la ciudadana M.Y.G.E.. Que la misma ciudadana portaba una cartera a la cual los funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de testigos le hicieron una inspección, pudiendo constatar que el mismo tenía un doble fondo y que éste al ser revisado en dicha inspección tenía en su interior la cantidad de cinco (05) panelas envueltas en cinta plástica, contentivas de cocaína de base libre con un peso neto total de un (1) kilogramo con 156 gramos, con un porcentaje de pureza de 61, 18 % . De la misma quedó acreditado para este Tribunal en este procedimiento quedó detenida la ciudadana M.Y.G.E., quien es la persona juzgada por este Tribunal. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración del funcionario E.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.182.261, residenciada en el Estado Apure, quien bajo juramento, declaró: “Nos trasladábamos desde Guasdualito y en la Alcabala de Guacas, nos bajaron los Guardias Nacionales como a las nueve y media de la noche aproximadamente, luego revisando las carteras, en eso dos guardias el favor de que estuviéramos presentes que iban a revisar la cartera de la acusada quien estaba nerviosa, la revisarla habían 5 panelas dentro de la cartera. La señora que quedó detenida que es la que esta presente en esta sala decía que esa cartera no era de ella que se la había prestado una amiga, los otros testigos eran hombres, que había buena iluminación en el sitio, que la cartera era marrón, cuando la guardia nacional revisaba las carteras todo el mundo la portaba y en su presencia era revisada. Yo no vi exactamente el momento en que le quitan la cartera pero fue en ese momento cuando hacíamos la cola y todos estábamos presentes en el sitio, pero si observé cuando la revisaron en presencia de ella misma”. Declaración esta que coincide con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional E.J.D. y M.A.U., quienes manifestaron que al momento de realizar la inspección rutinaria en fecha 04 de julio del año 2002, a eso de las 9 y media a nueve y cuarenta cinco en el puesto de Control de Guacas, específicamente de un unidad de transporte de la línea expresos los Llanos, inspeccionando las carteras de los pasajeros incautaron en un doble fondo de la cartera de la ciudadana M.Y.G., 5 panelas de presunta droga, concatenado de la misma manera esta declaración con la experticia de la sustancia incautada se verificó que ciertamente era droga. Por lo cual esta Tribunal al valorar esta prueba la estima en todo su contenido y en consecuencia le da todo su valor probatorio. Así se decide.

2) Declaración del funcionario E.J.D., adscrito a la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró: “Que en fecha 04 de julio del año 2002 siendo aproximadamente las 9:45PM de la noche en el puesto de Control fijo de Guacas del Municipio A.E.B. delE.B., a él en ese momento le correspondió pedir a los pasajeros que bajaran de la unidad de transporte, para hacer la revisión de los equipajes, de la misma manera dijo que la hoy acusada M.Y. en ningún momento dejo el bolso que era vino tinto, que él al igual que el otro funcionario que se quedó en la parte afuera de la unidad en presencia de testigos hicieron la inspección sobre a la cartera, la cual por el error en la trascripción el furriel al momento de levantar el acta dijo que era marrón cuando en realidad era vino tinto, que en interior de la cartera habian 5 panelas de una sustancia que era presuntamente droga, que dicha ciudadana quedó detenida en ese momento a orden de la fiscalía del Ministerio Público”. Declaración esta que coincide con las declaraciones de la ciudadana E.M.G. y del funcionario de la Guardia Nacional M.A.U., quienes manifestaron que al momento de realizar la inspección rutinaria en fecha 04 de julio del año 2002, a eso de las 9 y media a nueve y cuarenta cinco en el puesto de Control de Guacas, específicamente de un unidad de transporte de la línea expresos los Llanos, inspeccionando las carteras de los pasajeros incautaron en un doble fondo de la cartera de la ciudadana M.Y.G., 5 panelas de presunta droga, concatenado de la misma manera esta declaración con la experticia de la sustancia incautada se verificó que ciertamente era droga. Por lo cual esta Tribunal al valorar esta prueba la estima en todo su contenido y en consecuencia le da todo su valor probatorio. Así se decide.

3) Declaración del funcionario M.A.U., adscrito a la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró: “Que en fecha 04 de julio del año 2002 siendo aproximadamente las 9:45PM de la noche en el puesto de Control fijo de Guacas del Municipio A.E.B. delE.B., que estuvo fuera de la unidad de transporte mientras bajaban los pasajeros, que él fue el que reviso la cartera de la señora y sintió un peso extraño, luego la señora sacó todo lo que estaba dentro del bolso, que en presencia de testigo ocurrió eso y se abrió el doble fondo del bolso, localizando en su varias panelas de una sustancia presuntamente droga, envuelta en material de plástico y la señora decía que eso no era de ella. Que el acta levantada con tal motivo la realizó el furriel de la alcabala y el mismo señaló en esa acta que era una cartera de color marrón, pero que en realidad era una cartera de color vino tinto y todo ese procedimiento se hizo en presencia de testigos. Declaración esta que coincide con las declaraciones de la ciudadana E.M.G. y del funcionario de la Guardia Nacional E.J.D., quienes manifestaron que al momento de realizar la inspección rutinaria en fecha 04 de julio del año 2002, a eso de las 9 y media a nueve y cuarenta cinco en el puesto de Control de Guacas, específicamente de un unidad de transporte de la línea expresos los Llanos, inspeccionando las carteras de los pasajeros incautaron en un doble fondo de la cartera de la ciudadana M.Y.G., 5 panelas de presunta droga, concatenado de la misma manera esta declaración con la experticia de la sustancia incautada se verificó que ciertamente era droga. Por lo cual esta Tribunal al valorar esta prueba la estima en todo su contenido y en consecuencia le da todo su valor probatorio. Así se decide.

4) Declaración del funcionario E.A.N.M., quien en su declaración bajo juramento, señaló: “Quien ratificó el contenido de la experticia e insistió que la experticia comenzó a realizarla el día 05 de julio y terminó la misma el día 07 de julio del mismo año 2002, pero que al exhibirle las actuaciones de la causa a los fines de que ratificara su experticia dijo que el informe pericial está comprendido desde el folio 52 al 56 de esta causa, que al folio 56 consta un cromatograma que acompañó como anexo a la experticia que indica fecha 07-08-2002 y que esto es un error del operador al suministrarle la información, pero que la prueba que realizó es de certeza, en tal sentido, se evidencia de esta prueba que al vuelto del folio 54 de esta causa, consta la conclusión de la experticia realizada a la cartera indicando que se trata de una cartera de color vino tinto de uso femenino, así como también en su interior cinco (5) envoltorios, de forma de plantilla, forrados en cinta adhesiva transparente, contentivos todos de una sustancia de color marrón, consistencia de piedra, olor fuerte y penetrante. De la misma manera al folio 55 y su vuelto concluye una vez realizada la experticia al contenido de los cinco (5) envoltorios , las mismas arrojaron un peso bruto en forma global de un (1) kilo y 235 gramos y un peso neto de un (1) kilo con 156 gramos, de cocaína de base libre, con un porcentaje de pureza 61, 18%. Experticia esta que si bien es cierto fue promovida por la representación fiscal como experticia número CO-LC-LR-1-DIR-1314, de fecha 18 de julio del año 2002, también es cierto que indica que es la experticia realizada por el funcionario ST2 (GN) E.N. MARTÍNEZ, y siendo esta la única experticia la incorporada en esta causa y además la única elaborada por dicho funcionario debe entender este Tribunal de manera inequívoca que se trata de la misma experticia que ratificó el experto en Sala, y en la declaración del mismo señala que todo el informe pericial riela desde el folio 52 al 56 de esta causa, aclarando de esta manera que se trata de la misma experticia, por lo que estima este Tribunal que el informe pericial ofrecido por la representación del Ministerio Público es el que riela a los folios 52 al 56 y que es único que elaboro dicho experto en esta causa, por lo que considera este Tribunal que se trata de la misma experticia y que es la única que reposa en la causa, la cual por demás fue la que ratificó el experto. Experticia que también es incorporada por su lectura en el presente juicio y a la cual este Tribunal al valorarla la aprecia en su totalidad y le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en este juicio Oral y Público, por los Delitos de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley especial en la materia, debiendo probar en este juicio la existencia de la droga, que la misma realmente se hallaba oculta y que a su vez era transportada de un sitio a otro, así como también el medio empleado para ello. No obstante a esto es necesario que la representación del Ministerio Público pruebe aunado a esto la participación del sujeto activo que en este caso es la acusada M.Y.G.E..

Ahora bien, los anteriores hechos los estima probados este Tribunal, razón de la declaración de la ciudadana E.M.G., la cual manifestó ser testigo presencial de los hechos y de ello quedó convencido este Tribunal en su evacuación al concatenar sus dichos con los de los funcionarios E.D. y M.U. que participaron en el procedimiento y quienes de manera conteste afirmaron que la acusada M.Y.G.E. era quien portaba la droga en una cartera, la cual por demás tenía un doble fondo, evidenciando de esta manera el ocultamiento de la misma y más aún era trasladada por ella en una Unidad de Transporte desde Guasdualito, es decir, de un sitio para otro demostrando de esta manera el transporte de dicha sustancia.

Si embargo, es importante advertir que en este proceso quedó plenamente comprobado que las cinco panelas que incautaron de la cartera que portaba la hoy acusada en el autobús que se trasladaba desde Guasdualito a la ciudad de Caracas; contenían en su interior cocaína de base libre, cuyo peso neto total arrojo la cantidad de un (1) kilo con 156 gramos, con un porcentaje de pureza de 61, 18%, lo cual quedó demostrado con la experticia realizada por el funcionario ST2. De la Guardia Nacional de Venezuela E.N., quien ratificó dicha experticia y rindió declaración en el juicio Oral y Público, razones anteriormente expuestas por lo que considera este Tribunal procedente la solicitud fiscal. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho; en el presente caso se probó que en la cartera de un pasajero que se traslada en un unidad de transporte de la línea Expresos Los Llanos que tenía su salida desde Guasdualito del estado Apure el hallazgo de cinco panelas de cocaína de base libre, con un peso de un (1) kilo con 156 gramos, que el hallazgo se verificó en un puesto de control de la Guardia Nacional de la población de S.C. deG. delM.A.E. delE.B., es decir, que la misma se trasladaba. No obstante a esto que la misma estaba oculta en un doble fondo de la cartera en cuyo interior se llevaba. Hechos estos que encuadran con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. SEGUNDO: La participación de la acusada en el hecho que constituya un delito, lo cual quedó probado en esta Audiencia Oral y Pública, pues fue la ciudadana M.Y.G.E., quien portaba la cartera y fue la misma persona que quedó detenida ese día 04-07-2002 en el puesto de control donde se realizó la inspección de la Unidad de Transporte en S.C. deG. delM.A.E. delE.B.. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal.

Finalmente considerando este Tribunal que se demostró la existencia del hecho punible y la participación de la acusada en el mismo, pero como quiera que dicha sustancia era ocultada en un doble fondo de la cartera para ser transportada de un sitio a otro, este juzgador considera que la figura del transporte de drogas subsume el del ocultamiento, por lo que debe prosperar es el Delito de Transporte de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la ciudadana MAYRA YEQUELINE G.E.. Así se decide.

CAPTITULO VI:

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es: TRANSPORTE de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de quince (15) años de prisión, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de diez (10) años de prisión señalado en el artículo 34 de la referida Ley, quedando en consecuencia establecida la misma en la pena de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la acusada M.Y.G.E., venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.822.881, residenciada en el Sector La V. delE.A., Caserio La Capilla, a orillas del río Arauca, casa S/N, de color amarillo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitada en la Acusación fiscal, que deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Barinas o en cualquier otro que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, así como también a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Líbrese la boleta de encarcelación. SEGUNDO: Verificada con la experticia la existencia de drogas en esta causa se ordena la incineración de la misma correspondiente. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional en la que deberá finalizar la condena el día 08 de julio del año 2012. Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del COPP.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y artículos 16 y 37 del Código Penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto a su Primera Denuncia, el Abg. RALFIS CALLES RIVAS, actuando en su condición de defensor de la acusada M.Y.G.E., alega la violación por parte del sentenciador de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio el Juzgador de Primera Instancia violó el Principio de Concentración y por ende, el de Inmediación, al suspender en fecha 16 de febrero del año 2002, para que se realizara la continuación del juicio en fecha 25 de Febrero, en la cual no se realizó ningún acto tal como se desprende de las actas de debate levantadas al efecto.

Continua el accionante, después de citar la obra “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” de la Dra. N.A. deL.; discertando acerca de lo que debe entenderse por Principios de Concentración e Inmediación Procesal, afirma el quebrantamiento por parte del sentenciador de dichos principios, en virtud que entre los actos del debate se interrumpieron mas de diez (10) días continuos, ya que entre el 16 de febrero (día en que comenzó el juicio) y el 01 de marzo (día en que terminó) pasaron catorce (14) días, ya que el 25 de febrero, no se realizó ningún acto del proceso, situación que configura la violación del artículo 335 Ordinal 2° en concordancia con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal.

Al respecto advierte esta Instancia al apelante, que es jurídicamente inapropiado afirmar que el sentenciador ha incurrido en la violación del Numeral 1° del artículo 452 Procesal, por cuanto la citada norma es precisamente la fundamentación legal del recurso propuesto, lo que si es procedente y así lo entiende esta Corte, que el recurrente aduce la violación por parte del Juzgador de Primera Instancia de los Principios de Concentración y de Inmediación Procesales, previstos en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera ha señalado el recurrente en su escrito de Apelación, que el Juez de Primera Instancia en fecha 16 de Febrero del año 2002, suspendió el Juicio Oral y Público, para continuarlo el día 25 del mismo mes y año, siendo tal afirmación incorrecta, ya que al verificar las actas del debate insertas en el presente legajo de actuaciones, tales actuaciones fueron realizadas en el presente año y no en el año 2002, y así lo da por sustentado esta Instancia.

En anteriores oportunidades, esta Corte de Apelaciones ha establecido criterio con respecto a lo que debe entenderse por Principios de Concentración y de Inmediación Procesal; así como también cuando debe considerarse que el debate oral y público ha sufrido una interrupción en su desarrollo, y como consecuencia de ello, el juzgador está en la obligación de comenzarlo de nuevo desde su inicio, por haberse quebrantado el principio de inmediación procesal.

En tal sentido, es necesario precisar que el Principio de Concentración, previstos en los artículos 17 y 335 procesales, que obliga al Juzgador a realizar el Juicio en el menor tiempo posible a la vez garantiza la Inmediación prevista en el artículo 16 del mismo Código, a través del cual el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe haber presenciado en forma ininterrumpida, el debate oral y la incorporación de todas las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento acerca de la inocencia o de la culpabilidad del acusado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 17. Concentración: iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335. Concentración y Continuidad: “El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente en los casos siguientes………”.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

Acotado lo anterior y para comprender el espíritu del Legislador relacionado con el Principio de Concentración Procesal, es necesario estudiar detenidamente la letra de los señalados artículos y concatenarlos entre sí y sobre todo aplicar los Principios de la lógica jurídica; de allí que dependiendo de la complejidad del caso concreto y de la necesidad de incorporar al debate oral todas las probanzas que sean requeridas para el esclarecimiento de los hechos, es posible que en un mismo juicio se realicen todas las suspensiones que sean necesarias con tal finalidad, lo que no permite el Legislador a los fines de garantizar el Principio de Inmediación Procesal, es que el proceso permanezca paralizado después de haberlo comenzado, por un lapso superior a diez (10) días; si al undécimo día después de la suspensión no se reanuda debe considerarse interrumpido y en tal caso habrá que iniciarlo de nuevo; pero obviamente que un debate oral que haya tenido varias suspensiones, desde la primera hasta la última de ellos, es posible que hayan transcurrido mas de diez (10) días continuos, pero no puede interpretarse que en tal situación se haya violado el Principio de Concentración y por ende el de Inmediación Procesal, si tomamos en cuenta que el Legislador obliga al Juez cada vez que reanude el debate, a realizar un recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior, como especie del recordatorio a así mismo, a las partes y a la audiencia en general.

Al respecto, el Dr. E.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

……..Para que el juicio oral pueda tener éxito debe desarrollarse de manera continua e ininterrumpida, de forma tal que los eventos del debate conserven cierta frescura en la memoria de Juzgadores y partes. Esto quiere decir que el Tribunal que esta conociendo de un proceso penal en fase de juicio oral, no puede comenzar a conocer de otro juicio oral hasta tanto no termine con el que tiene en curso.

De tal manera, si debido al extenso y complejo que resulta el debate penal en un juicio dado, este no puede ser concluido en la audiencia de un día laboral cualquiera, entonces las próximas sesiones del Tribunal de esa causa tendrán que estar dedicadas a continuar el juicio antes indicado….

.

……En todo caso, las legislaciones mas diversas son contestes en que, en aras de la inmediación mas estricta, todo juicio que permaneciese suspendido por un periodo relativamente largo (entre quince días y un mes) debe ser anulado y comenzarlo de nuevo.

En el Código Orgánico Procesal Penal, este lapso es de diez días continuos. Si el juicio se reanuda como continuación del ya empezado, los jueces escabinos que intervengan en la reanudación deben ser los mismos que participaron en las sesiones anteriores, pero si se anula todo lo actuado y se inicia nuevamente el juicio, entonces otras personas podrían participar en la composición del Tribunal….

En el presente caso, sometido a consideración de esta Alzada, el Juicio Oral y Público se inició el día 16 de Febrero de 2004, tal como se evidencia del Acta de Audiencia inserta a los folios 20 al 23 del presente legajo de actuaciones, en dicha oportunidad estando el proceso en la etapa de recepción de las pruebas, el Juzgador a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, acuerda la suspensión del debate oral, para el día 25 de Febrero de 2004, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 335 Procesal, debido a la incomparecencia de testigos y experto, manifestando el Fiscal colaborar con la diligencia.

Posteriormente en la fecha pautada (25-02-04) se reanuda el debate oral y público, continuando con la etapa de recepción de pruebas, en esa oportunidad el Juez de Juicio realizó un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, tal como consta de acta de audiencia oral inserta a los folios 24 al 26 de las presentes actuaciones, el Fiscal del Ministerio Público debido a la incomparecencia de testigos y expertos solicita se realice con auxilio de la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 357 procesal y en consecuencia se suspende nuevamente para el día 1° de Marzo de 2004, fecha en que se da por terminado el Juicio Oral y Público, pronunciándose la parte dispositiva de la sentencia en la cual se condena a la acusada M.Y.G.E., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la S.P., tal como consta de los folios 27 al 32 de las presentes actuaciones.

Detallado como ha sido cronológicamente las suspensiones decretadas por el Juzgador de Primera Instancia, puede observarse que la primera se produjo en fecha 16 de Febrero de 2004, reanudándose la audiencia oral el día 25 del mismo mes y año, es decir transcurrieron ocho (8) días continuos, reanudándose al noveno día de suspendido.

Posteriormente ocurre una segunda suspensión y transcurren cuatro días continuos, reanudándose la audiencia al quinto día de la suspensión.

En conclusión, puede afirmarse que el debate oral y público por razones legales de incorporar pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos sufrió dos suspensiones, las cuales no se prolongaron por un lapso de tiempo superior a los diez días para que pudiera considerarse que el proceso estuvo paralizado y hubiere la necesidad legal de comenzarlo de nuevo, tal como lo dispone el artículo 337 Procesal; razón por la cual considera esta Corte, que la primera denuncia así interpuesta por el recurrente, debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Segunda Denuncia, el recurrente, alega la violación por parte del sentenciador de los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, en virtud de que la sentencia tiene como fundamento una prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, ya que como se puede observar en el escrito de acusación el Fiscal del Ministerio Público, promueve como prueba documental en el punto sexto, el acta de experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-1314, de fecha 18 de julio de 2002 y firmada por J.A.C.P., la cual corresponde a un oficio y no a la prueba suscrita por el experto ST2 (GN) E.N. MARTINEZ, a cuya declaración se opuso en el debate oral y público, en su condición de defensor de la acusada M.Y.G. .

Al respecto, observa esta Corte que el Sentenciador, en la decisión expuso como punto previo lo siguiente: “Por cuanto la defensa en sus conclusiones solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 declare la nulidad de la experticia, por cuanto la misma no fue promovida a su decir, ya que el número de la que fue ofrecida corresponde es a un oficio. Este Tribunal niega lo solicitado por la defensa por la siguiente razón: si bien es cierto fue promovida por la representación fiscal como experticia número CO-LC-LR-1-DIR-1314, de fecha 18 de julio del año 2002, también es cierto que indica el Ministerio Público en su acusación que es la experticia realizada por el funcionario ST2 (GN) E.N. MARTÍNEZ, y siendo esta la única experticia la incorporada en esta causa y además la única elaborada por dicho funcionario, debe entenderse de manera inequívoca que se trata de la misma experticia que ratificó el experto en Sala, y en la declaración rendida por el mismo señala que todo el informe pericial riela desde el folio 52 al 56 de esta causa, pues así lo dijo al observarlo, aclarando de esta manera al tribunal y a las partes que se trata de la misma experticia, por lo que estima este Tribunal que el informe pericial ofrecido por la representación del Ministerio Público es el que en su conjunto riela desde el folio 54 al 56 ambos inclusive y que es único informe pericial suscrito y elaborado por dicho experto en esta causa, por lo que considera este Tribunal que se trata de la misma experticia y que además es la única experticia que reposa en la causa, la cual por demás fue la que ratificó el experto en Sala y fue sometido al interrogatorio tanto por la representación fiscal como por la Defensa.”

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el Juez de Juicio violentó principios procesales al incorporar al debate oral la prueba de experticia suscrita por el experto ST2 (GN) E.N. MARTINEZ, al afirmar que la misma no había sido ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto a los folios 8 al 12 del presente legajo de actuaciones riela escrito de acusación fiscal, en donde en el capítulo III FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, concretamente al particular quinto se señala Acta de Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-1314 de fecha 18 de julio del año 2002, suscrita por el experto ST2 (GN) E.N. MARTINEZ, y en el capítulo V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, señala como testimoniales al particular segundo, declaración del experto ST2 (GN) E.N. MARTINEZ, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo esta la prueba de experticia incorporada por el Juez de Juicio al debate probatorio, la cual como se ha corroborado fue ofrecida por la Fiscalía en su oportunidad legal en su libelo acusatorio y sometida al contradictorio de las partes a través del debate oral y público, razón por la cual la denuncia así interpuesta debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por el Abg. RALFIS CALLES RIVAS en su carácter de defensor privado de la acusada M.Y.G.E.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 16.03.04, mediante la cual condenó a la supra señalada acusada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

Es justicia en Barinas, a los siete días del mes de julio del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

La Juez Vice-Presidenta, El Juez de Apelación,

Dra. O.O.. Dra. Y.P. deA.

Ponente.

La Secretaria,

Dra. C.P..

Asunto N° EP01-R-2004-000030.

TRMI/OO/YPdeA/CP/mm.

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