Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: M.D.L.N.L.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.017, hábil, domiciliada en el Caserío Cacute, Calle Principal, casa Nº A-3 Municipio R.d.E.M..-------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.J.M. G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.034.181, abogada en ejercicio, hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.772, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDADO: M.T.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.889, domiciliado en Avenida 1, Hoyada de Milla, Nº 1-71, M.E.M. y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, B.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.713.114, hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, domiciliada en Pozo Hondo, Calle Industria Nº 18-A, Ejido Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.-------------------------------

II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano M.T.B.B., en fecha 07 de diciembre del año 1.993 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute del Municipio R.d.E.M., según Acta Nº 05 que consta al folio tres (3). De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando durante los primeros años de su vida conyugal todo transcurría en forma normal y feliz, pero con el tiempo comenzaron a surgir una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común, tales como agresiones verbales y físicas desarrolladas por su cónyuge en reiteradas oportunidades, discusiones estas en las que la humillaba y ofendía, llegando tal situación al extremo de hacerla sentir acorralada y extraña, sometida por una parte al abandono moral y material motivado al desinterés prestado por su esposo e incumplimiento de sus deberes de cohabitación asistencia, socorro y protección, indica haber tratado de salvar su matrimonio, siendo el resultado infructuoso, hasta que finalmente hace 4 años aproximadamente tomo sus pertenencias personales y se fue definitivamente de la casa, negándose a regresar. --------------------------------------------------------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre del año dos mil cinco. Se notificó a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal del demandado. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. del adolescente: OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda del niño antes mencionado, será ejercida por la madre, ciudadana M.D.L.N.L.P.. TERCERA: En cuanto al régimen de visitas se acuerda establecerlo por auto separado. CUARTA: En cuanto a la Obligación Alimentaría Provisional se abstiene de fijar la misma hasta tanto conste en autos constancia de ingresos del demandado. La citación de la parte demandada no se hizo efectiva según diligencia que riela al folio 14, consignada por el Alguacil en fecha 01 de noviembre del año 2005. La parte interesada solicita que se cite al demandado por carteles, publicándose el mismo conforme a la Ley, se acordó el nombramiento de Defensor Ad Litem por cuanto la demandada no se presentó a darse por citada en tiempo oportuno. Se nombra como Defensor Ad Litem a la abogada en ejercicio: B.C.P.V., identificada en autos, quien juramentada en la forma legal acepta el cargo Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora y a través de su Apoderada Judicial solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se hizo presente la Defensora Ad-Litem de la parte demandada quien consignó un (1) folio útil y su vuelto escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: manifiesta al Tribunal que realizó todas las gestiones correspondientes para localizar al ciudadano M.T.B.B., trasladándose a la dirección que aparece en cabeza de autos, pero no vive en esa dirección. Primero: Rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo que pueda perjudicar al ciudadano M.T.B.B. en el presente juicio. Segundo: en cuanto a las Instituciones Familiares solicita que La Guarda y Custodia la siga ejerciendo la madre ciudadana: M.D.L.N.L.P.. La P.P. sea ejercida por ambos progenitores de manera conjunta. Tercero: Un Régimen de Visitas abierto. En cuanto a la obligación Alimentaría, deja a criterio del Tribunal la fijación de la misma, para lo cual solicita se inste a la parte demandante para que consigne constancia de trabajo o dependencia del ciudadano M.T.B.B., a fin de establecer una obligación justa y equitativa. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de dos mil seis, el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día veintiuno (21) de febrero de 2007, a las 10 de la mañana. Se abrió el debate, dejándose constancia expresa que no compareció a la Sala de Juicio, la parte actora M.D.L.N.L.P., ni su apoderada judicial M.J.M.G.N. se encuentra presente la parte demandada ciudadano: M.T.B.B., ni su Defensora Ad-Litem, abogada B.C.P.V.S. encuentra presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogada V.K.M.. Seguidamente la ciudadana jueza declara desierto el acto oral de evacuación de pruebas y en consecuencia concluido el mismo, dejándose a salvo el derecho de las partes, que de tener justificación su no presencia a este acto, soliciten la fijación de un nuevo acto oral. Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicita se fije un nuevo acto oral, para después del parto de la ciudadana M.D.L.N.L.P., ya que según Informe médico la misma debe tener absoluto reposo. Mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2007, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda fijar nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 03 de mayo de 2007 a las diez de la mañana (10:00 a.m), asimismo se exhorta a la parte actora hacer comparecer por ante el despacho de este Tribunal al adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se abrió el debate verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora M.D.L.N.L.P. y su apoderada judicial M.J.M.G.N. se encuentra presente la parte demandada ciudadano: M.T.B.B., presente su Defensora Ad-Litem, abogada B.C.P.V.. Se encuentra presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogada V.K.M.. En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de parte demandante ofreció y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, así como los actos conciliatorios, acta de matrimonio, acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, así como su opinión y la prueba testifical de la ciudadana N.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.321, domiciliada en Tabay, calle la Villa, los Llanitos de Tabay, casa s/n, cerca de la charcutería los Llanitos, Estado Mérida. En su oportunidad legal, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogado B.C.P.V. promueve valor y merito jurídico de las actas procesales que puedan favorecer a su defendido. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y las actas ofrecidas por la Defensora Ad Litem, se ordenó incorporarlas a los autos. Desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

III

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano M.T.B.B., en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.---------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. -------

V

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor M.D.L.N.L.P. y el cónyuge demandado ciudadano M.T.B.B., existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute del Municipio R.d.E.M., en fecha 07 de diciembre del año 1.993, según Acta Nº 05 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se deja establecido SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, según consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos, este Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1.359 ejusdem y así se deja establecido. Así se declara.---------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente la ciudadana N.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.321, domiciliada en Tabay, calle la Villa, Los Llanitos de Tabay, casa sin numero, M.E.M., quien juramentada legalmente, fue conteste en afirmar que conoce a los cónyuges de autos de hace aproximadamente 9 o 10 años, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste al señalar hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que el cónyuge “…no ha tenido ningún acercamiento en el hogar de su legitima esposa…” “ …me di cuenta del abandono de él, se llevo sus cosas y se fue de la casa…”. “…presencie en varias oportunidades discusiones entre ellos…” Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-----------------------------------------------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte demandante, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio. Ha quedado demostrado que existe un abandono injustificado de los deberes de esposo por parte del cónyuge demandado, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de diez (10) años, incurriendo en una conducta culpable, intencional, de abandono voluntario hacia su cónyuge; queda así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por el contrario no logró el cónyuge actor probar la tercera causal, esto es, los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por lo que debe declararla sin lugar. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VI

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: M.D.L.N.L.P., en contra del ciudadano: M.T.B.B., plenamente identificados, por haber incurrido la demandada en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 07 de diciembre del año 1.993 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute del Municipio R.d.E.M., según Acta Nº 05.--------------------------

SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido el ciudadano M.T.B.B. en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por el cónyuge actor. -Conforme a la ley, el adolescente: OMITIR NOMBRE, de 12 años de edad, queda bajo la P.P. de ambos padres y bajo la Guarda de la madre M.D.L.N.L.P.. En cuanto a la obligación alimentaría se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, para que el padre colabore con los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin a nombre del niño de autos, autorizada la madre ciudadana M.D.L.N.L.P.. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para los niños de autos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Se exonera a las partes del pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. -

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

EXP. 12569

MIRdeE / asim

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