Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 18 de octubre de 2012

202º y 153º

Expediente. N° 4828

En fecha 15 de octubre de 2012; se recibió oficio N° 455-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección N.N. y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual remite por Distribución N° 243, copias certificadas de expediente signado con el N° 8389, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, constante de una (01) pieza de (16) folios útiles, del juicio por REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano J.J.R.C., contra los ciudadanos M.P., R.M., J.M., N.M., E.B., C.M., Z.G., A.G., N.R., E.L., P.B., J.F., en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadano Abogado G.P.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En la misma fecha -15 de octubre de 2012-, se le dió entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4828, de la nomenclatura interna de este tribunal, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la causa dentro del lapso legal establecido, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer término sobre la competencia de este Juzgado Superior:

I

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el asunto sometido a este Juzgado versa sobre la Incidencia de Inhibición planteada por el ciudadano Abogado G.P.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. en la Acción de Reivindicación interpuesta por el ciudadano J.J.R.C., contra los ciudadanos M.P., R.M., J.M., N.M., E.B., C.M., Z.G., A.G., N.R., E.L., P.B., J.F..

Establecido como ha sido el objeto de la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y visto que la inhibición procede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , debe concluirse que por ser este Órgano Jurisdiccional el Superior o Alzada de aquel, -categoría de jerarquía-, en el cual además recae la competencia por el territorio –categoría territorial- debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer la presente incidencia, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la misma. Así se declara.

II

De la Incidencia de Inhibición

Determinada la competencia de este Tribunal Superior, para conocer sobre la incidencia de inhibición planteada, se procederá a resolver el asunto en los términos que siguen:

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

En este contexto, el autor R.H.L.R.c.l. inhibición como: “el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez Inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el Funcionario Judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la Ley.

Por otra parte, es importante resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).-

Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.-

En este orden de ideas, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones.

En el caso que nos ocupa, el Juez Inhibido fundamentó su inhibición en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el juicio por motivo de Reivindicación interpuesta por el ciudadano J.J.R.C., contra los ciudadanos M.P., R.M., J.M., N.M., E.B., C.M., Z.G., A.G., N.R., E.L., P.B. y J.F..

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 15° lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.….

Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Ello así, se verifica de la revisión de las copias certificadas que conforman la presente incidencia, que en fecha 18 de mayo de 2012, fue dictada sentencia por el del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección N.N. y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se declaró la Improcedencia de la perención decretada en primera Instancia y Con Lugar la apelación interpuesta contra sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, revocándose la sentencia apelada y ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal A Quo.

En fecha 27 de junio de 2012, recibidas las actas provenientes del juzgado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección N.N. y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Juez Inhibido procedió a levantar acta por medio de la cual procede a plantear su inhibición fundamentándose en el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por haber emitido opinión respecto a la sustanciación del presente proceso, a través de la decisión dictada, mediante la cual declaró la extinción del proceso por perención de instancia; razón por la cual y sustentado en el principio constitucional de impartir justicia imparcial y en resguardo de los derechos e intereses de las partes, se apartó de continuar conociendo de la causa, donde surgió el incidente de inhibición, ello de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho que subsume en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, este tribunal declara procedente la abstención realizada por la Abogado G.P.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por Reivindicación interpuesta por el ciudadano J.J.R.C., contra los ciudadanos M.P., R.M., J.M., N.M., E.B., C.M., Z.G., A.G., N.R., E.L., P.B., J.F.. Así se decide.

Ello así, en acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la cual se estableció que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se ordena la notificación del ciudadano Abogado G.P.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición realizada por el abogado el ciudadano Abogado G.P.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, se encuentra impedido de conocer la causa N° 8389, de la nomenclatura interna del referido Tribunal Superior.

SEGUNDO

SE ORDENA la notificación del ciudadano Abogado G.P.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO

REMÍTASE Copias Certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre del año 2012, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jpb.-

Exp. N° 4828

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