Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA

La Victoria, 24 de Febrero de 2006.

195° y 147°

ASUNTO: Nº DH31-L-05-000184.

PARTE ACTORA: MAIRELIS DEL C.M.D.G..

APODERADO JUDICIAL: Abogado, A.R. RESTREPO AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.169.

PARTE DEMANDADA: “CONSULTORIO DEL DR. J.Y..”

APODERADO JUDICIAL: Abogado, A.Z.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.637.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

La Ciudadana MAIRELIS DEL C.M.D.G., titular de Cédula de Identidad Nº V-10.344.585, presentó escrito libelar de demanda y sus anexos por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial deL Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria, alegando que: En fecha 19 de Agosto de 2002, comenzó a prestar sus servicios laborales para el Consultorio del Dr. J.Y., bajo dependencia y subordinación en el cargo de Secretaria, en el horario fijado por el patrono de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00pm y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.808,00). El día 17 de Mayo de 2003, fue despedida injustificadamente por tal situación solicitó acción de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en fecha 18 de Mayo de 2004, siendo dictada P.A.C.L., que hasta la fecha la empresa se ha negado cumplir.

En virtud de ese desacato, en fecha 26/01/2005 desitió por ante la Procuraduría de Trabajadores de Cagua, Estado Aragua de este Procedimiento de Reenganche para demandar sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros beneficios laborales pendientes. En varias oportunidades se trasladó a la sede de la empresa CONSULTORIO DEL DR. J.Y. a cobrar sus prestaciones sociales, pero la mencionada empresa se niega a cancelar. En virtud de las razones antes expuestas procedo a demandar al Consultorio del Dr. J.Y. a los efectos que le cancele las cantidades que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros derechos laborales:

CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES:

1) Antigüedad:

Salario integral: Bs. 6.158,07

Monto total por antigüedad por 8 meses: Bs. 27.113,15

2) indemnización por despido injustificado:

Indemnización por despido 30 días x 6.158,07= Bs. 184.742,10

Indemnización por preaviso 30 días x 6.158,07= Bs. 184.742,10

Total: Bs. 369.484,20

3) utilidades, vacaciones y bono vacacional:

Utilidades 10 días x 6.158,07= Bs. 65.340,00

Vacaciones 10 días x 6.158,07= Bs. 65.340,00

Bono vacacional: 4,6 días x 6.158,07= Bs. 28.327,12

Total: Bs. 159.007,12

4) Salarios caídos:

Total a pagar: Bs. 2.838.808,80.

En fecha 31 de Enero del 2005, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, recibe la presente demanda a los fines de su admisión.

El día 02 de Febrero del 2005, este mismo Juzgado admite la presente causa cuanto ha lugar en derecho.

Transcurridos los días establecidos en el auto de admisión, en fecha 18 de Marzo de 2005 tiene lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, siendo prolongada en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas el día 30 de Mayo de 2005, en donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en vista de dicha incomparecencia es declarado la admisión de los hechos relativa y en consecuencia se motivará la decisión por fallo escrito que publicará al quinto (5) día hábil siguiente al referido acto.

En fecha 02 de junio del 2005 el apoderado judicial de la parte demandada solicita que se le incorporen las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por un juez de juicio quién verificará el cumplimiento de los requisitos de la confesión ficta.

Posteriormente en fecha 19 de Julio del 2005 el apoderado judicial de la parte demandante solicita se publique la sentencia de admisión de los hechos.

En fecha 20 de Septiembre del 2005 el Tribunal Sexto de Sustanciación acuerda remitir la presente causa a los Tribunales de Juicio a los fines de su decisión, y en vista de que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ordena remitirlo en fecha 26 de septiembre de 2005, quedando distribuido a este Tribunal de Juicio quién lo recibe en fecha 05 de Octubre de 2005.

Luego en fecha 13 de Octubre de 2005 este Tribunal Tercero de Juicio ordena la devolución del expediente al Tribunal de Sustanciación los fines de la publicación del fallo, siendo devuelto por el mismo en fecha 10 de Febrero del año 2006 REVOCANDO LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS declarados por ese Tribunal.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promovió:

Capítulo I: DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES

Capítulo II: INSTRUMENTALES

 Reproduce y ratifica Copias Certificadas del Expediente Administrativo donde solicitó la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en fecha 18 de Mayo del 2004 fue dictada P.A. conL..

 Consigna Copias Certificadas del Procedimiento de Multa en virtud de la contumacia del demandado al cumplimiento de la P.A., tales documentos públicos viene a demostrar la existencia de la relación laboral como la contumacia del patrono al incumplir con dichos actos administrativos.

 Promueve, opone a la empresa reclamada y hago valer a favor de su representada setenta y seis (76) folios correspondientes al control de asistencia diaria de pacientes y del pago de los mismos ante el consultorio, documental a los fines de probar la relación laboral existente, contraprestación y subordinación con el patrono.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió:

Capítulo I:

EL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS.

Capítulo II, III, IV y V:

PRUEBAS INSTRUMENTALES :

 Constancia de trabajo personal emitida por la Fundación Médico Asistencial de Servicios Ambulatorios Populares de Villa de Cura (Clínica popular) marcada con la letra “A”

 Constancia de trabajo personal emitida por la Fundación Médico Asistencial de Servicios Ambulatorios Populares de Villa de Cura (Clínica popular) en donde se demuestra que prestó sus servicios profesionales privados los días martes, miércoles y jueves de 9:00 a.m. a 12:00 pm y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

 Acta Constitutiva de la Fundación Médico Asistencial de Servicios Ambulatorios Populares de Villa de Cura (Clínica popular) marcada con la letra “B”

 Acta Constitutiva de la Compañía Anónima UNIDAD DE ECOGRAFIA INTEGRAL Dr. J.Y.P. C.A , de la cual si es propietario, marcado “C”.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE Y DE SU VALORACIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la carga de la prueba y del análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo ha señalado lo siguiente (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Agosto del año 2.000, caso H.J.F..- Aerobuses de Venezuela C. A, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ)

Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con relación a los Indicios y presunciones. Esta Juzgadora advierte al promovente que de conformidad con la legislación laboral procesal vigente, los indicios y presunciones a que hace mención no constituyen un medio de prueba que permita a los contrincantes en una controversia judicial acreditar la veracidad de sus afirmaciones. Por el contrario, constituyen auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos. Razón por la que resulta improcedente, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales, consistentes en: Copias Certificadas del Expediente Administrativo donde solicitó la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en fecha 18 de Mayo del 2004 fue dictada P.A. conL., Copias Certificadas del Procedimiento de Multa en virtud de la contumacia del demandado al cumplimiento de la P.A.. Esta Juzgadora observa que tales instrumentales se tratan de documentos administrativos, los cuales contienen una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, de los mismos se desprende que el referido ente administrativo ordenó la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, y la contumacia del ente patronal, razón por la cual se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al control de asistencia diaria de pacientes y del pago de los mismos ante el consultorio, documental promovida a los fines de demostrar la relación laboral existente, contraprestación y subordinación con el patrono, tales documentos como lo alega la parte actora era llevado por la trabajadora en el ejercicio de su función como secretaria, en consecuencia por tratarse de documentos privados que no están suscritos en su totalidad por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.),. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Constancia de trabajo personal emitida por la Fundación Médico Asistencial de Servicios Ambulatorios Populares de Villa de Cura (Clínica popular) marcada con la letra “A” y Constancia de trabajo personal emitida por la Fundación Médico Asistencial de Servicios Ambulatorios Populares de Villa de Cura (Clínica popular) en donde se demuestra que prestó sus servicios profesionales privados los días martes, miércoles y jueves de 9:00 a.m. a 12:00 pm y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Esta Juzgadora observa que solo riela a los autos una Constancia de trabajo marcada “A”, por otra parte de la misma se desprende que por tratarse de un documento emanado de un tercero no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto al no lograrse evacuar tal prueba a través de la prueba de testimonial, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al Acta Constitutiva de la Fundación Médico Asistencial de Servicios Ambulatorios Populares de Villa de Cura (Clínica popular) marcada con la letra “B” y al Acta Constitutiva de la Compañía Anónima UNIDAD DE ECOGRAFIA INTEGRAL Dr. J.Y.P. C.A , de la cual si es propietario, marcado “C”. Esta juzgadora observa que la misma es impertinente con el objeto del presente litigio, pues nada aporta al proceso, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVA

Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Ahora bien, en vista de que la parte demandada no procedió a dar contestación de la demanda en el lapso indicado por nuestra ley procesal, habrá que analizar la figura de la CONFESION FICTA. Para una mayor comprensión de esta figura y desde el punto de vista pedagógico, es oportuno citar un breve comentario del destacado Jurista, E.C.B., quien en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aduce: La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándolas en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la ratificación del accionado de los actos efectuados por el apoderado cuestionado.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, como se evidencia del folio 75 del expediente, y en virtud de que no dió contestación a la demanda interpuesta en su contra, este Tribunal, de conformidad con el único aparte del artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a dictar el fallo, sin dilación ni formalismos innecesarios, de la siguiente forma:

Antes de entrar a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, quién aquí decide cree necesario citar el criterio jurisprudencial emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, caso: P.P.S.R. contra la Sociedad de Comercio: Representaciones Altagracia, mediante el cual se establece que compete a la jurisdicción laboral el conocimiento de reclamaciones laborales donde se reclame el pago de prestaciones y salarios caídos que han sido condenados a pagar en virtud de ordenarlo así una providencia administrativa. Por ello, se reproduce el contenido del referido fallo a continuación:

En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos la abogada asistente de la demandante expuso en el libelo que aun cuando la inspectoría del trabajo del Estado Lara, mediante P.A. de fecha 12 de septiembre de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos formulada por su representada contra la Sociedad mercantil Representaciones Altagracia., esta última se ha negado reiteradamente a reenganchar a su mandante en sus funciones habituales, por lo cual procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, así como de los correspondientes intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de los conceptos demandados.

Como puede apreciarse, la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la P.A. antes referida, pues no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Estado Lara, sino que dado que hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en dicha providencia, solicita autónomamente que se le paguen los salarios caídos las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de lo cual debe en consecuencia entenderse que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche

.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales y salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.

Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración. Además, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente y no se advierte de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo existiere recurso alguno que suspenda sus efectos o declare la nulidad del acto administrativo emanado. En todo caso, este Tribunal no es el competente para cuestionar la validez o no de tal instrumento, razón se le otorgó todo el valor probatorio que de el se deriva, lo que deja a este Sentenciador en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos interpuesta por la parte actora, en contra del CONSULTORIO DEL DR. J.Y. suficientemente identificadas en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones. Y ASI SE DECIDE.-

En conclusión, visto que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y por cuanto no fueron contradichos los hechos ni el derecho, como entes fue dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de los conceptos laborales cuyo cobro solicitó el demandante se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para la empresa al demandante le corresponde:

  1. Antigüedad. Art. 108 L.O.T

    45 días a razón de Bs.6.179, oo correspondiente al período 2002-2003 (fracción)

    Bs. 278.055,oo

  2. Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 L.O.T.

    16,49 días a razón de Bs. 5.808,oo correspondiente al período 2002-2003 (fracción)

    Bs. 95.773,92

  3. Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T

    11,25 días a razón de Bs.6.179, oo correspondiente al período 2002-2003 (fracción)

    Bs. 69.513,75

  4. Indemnización sustitutiva de antigüedad y sustitutiva de preaviso Art. 125 L.O.T

    30 días a razón de Bs. 6.179, oo

    30 días a razón de Bs. 6.179, oo

    Bs. 370.740,oo

    Para un total a indemnizar por concepto de prestaciones sociales de Bs. 814.082,67

    En lo que respecta a los salarios caídos en conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

    Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:

    “La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

    Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios desde la fecha del despido de la trabajadora, o sea (17 de Mayo de 2003), hasta la fecha en que la trabajadora decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (27 de Enero de 2005) y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana: MAIRELIS DEL C.M.D.G., en contra del CONSULTORIO DEL DR. J.Y., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: OCHOCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.814.082,67)

    En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

    En relación a la CORRECCIÒN MONETARIA, Esta Juzgadora, acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre las cantidades a pagar, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde de la fecha de introducción de la demanda hasta que quede firme esta sentencia, sobre la cantidad ordenada a pagar a de: OCHOCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.814.082,67)

    Para los INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y MORATORIOS, el Juez encargado de ejecutar el presente fallo deberá, en la oportunidad de su ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculo a las partes (17/05/2003), hasta la oportunidad de la ejecución del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada.

    PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

    DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÌAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2.006),

    AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÒN.

    LA JUEZA,

    DRA. L.R.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 pm.

    LP/r.m/y.b.

    EXP. DH31-L-2005-000184.

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