Decisión nº 014-E-30-01-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5556

RECUSANTE: MAIRELIS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.733.165, asistida por el abogado J.E.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999.

RECUSADO: Abogada N.C.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de DERECHO DE PREFERENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana MAIRELIS DEL VALLE HERRERA MARTÍNEZ, contra la abogada N.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causal Nº 10.043, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DERECHO DE PREFERENCIA, seguido por la recurrente en contra de los ciudadanos E.H. y E.M., alegando que la Jueza recusada se encuentra incursa en los ordinales 12º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, escrito de recusación interpuesto por la ciudadana Mairelis del Valle Herrera Martínez, en contra de la abogada N.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, la ciudadana Mairelis del Valle Herrera Martínez, debidamente asistida por el abogado J.E.V., ratifica en todas sus partes el escrito de reacusación interpuesto (f. 08).

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Juez N.C. levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual declaró Inadmisible la reacusación intentada por la ciudadana Mairelis del Valle Herrera (f. 10-13).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 el abogado J.E.V., apela de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2009 (f. 15).

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.E.V. en fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 18).

Mediante oficio de fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa remitió a esta Alzada las copias certificadas correspondiente a la presente incidencia (f. 19).

Cursa a los folios 20 al 22, decisión de fecha 25 de septiembre dictada por la abogada N.C. en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara Sin Lugar la reacusación planteada (f. 20-22).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, el abogado J.E.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mairelis del Valle Herrera y apela de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 23).

En fecha 28 de septiembre de 2009, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado J.E.V. y consigna diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 23 de septiembre de 2009 y de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 27-28).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil (f. 29).

En fecha 1° de octubre de 2009, el abogado J.E.V., apela mediante diligencia del auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (f. 31).

En fecha 2 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejo sin efecto el auto de fecha 30 de septiembre de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (f. 32).

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, el abogado J.E.V.P. mediante diligencia consignó copia certificada del expediente que cursó ante esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el recurrente (f. 36-61).

Corre inserto a los folios 83 al 87, sentencia dictada por esta Alzada mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta, anula el procedimiento de recusación salvo el auto declarativo de inadmisibilidad de la reacusación ordenando la apertura de la articulación probatoria correspondiente.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa ordena de conformidad con lo ordenado por el dispositivo dictado por esta Alzada y abre la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil (f. 94).

En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado J.E.V.P. compareció ante el Tribunal de la causa y consignó escrito de pruebas (f. 97).

En fecha 16 de noviembre de 2009, la Jueza N.C. promovió pruebas en la presente causa (f. 102-131).

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (f. 132).

En fecha 18 de febrero de 2010, esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E.V.P., revocó el auto de fecha 17 de septiembre de 2009 y ordenó a la Jueza de la causa pasar el expediente principal al Juez competente que ha de conocer conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial (f. 304-306).

En fecha 29 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dicto auto mediante el cual ordena remitir a esta Alzada todas las actuaciones que guardan relación con la incidencia de recusación surgida en presente juicio (f. 314-318).

Mediante oficio de fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa acuerda remitir las actuaciones conducentes a esta Alzada (f. 319-320).

En fecha 09 de enero de 2014, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 325).

En fecha 21 de enero de 2014, el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia expuso que pone en cuenta a esta Alzada, de que no se promovieron los testigos para demostrar los hechos y motivos de la incidencia, habida consideración de manifestar que no querían pleitos con la Dra. N.C. y por otra parte la prueba de la imparcialidad es que habiendo recibido ordenes de este Tribunal Superior de pasar el expediente al Juzgado Tercero Civil para dictar sentencia al fondo. (f. 326).

Mediante cómputo de fecha 29 de enero de 2014, esta Alzada acordó por secretaria practicar los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente al 9 de enero de 2014, hasta la mencionada fecha, inclusive, para constatar la fecha en que vence el lapso de pruebas en el presente juicio. (f. 327).

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que el mencionado abogado alegó:

(…) Procedo a RECUSAR, a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y demás materias de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Dra. N.C.G., con fundamento a los presupuestos establecidos en los ordinales 12 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cual es, por tener la recusada amistad intima y por amenazas hechas por la recusada hacia mi persona, aun después de principiado el pleito. Es de advertir, que tales amenazas, de su parte hacia mi persona, aconteció a raíz de un altercado ocurrido el día viernes (7) de Agosto de 2009, en las fueras del tribunal, concretamente El Paseo La Alameda de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, a esos de las 8:45 A.M., con relación a este juicio, en presencia de varias personas, que hacen perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia (…)

…Omissis…

“(…)Que las partes co-demandadas habían solicitado los servicios profesionales del Dr. E.R.C. y a su ves advertida de lo que podía suceder, ante esa Instancia y esta otra Instancia, sobre todo en cuanto a la amistad intima, por cierto quien estuvo en el cumpleaños de la recusada, celebrado en el Colegio de Abogados del Estado Falcón, de esta Ciudad, y quien no ha querido aparecer directamente en el juicio , pero si, ahora después de la sentencia apelada, que aun cuando fui advertida, ante esa y esta instancia, la juzgadora no se inhibió y no procedí a recusarla, habiéndome confiando en que se haría justicia, pero ahora si, en vez de aparecer el, no lo hace, sino que aparece un socio, como caído del cielo, el abogado en ejercicio y de este domicilio, Dr. O.J.M.R., con quien tiene sociedad de intereses, lo que constituye un hecho publico y notorio, prefiriendo aquel seguir estando por fuera y convirtiéndose tal aparición, en la famosa figura del sacacorchos, por si el conocimiento de esta causa, hubiera correspondido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y demás materias de esta Circunscripción Judicial (…).

Por otra parte, en fecha 25 de septiembre de 2009, la Dra. N.C.G., Jueza del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera:

(…) No conozco a la ciudadana MAIRELIS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, por cuanto la misma no ha solicitado en ningún momento entrevista con mi persona en mi condición de Jueza Suplente Especial de este despacho, para tratar algún asunto relacionado con causa alguna, así como también nunca la he tenido en mi presencia, razones por las cuales niego, rechazo y contradigo lo manifestado por dicha ciudadana en su escrito de recusación ya que no he omitido opinión alguna sobre el pleito, igualmente en conocido en el ambiente tribunalicio que no acostumbro atender ni opinar sobre cualquier causa fuera o dentro de la sede del tribunal, así como tampoco irrespeto a los abogados litigantes en el cumplimiento en el ejercicio de su función, igual nunca he acepado los caprichos de abogados que para algunas causas que quedan por distribución en este tribunal usan el recurso de recusación en contra del juez pero para otras causas no. Igualmente la practica de recusación que implemente el abogado J.E.V.P. en varias oportunidades se le ha declarado inadmisible por violentar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de julio de 2007, Nro 0067, de la Sala de Casación Civil, que resolvió sobre la facultad del juez para inadmitir la recusación en su contra (…)

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana MAIRELIS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado ELVIDIO VIVAS PADILLA, interpuso recusación formal contra la abogada N.C.G., en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinales 12º y 20º del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la juez recusada, en su informe manifestó no conocer a la ciudadana MAIRELIS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, por cuanto la misma no ha solicitado en ningún momento entrevista con su persona para tratar algún asunto relacionado con causa alguna.

Ahora bien, el artículo 82, en su ordinal 12º, establece: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con algunos de los litigantes”.

En relación a la causal de recusación invocada, se observa que la misma esta referida a que los jueces pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En el presente caso, se observa de las actas que conforman el presente expediente que no existe prueba alguna de que exista un vinculo de amistad intima con algunos de los litigantes que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial, no siendo suficiente el que la parte haya manifestado que exista una amistad intima entre la recusada con algún apoderado judicial de alguna de las partes, puesto que debe probarse la existencia de la misma, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el hecho alegado no fue demostrado, debe declararse sin lugar la recusación por esta causal. Así se decide.

Por su parte, el artículo 82 ordinal 20º estable: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito”.

En cuanto a esta causal invocada, se constata con meridiana claridad del escrito contentivo de la recusación, que la parte recusante fundamenta sus alegatos en que tales amenazas acontecieron a raíz de un altercado ocurrido el día viernes 7 de agosto de 2009, en las afueras del Tribunal, concretamente en el Paseo La Alameda de esta ciudad de Coro del estado Falcón a las 8:45 a.m., en presencia de varias personas. Ahora bien, considera esta Alzada que no se observan de las pruebas consignadas por el recusante, que la Dra. N.C.G., haya injuriado o amenazado a la ciudadana MARIELIS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ o a su apoderado judicial, o que de una u otra forma, haya pronunciado palabras en su escrito de informes que la hagan susceptible de que se encuentre incursa en la causal alegada por la recusante, pues de ser cierto el hecho narrado, debió haber traído a los autos las testimoniales de las personas que indica estuvieron presentes.

Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de injuria o amenazas por parte de la juez a algunas de las partes. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana MAIRELIS DEL VALLE HERRERA MARTÍNEZ, contra la abogada N.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que devuelva el expediente original al Tribunal declarado competente.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/1/14, a la hora de las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diez de la mañana (10:00 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. S.A.d.C. fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº. 014-E-30-01-14.-

AHZ/YTB/lc.-

Exp. Nº 5556.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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