Decisión nº 148-O-08-10-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4570.

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.V.P., en su carácter de apoderado de MAIRELIS DEL VALLE HERRERA, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, dictado por la abogada N.C.G., Juez de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro y mediante la cual revoco por contrario imperio el acto de apertura a pruebas con motivo de haber declarado inadmisible la recusación formulada por el apelante en su contra con base en los ordinales 12 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de retracto legal arrendaticio tiene incoada la apelante contra los ciudadanos EUNICE Y E.M., este Tribunal, para decidir observa:

Punto preliminar:

La apelante, asesorada por su abogado y sin tener el más mínimo de conocimiento de los hechos reales, sostiene que quien suscribe no puede resolver el recurso con imparcialidad porque es público y notorio, mi enemistad manifiesta con el abogado J.V.P.. Al respecto, quien suscribe debe manifestar que es totalmente falso que yo sea enemigo del mencionado abogado, nunca me le he inhibido (y cuando esto ha ocurrido, es porque ha recurrido a asociar en sus poderes a los abogados J.G. y a L.V.G., con quienes si mantengo enemistad y a quienes no les conozco, pero, siempre y cuando hayan actuado en el juicio, supuesto que no es el de autos, donde aparecen como apoderados y como, en el día de hoy, han sido asociados a la demanda de amparo incoada sobre este mismo asunto, también para ser utilizados como “abogados sacacorchos”, que la apelante, por cierto cuestiona). Si la imputación fuese cierta, por qué entonces, el abogado Vivas Padilla hasta la fecha no me ha recusado en ningún caso. Es de todos conocido que en el foro, la práctica de este abogado de inventarse previamente supuestas causales de recusación, recurriendo a diversos métodos y desde tiempos inmemoriales viene recusando e impidiendo que Jueces verdaderamente imparciales y transparentes, no corruptos resuelvan sus casos. Debo advertir que lo que viene sucediendo en la presente incidencia de recusación , así como en el juicio principal, es consecuencia de esta practica, que también vienen practicando los abogados de la contraparte, incluso recurriendo a las amenazas (ayer no más ocurrió una contra uno de nuestros Jueces). Ello ha obligado a solicitar la intervención de las más altas autoridades Judiciales para que intervengan ciertos Tribunales y se estudie la posibilidad de inhabilitar a determinados abogados, que usan como practica del ejercicio, el método de la coacción, amenazas físicas o sicológicas, compra de sentencias y pago a empleados, para que los mantengan informados, etc., sobre lo cual, ya el Ministerio Publico y la Inspectoria General de Tribunales viene trabajando en ello. Justiciable y abogado que recurre a estas practicas desleales e ímprobas no tiene interés en que se le sentencie y si no hay interés, no hay acción. Conocido es el caso, del abogado M.P., que recusó a todos los Magistrados actuales, suplentes, accidentes y a todos los que se pudiera nombrar del Tribunal Supremo de Justicia y fue declaro inhábil para ejercer la profesión. Quien suscribe reiteradamente ha manifestado al abogado Vivas Padilla, que proceda a recusarme, para que rendido mi informe (donde indicaré puntos y señales, no diferentes a las que cursan en el Ministerio público), otro Juez imparcial conozca y decida que debo separarme realmente de sus casos. Quien suscribe conoce indirectamente de los escándalos que se han suscitado por este caso con las Juezas Z.M. y N.C.G. (escándalos preelaborados), pero, que en todo caso, responder a practicas similares empleadas por la contraparte y sobre lo cual, la Inspectoria General de Tribunales, viene haciendo un seguimiento, a fin de intervenir y poner punto final a este desbarajuste, que empaña el Poder Judicial.

Aclarado el anterior aspecto, quien suscribe para decidir observa:

  1. Se trata de una incidencia de recusación donde la Juez Nelly Castro, cuestionada en su competencia subjetiva, por el abogado apelante, como apoderado de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE HERRERA, no le dio su tramitación normal, esto es, rindió su informe y sometiera la consulta de este Alzada, el cuaderno para su trámite probatorio y decisión.

  2. Al contrario, se trata de una incidencia de recusación donde la Juez Nelly Castro, en uso de la potestad que le confiere el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la recusación, mediante acta-sentencia del 17 de septiembre de 2009, apelada por el abogado J.V. y oída en un solo efecto ( no suspensivo).

  3. Pero, además una incidencia, donde la Juez recusada posteriormente abrió a pruebas y en fecha posterior, bajo el argumento de ordenación del proceso, revocó por contrario imperio, el auto que ordenaba la articulación probatoria; providencia también apelada por el recurrente y oída en el solo efecto devolutivo (Información que tiene quien suscribe, por hecho notorio judicial, extraído del amparo introducido ante esta Alzada por la recurrente, expediente N° 4572, sentencia N° 145 del día de ayer).

    Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

    1. El artículo 101 eiusdem, es suficientemente claro cuando expresa que contra las decisiones en materia de recusación no se admitirá recurso alguno, pero, la jurisprudencia de casación admite la apelación, y en su caso, el recurso de casación (cuando la causa principal, reúne la cuantía exigida para la admisibilidad de este recurso), pero, sólo cuando el (la) propio (a) juez (za) recusado (a), con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, decida él o ellas misma la recusación hecha en su contra y niegue a la parte recusante la oportunidad de probar la causal de recusación y de obtener una sentencia invalidatoria o desistinatoria; esta situación ocurrió en principio, pero, como se ha indicado la Jueza recusada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, aperturó la articulación probatoria; sin embargo, complicó el debido proceso y afecto el derecho a la igualdad y a la defensa de la recusante, cuando anulo dicho auto y mantuvo la sola declaratoria de inadmisibilidad de la recusación. Esta sería la infracción de orden constitucional que había que tutelar, si se ha omitido y que el Juez, aun actuando en sede ordinaria esta obligado a proteger.

    2. Por otro lado se observa, independientemente que, ni la recusación ni la inhibición detengan el curso de la causa principal, pues, el fin último que se persigue es que las causales de recusación no se utilicen como herramienta constante por los abogados ( ocurrió durante setenta años de vigencia del Código Procesal de 1.916), para sacar al Juez natural del conocimiento de la causa y procurarse un Juez dócil a sus pretensiones, como suele ocurrir en el foro; era que la Jueza si decidió declarar inadmisible la recusación, no solo debió abrir la incidencia a pruebas y dictar una sentencia ratificatoria o desestimatoria, sino que debió pasar el expediente al Juez competente de igual categoría, mientras se decidía la incidencia. Al parecer, la Juez recusada procedió a dictar sentencia, sin más, hecho alegado en el amparo presentado por la apelante ante este Tribunal superior, como primera instancia, hecho no probado, ni en aquel expediente, ni en este (No se produjo copia certificada de la sentencia).

    3. Finalmente, quien suscribe advierte al abogado apelante, que si por Ley, la apelación debe oírse en ambos efectos y no en uno solo, tal como lo hizo la Juez N.C.G., el recurso no era apelar nuevamente sobre ese auto de tramite, sino intentar el correspondiente recurso de hecho, recurso que no utilizó; y así se establece.

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

  4. Puede cualquier Juez, en usos de la potestad que le confiere el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la recusación, en lugar ser el Juez de igual categoría (si en la localidad no existe un Tribunal superior) o el Superior.

    Pero, necesariamente está obligado a abrir una articulación probatoria (artículo 607 eiusdem), para que la parte recusante demuestre la causal de recusación y en las mismas condiciones, la juez recusada, demuestre como se le ha recusado en la misma instancia (expediente), por iguales motivos, más de dos veces, con las actas y sentencias a que hubiere lugar. Y concluida la articulación probatoria y demostrada, declarado con lugar la recusación, si la juez N.C.G., decidió el juicio principal, con las pruebas de ésta incidencia decidida conforme al debido proceso, nos indicarían que la misma no fue decidida por el Juez natural. Adicionalmente, las pruebas deben girar en torno a los hechos acontecidos, el 7 de agosto de 2009, a eso de las 8 45 a.m., en el Paseo Alameda, de esta ciudad de Coro, frente al edificio sede de los Tribunales, donde presuntamente la Juez recusada amenazó a la recusante (no se detallan los hechos) y por su amistad intima de la Juez con el abogado E.C., quien trabaja asociado al abogado O.M.R., utilizado como “abogado sacacorchos”, siendo que el primero compartió el cumpleaños con la Jueza, en el Colegio de Abogados del Estado Falcón, mediante testigos veraces, interrogados mediante preguntas evocativas, no sugestivas y ante el Juez de la causa, por el principio de la inmediación, tal como fue acordado por todos los Jueces en reunión del 02 de abril de 2009, con relación a la Resolución N° 2009-006 del 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó las competencias civil, mercantil y de tránsito, de manera de evitar la utilización de testigos falsos y galopantes; y así se decide.

  5. Las actas del presente expediente revelan que la incidencia de recusación se decidió sin dar oportunidad al recusante de demostrar su causal y que era falso que en el mismo expediente hubiese recusado a la Juez N.C.G. y no consta que esta haya pasado los autos, al Juez de igual categoría para que no se paralizara el juicio principal. En tal sentido, ordenar a la Juez recusada dar apertura a la articulación probatoria y concluida ésta decidirla conforme a lo probado, decisión que tendrá apelación en ambos efectos; y por último pasar el expediente al otro Juzgado de primera instancia competente, para que la causa no se paralice; y así se determina.

  6. Reitera este Tribunal el criterio, según el cual, de resultar la Juez recusada incompetente conforme a la causal demostrada y habiendo decidido, cabría amparo constitucional por violación de esta garantía, con suspensión de los efectos de la sentencia dictada en alzada, mientras se decide el p.d.a.; y así se decide.

  7. En conclusión, quien suscribe considera que la apelación ejercida por la ciudadana MARIELEIS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, asistida por el abogado J.V.P., debe ser declarada sin lugar; y así se establece.

    Por otro, lado se observa, que la presente decisión es muestra evidente que es falso que quien suscribe no pueda decidirla con independencia, imparcialidad y transparencia.

  8. Dado que el presente caso es de sumo interés para la Inspectoria General de Tribunales, de conformidad con el Código de Ética del Juez Venezolano, se ordena pasar copias de las actuaciones a ese ente disciplinario; cúmplase.

    En conclusión, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.V.P., en su carácter de apoderado de MAIRELIS DEL VALLE HERRERA, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, dictado por la abogada N.C.G., Juez de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro y mediante la cual revoco por contrario imperio el acto de apertura a pruebas con motivo de haber declarado inadmisible la recusación formulada por el apelante en su contra con base en los ordinales 12 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de retracto legal arrendaticio tiene incoada la apelante contra los ciudadanos EUNICE Y E.M..

SEGUNDO

Se anulara el procedimiento de recusación, salvo el auto declarativo de inadmisibilidad de la recusación y se ordena al a Juez recusada proceder de inmediato a la apertura de la articulación correspondiente, precluída la cual, dictara fallo sobre la procedencia o improcedencia de la recusación.

TERCERO

Para cumplir con el mandato del artículo 92 del Código adjetivo civil y así garantizar, la normalidad del proceso principal, se ordena a la Juez N.C.G., pasar el expediente al Juzgado tercero de primera instancia en lo civil y mercantil, con sede en Coro y en el supuesto que el Juez Eduardo Yurgurí esté inhibido o decida inhibirse, dado que fue amenazado por los abogados de la contra parte (hecho que ya está en conocimiento de las autoridades competentes, pasar el expediente al Juez que deba suplirlo según la terna correspondiente de jueces o solicitar a la Rectoría Judicial para que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designe un Juez accidental.

CUARTO

Remítase de inmediato copia certificada del presente expediente a la Inspectoria General de Tribunales, para que designe dos inspectores especiales, para que investigue el caso, del escándalo suscitados con las dos Juezas, N.C.G. y Z.M., por el juicio de preferencia arrendaticia y ante el acoso y recusaciones promovidas por los distintos abogados y partes involucradas en el mismo (mandato sobre el cual está informado el Juez rector).

QUINTO

Agréguese copia certificada de la presente sentencia, al expediente de amparo constitucional incoado por la recusante-apelante, supra identificado, para que la Sala Constitucional, con independencia de cual sea la decisión que tome al respecto, conozca de la situación grave por la cual estamos atravesando los Jueces civiles de la Circunscripción Judicial, unos siendo objeto de constantes recusaciones infundadas y de amenazas físicas y psicológicas; y otros envueltos en escándalos, donde se les acusa de decidir conforme a los dictados de determinados abogados, ya del conocimiento público y sobre lo cual está informado el Juez Rector.

Déjese transcurrir el lapso de ejecutoria y bájese el expediente. Agréguese, Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo)

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR.

(fdo)

Abg. M.A. PINEDA PIÑA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/10/09, a la hora de ________________________________________( ). Se le dio ingreso y quedó registrada bajo el N° 4570. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR

(fdo)

Abg. M.A. PINEDA PIÑA

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia Nº 148-O-08-10-09.-

MRG/MAPP/marta.-

EXP . N° 4570.-

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