Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoObligación Alimentaria

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.589.062, actuando con el carácter de parte demandada, en la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, asistido por el abogado J.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.589, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No. 2, con sede en Los Teques, de fecha 16 de julio de 2002.

Se inicia el procedimiento, por la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, que incoara la Adolescente M.K.M.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 17.743.483, contra su padre A.J.M., antes identificado, a favor de la mencionada Adolescente.

La sentencia recurrida en apelación, declaró Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría, solicitada por la Adolescente M.K.M.Z., contra el ciudadano A.J.M., y fijó la obligación alimentaría, en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.190.080,oo) mensuales, equivalente a un salario mínimo U.V.M.. Igualmente fijó una cantidad adicional por igual monto, durante los meses de agosto y septiembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año, cantidades estas que deberán ser entregadas directamente a la Adolescente M.K.M.Z., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, decretó la retención de 36 mensualidades, de las Prestaciones Sociales, que le pudiera corresponder al co obligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, en caso de culminación de la relación laboral. Igualmente, se acordó que los gastos extras, ocasionados por la beneficiaria, serán asumidos, por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%).

El día 29 de julio de 2002, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada por auto de fecha 31 de julio de 2002, fijándose diez (10) días de despacho para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha siete (7) de agosto de 2002, compareció el ciudadano J.A.M., asistido por el abogado José l. Vitos Suárez, y consignó escrito constante de (4) folios útiles y anexos constante en (11) folios útiles.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2002, este Juzgado Superior, ordenó librar oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Los Teques, para que remitiera copia certificada de la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.M., y el auto que acordó oír la mencionada apelación, a fin de emitir pronunciamiento; siendo los mismos recibidos en fecha 24 de octubre de 2002. De esta manera, observa este Juzgado que el recurrente apela de la decisión, mediante diligencia consignada por ante el a quo, en fecha 19 de julio de 2002.

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 26 de julio de 2002, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas a este Juzgado Superior

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,...”.

Así las cosas, la Obligación Alimentaría, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia que cuando se trata de alimentos a favor de los niños y adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Esta obligación subsiste aun, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

De esta forma, este cuerpo legal, tiene como objetivo primordial velar por la defensa, cuidado, y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas para que éstos alcancen un desarrollo óptimo en lo moral y social , así como en los aspectos físico, psíquico y biológico.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el punto controvertido es la inconformidad del demandado, con el quantum de la obligación alimentaría fijada por el a quo, por ello se hace imperioso para este Juzgador advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

Precisado lo anterior entra este Órgano Jurisdiccional a analizar los fundamentos esgrimidos por el ciudadano J.A.M., en su escrito presentado ante este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2002.

Manifiesta el recurrente entre otras cosas que : “…En fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia donde se me impone cancelar la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,oo) mensuales, a mi menor hija solicitante e igualmente el doble de este monto para los meses de Agosto y Diciembre, ambos del 2002.

En la oportunidad indique verbalmente al tribunal que soy padre legitimo de otros dos (2) menores D.J.M.H. y ALYACAROLIN MARMOLE ESPAÑA, quienes cuentan con tres (3) y un (1) año de edad respectivamente, según se puede evidenciar respectivamente de las partidas de nacimiento que acompañe…Por lo que puede deducir este Juzgado que en la actualidad soy padre legitimo de tres (3) menores… Que la decisión emitida por el mencionado Juzgado, bien podríamos decir que protege en su totalidad derechos e intereses referentes a la menor solicitante, más aun, le otorga la posibilidad de desarrollarse dentro de los parámetros que el legislador ha querido en protección de ellos, pero al mismo tiempo fragmenta la posibilidad de este desarrollo, en todos sus sentidos, con respecto a mis otros dos (2) menores hijos antes identificados…..

…Que es por ello que reitero mi solicitud como lo hice ante el Tribunal que dictó el fallo, que a mis otros dos (2) hijos menores debe protegerles sus derechos y gozar de igualdad de posibilidades económicas, siendo así, es función garantizar principios rectores en materia de menores, por ende se tiene que considerar que el calculo económico debe precisarse a luces que soy padre legitimo de tres (3) menores y no solo de una (1)…. Que igualmente debe considerar este Juzgador, que en la actualidad he constituido un nuevo hogar, donde poseo cargas económicas que se deben considerar tales como: Pago del canon de arrendamiento, pago de la luz eléctrica, gastos aproximados cada mes y medio en automercados, pago de teléfono local, pago de servicios de recreación familiar y gastos de estacionamiento….. Que el sueldo que devengo en la actualidad es: Para la primera quincena cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 434.000,oo), y para la segunda quincena: doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,oo), es decir que el calculo que se tomo en cuenta para una (1) de mis hijas menores, aún sigue poco ajustado con mis posibilidades económicas, tomando en cuenta los gastos que poseo en la actualidad. Que se puede evidenciar en Detalle de Sueldo que acompaño marcado “F”…..”

En este orden de ideas se observa que en el escrito antes mencionado, el ciudadano J.A.M., consignó los siguientes recaudos:

1) Partida de Nacimiento N° 32107, del año 1998, donde se encuentra plenamente demostrada la filiación que existe entre el ciudadano J.A.M. y el menor D.J., con la ciudadana A.C.H.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.909.932.

2) Partida de Nacimiento N° 83217, del año 2000, donde se encuentra plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano J.A.M. y la menor ALYACAROLIN, con la ciudadana Y.D.C.E.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.889.602.

3) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana S.S. viuda de LOMONACO y J.A.M., por un plazo de un (1) año fijo, a partir del primero de febrero de 2002.

4) Factura de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, correspondiente al mes de mayo de 2002, a nombre del ciudadano J.A.M., por un monto de (Bs.61.437,87).

5) Factura de Servicio Eléctrico, por un monto de (Bs.11.641,45) de fecha 27 de marzo de 2002.

6) Factura de Makro, por concepto de compras realizadas en fecha 02 de junio de 2002, por un monto de (Bs. 422.294,oo).

7) Detalle del sueldo/salario, emanado de PDVSA INTEVEP, de fecha 30 de junio de 2002.

El caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los elementos para determinarla son: La capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente. Con relación a la capacidad económica del padre, en autos se encuentra demostrado que el mismo presta sus servicios en PDVSA INTEVEP, desde el día 01 de septiembre de 1982, en el Departamento de Mantenimiento y Servicios, devengando un salario de (Bs.1.143.765,oo), con un total de deducciones de (Bs. 863.254,41), cobrando los quince de cada mes (Bs. 434.120,oo), y los días treinta (Bs.280.510,59), siendo un total de (Bs.714.630,59), recaudo cursante al folio (23) del presente expediente marcado “F”.

Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado que el demandado cuenta con medios económicos para cumplir con el pago de la Obligación Alimentaría de sus hijos, así mismo se aprecia y se encuentra plenamente demostrado que estos son tres (03) a saber los niños D.J., ALYACAROLIN y la adolescente M.K.M.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 17.743.483, actualmente de 17 años de edad, estudiante de sexto (6°) año de Bachillerato en la Escuela Técnica Comercial J.M.T. y quien de conformidad con el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expuso:

…Yo estoy por ante esta Sala de Juicio a los fines de solicitar información sobre el recibimiento de la pensión correspondiente a la ultima quincena del mes de julio del año en curso, por cuanto me enteré que mi Papá apeló a la decisión dictada por este Tribunal. Igualmente notificó que los dos (2) hijos aparte que tiene mi papá tienen respectivamente 1 y 3 años de edad, por lo que a mi parecer no creo que puedan ocasionar tantos gastos como yo, por cuanto ellos no estudian. Las facturas que mi padre en su oportunidad consignó en el expediente no constan que fueron gastos personales cancelados por el, ya que por ningún lado aparece su nombre por lo que solicito sea tomado en cuenta a la hora de tomar otra determinación en cuanto a la fijación de mi pensión de alimentos…

Narrado lo anterior, considera necesario este juzgador revisar, si el monto que por pensión de alimentos fijó el a quo, se encuentra ajustado o no, atendiendo a la real capacidad económica del obligado, y a las necesidades de la adolescente que la requiere.

Cabe destacar que para la determinación de la obligación alimentaria debe procurar siempre el juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaria cuando establece “El niño o niña, o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a el, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos”.

Así mismo debe observarse para su fijación no sólo los ingresos del obligado, sino también sus necesidades vitales y las de aquellas personas que de el dependan, siendo esto así, se constata de la sentencia apelada que el a quo afirmó: “…observándose de los autos que el obligado no trajo a los autos prueba de sus cargas y obligaciones.”

Ahora bien, constata este juzgador de las actas que conforman el presente expediente, que el recurrente en apelación, no aportó en esta alzada elementos de convicción suficientes e idóneos para demostrar su incapacidad económica para cumplir con la pensión fijada por el a quo, limitándose tan sólo a traer a los autos copia simple de las partidas de nacimiento de los niños D.J.M.H., y ALYACAROLIN MARMOLE ESPAÑA, sin que con ello pueda inferir este juzgador que el hoy recurrente se encuentre cumpliendo con la obligación alimentaria respecto de ellos, y menos cual es la cantidad que para ellos aporta, de tal modo que su capacidad económica se vea disminuida e impida cumplir con la obligación que en el presente caso se le determinó. Así mismo no puede darle ningún valor probatorio este juzgador a la copia simple del contrato de arrendamiento traído a los autos por el recurrente, copia simple de facturas telefónicas, recibos varios, facturas de electricidad (ELECENTRO) facturar emitidas por Makro Comercializadora S.A., que corren insertas a los folios 13 al 22 del expediente, por ser copias simples, las cuales no pueden ser apreciadas en esta alzada para desvirtuar los hechos controvertidos en la causa, además de no guardar relación alguna con la litis. Así se decide.

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto forzoso es para este juzgador, concluir que siendo una carga del hoy recurrente aportar al sentenciador los elementos necesarios para determinar las cargas y obligaciones que disminuyen su capacidad de aporte alimentario, y no habiendo aportado al proceso nada que pueda desvirtuar la motivación que de la causa realizó el a quo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en apelación, y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

En consecuencia de todo lo expuesto, forzoso es para este Juzgador, compartir el criterio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Juez Profesional N° 2, al fijar el quamtun de la obligación alimentaria en la cantidad de (Bs.190.080,oo), mensuales equivalente a un Salario Mínimo U.V.M., a favor de la adolescente M.M.Z.. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandada, ciudadano A.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.589.062, contra la sentencia proferida en fecha 16 de julio de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional N°: 2.

Queda CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACION.

Remítase el presente expediente al a quo, en su debida oportunidad legal.

Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) día del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192° y 143°.

LA JUEZ,

DRA. M.G.M..

EL SECRETARIO ACC,

ABOG. EDUARDO CABRERA R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).

EL SECRETARIO ACC,

ABOG. EDUARDO CABRERA R.

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