Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Abril de 2003

Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteAida Antonieta Leon de Obadia
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

193° y 144°

PARTE DEMANDADANTE: M.Z.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.427.884.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: F.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.303.

PARTE DEMANDADA: O.J.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.672.129.

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ADOLESCENTE: LIOREDY NAYABETH N.R., de 15 años de edad.

I

La presente causa se inicia en fecha 21 de marzo del año 2003, mediante escrito presentado por ante este Juzgado por el Apoderado Judicial de la ciudadana M.Z.R.R., Representante Legal de la adolescente LIOREDY NAYABETH N.R., en la cual procedió a exponer lo siguiente: “(...) la adolescente LIOREDY NAYABETH, es hija del ciudadano, O.J.N.M. (...) Es el caso ciudadano Juez, que el padre de la adolescente, además de poseer suficiente capacidad económica por el trabajo de comerciante que realiza es también docente jubilado (...) y a pesar de ello, ha incumplido reiteradamente la obligación alimentaría, que tiene para con su hija, dejando que mi representada sea la única que sufrague, todos los gastos de alimentación, vestidos, vivienda, gastos médicos y gastos escolares (...) El incumplimiento contumaz por parte del padre de la adolescente no ha variado, pese a las múltiples gestiones que ha realizado mi representada en procura de obtener los alimentos y demás gastos (...) por estos motivos y debido a la imposibilidad de llegar a algún arreglo con el padre de la hija de mi representada, es por lo que solicito del ciudadano juez, imponga una pensión de alimentos (...)”.

En dicha oportunidad el referido abogado consignó: Original de Documento Poder que le fuese otorgado por la parte actora, a los fines de su representación en el presente Juicio. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente LIOREDY NAYABETH N.R.. Copias Certificadas del Registro Mercantil de las compañías CHARCUTERÍA NAVARRON S.R.L., Y CONSTRUCTORA ZOMAGUA C.A.

En fecha 28 de enero del año 2003, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación del demandado y el embargo dos (02) Cuentas Corrientes pertenecientes al obligado. (folios 24 al 29).

El día 13 de febrero del año 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la citación de la parte demandada, ciudadano O.J.N.M.. (folios 35 y 36).

En la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareció la parte demandada, quien procedió a indicar que no se encontraba asistido de abogado, motivo por el cual solicitó que tal oportunidad fuese diferida. Tal solicitud fue acordada por este Juzgado y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el referido acto. (folios 38 y 39).

El día 19 de febrero del año 2003, el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (folios 41 y 42).

El día 26 de febrero del año 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a solicitar se dejase sin efecto el auto dictado por este Juzgado, que difirió la oportunidad para Contestar la Demanda. Mediante auto de esa misma fecha este Tribunal procedió a negar lo peticionado por dicha parte. (folios 45, 46 y 51).

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Demanda, compareció el ciudadano O.J.N., quien procedió a contestar la demanda. (folio 52).

El día 28 de febrero del año 2003, fue agregada a los autos comunicación remitida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, por medio de la cual notifican que fueron congeladas las Cuentas Corrientes pertenecientes al aquí obligado, (folio 53).

Abierto a prueba el presente procedimiento por i.d.L. ambas partes hicieron uso de tal derecho. (folios 48 al 50, 57 al 61).

Mediante diligencia fechada 13 de marzo del año 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dejase sin efecto la Contestación efectuada por la parte demandada. (folios 62 y 62).

En la oportunidad fijada por este Juzgado para que se llevará a cabo el Acto de Declaración de testigos, los mismos tuvieron lugar y comparecieron las testigos promovidas por la parte actora, ciudadanas E.N.J.N. y D.C.Z.H.. (folios 64 al 67).

Consta en autos comunicación remitida a este Despacho por la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual procedieron a informar el monto de dinero que percibe el aquí obligado por concepto de pago de jubilación. (folio 68).

El día 20 de marzo del año 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de conclusiones. En esa misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia. Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folios 69 al 73).

II

En el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año 2003, cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a resolver el siguiente Punto Previo.

PUNTO PREVIO

Consta en autos Escrito de Conclusiones presentado por el abogado F.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual, entre otras cosas expuso lo siguiente:

(...) En fecha 13/02/03 es citado el ciudadano O.J.N.M. (...) para que comparezca (...) a dar contestación a la demanda (...) el demandado se presenta sin asistencia de abogado, indicando a este Despacho que no tiene abogado; sin embargo este honorable Tribunal, sin que el demandado haya solicitado el diferimiento de la contestación a la demanda, se lo otorga mediante auto de fecha 18-02-2003 (...) señalando que la contestación de la demanda queda diferida para el 5to. Día de despacho (...) todo ello con el objeto de no lesionar el derecho a la defensa del demandado (...) no obstante a ello (...) la parte actora se opuso al referido diferimiento (...) y el tribunal (...) consideró reiterar el diferimiento de la contestación, declarando sin lugar la oposición hecha por el demandante (...) llegado el día (...) para que tuviera lugar la contestación a la demanda (...) el demandado contesta la demanda sin la asistencia de abogado (...) En consecuencia solicito con todo respeto de la ciudadana Juez, ordene que se tenga como no hecha la antes mencionada contestación de demanda (...)

En este sentido esta Juzgadora observa que al folio 38 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el aquí demandado, ciudadano O.J.N., en la cual se deja constancia de lo siguiente: (...) estando dentro de la oportunidad para que tenga lugar el ACTO DE

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, se deja constancia que compareció el ciudadano O.J.N.M., (...) quien manifiesta no tener abogado que lo asista, motivo por el cual solicita sea diferida la oportunidad para Dar Contestación a la Demanda (subrayado y negritas nuestras) (...)

De lo anteriormente trascrito se evidencia que efectivamente la parte demandada, si solicito que fuese diferida la oportunidad para contestar la demanda y no como lo indica la parte actora que este Tribunal procedió a efectuar tal diferimiento de mutus propio. Aunado a ello aunque el demandado no haya pedido el diferimiento, el Juez como garante del proceso está obligado a otorgarlo en virtud de que se está expresando que no tiene asistencia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, fue que se difirió el referido acto de contestación a la demanda, motivo por el cual esta Juzgadora niega lo peticionado por la parte actora, con respecto a que se tenga como no hecha la Contestación a la Demanda, efectuada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Resuelto como ha sido el anterior Punto Previo, pasará esta Juzgadora a emitir su opinión de fondo en el presente p.d.O.A., en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el ciudadano O.J.N.M., quien en su carácter de parte demandada procedió a indicar lo siguiente:

Si bien es cierto que existen dos (02) compañías que están a mi nombre, tal y como lo indicó la demandante, no lo es menos que ambos negocios no están dando las ganancias que yo esperaba, ya que la charcutería no está vendiendo bien (...) por otro lado la constructora, tampoco genera muchas ganancias por cuanto generalmente los contratos que salen es con las Alcaldías y como lo es sabido por todos dicho ente tarda demasiado tiempo en pagar y una vez que se percibe el pago la inflación se ha comido todo y más bien termino es perdiendo. Ahora bien lo que si es cierto es que tengo una entrada fija mensual como lo es la pensión que percibo como jubilado la cual es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00) y de cuyo monto puedo ofrecerle a mi hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así como en el mes de diciembre darle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y en el mes de agosto ayudar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos producidos por la compra de útiles y uniformes escolares, ya que aparte de ella tengo establecido un nuevo hogar y otra hija lo cual produce sus gastos (...)

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De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demandada, alegó como defensa que tiene constituido un nuevo hogar, lo cual le ocasiona los gastos propios del mismo, tales como agua, luz y otros y otra hija adolescente.

Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es una (01) sola la acreedora la adolescente LIOREDY NAYABETH N.R., de 15 de años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se acompaño como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) adolescente de 15 años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

A los fines de decidir la presente litis esta Juzgadora pasará analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente LIOREDY NAYABETH N.R., tal como se indicó anteriormente, estos documentos sirven para demostrar la filiación existente entre la adolescente y sus padres. ASI SE DECIDE.

  2. - Copias Certificadas de registro Mercantil de las empresas CHARCUTERIA NAVARRON S.R.L y CONSTRUCTORA ZAMOGUA C.A., tales documentos son apreciados por esta Juzgadora en todo el valor probatorio que de ellos emana y los mismos sirven para demostrar que efectivamente el aquí demandado es accionista de las empresas antes indicadas. ASI SE DECIDE.-

  3. - Así mismo la parte actora, a los fines de probar sus dichos promovió las testimoniales de las ciudadanas E.N.J.N. y D.C.Z.H.. Tales testimoniales son desechadas por quien aquí suscribe, por cuanto en las mismas se trato de dejar constancia de la situación económica de la demandante y tal punto no se está discutiendo en la presente litis, ya que lo que interesa y se trata de establecer es si el padre cumple o no con su Obligación Alimentaría correspondiente y no la situación económica de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, a los fines de probar sus dichos esgrimidos en la Contestación a la Demanda, trajo a los autos las siguientes pruebas:

  4. - Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del la adolescente Y.Q.N.C. y del Certificado de matrimonio celebrado entre el ciudadano O.J.N.M. y la ciudadana ZULAMEY COROMOTO CEDEÑO ARCILA (folios 60 Y 61). Dichas copias sirven para demostrar que los ciudadanos O.J.N.M. y ZULAMEY COROMOTO CEDEÑO ARCILA,

    contrajeron matrimonio el día 27 de junio de 1987, y que de dicha unión nació la adolescente antes mencionada. Quedando consecuentemente demostrado que el aquí demandante tiene constituido un hogar, el cual le genera gastos y que la hija habida en ese hogar, al igual que la adolescente LIOREDY NAYABETH N.R., necesita del aporte de su padre para su crianza. ASI SE DECIDE.

  5. - Original de factura de pago, emitida por Administradora Serdeco, (folio 59), esta Juzgadora valora tal documento, en el sentido que el mismo sirve para demostrar los gastos que tiene el aquí demandado con respecto al pago de los servicios públicos de su hogar. ASI SE DECIDE.-

    Con las pruebas aportadas por la parte demandada., la misma llegó a demostrar que tiene otras cargas familiares y otros gastos propios del hogar que tiene constituido, más sin embargo no llegó a demostrar que cumpla con el suministro de la Obligación Alimentaría de su hija. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Así mismo observa quien aquí decide que en el presente procedimiento se hace necesario dejar establecido los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente.

En cuanto a las necesidades de la adolescente de autos, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.

Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado cursa al folio 13, de la primera pieza del expediente comunicación emitida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Miranda, donde informan que el ciudadano O.J.N.M., percibe un monto mensual de CUATROCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 403.045,34), por concepto de pago por Jubilación.

Así mismo observa esta Juzgadora que si bien es cierto el aquí demandado es accionista de las compañías CHARCUTERIA NAVARRON S.R.L y CONSTRUCTORA ZAMOGUA C.A., no es menos cierto que de autos quedase demostrado el ingreso que tiene el referido ciudadano por tal concepto. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad de la adolescente identificada ut supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano O.J.N.M., debe suministrarle a su hija, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual la adolescente de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: M.Z.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.427.884, contra el ciudadano O.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.672.129, a favor de la adolescente LIOREDY NAYABETH N.R..

En consecuencia fija en medio (1/2) salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, la Obligación Alimentaría deberá suministrar el ciudadano O.J.N.M., a su hija la adolescente LIOREDY NAYABETH N.R., que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, y en atención al interés superior de la referida adolescente, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en el mes de agosto de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y otra en el mes de diciembre de cada año, como Bonificación Especial de Fin de Año, por el equivalente al quince por ciento(15%) del monto que perciba el obligado por concepto de aguinaldos o utilidades. Así mismo se deja expresa constancia que los gastos generados por consultas médicas, medicinas y odontológicos, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igual cantidad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada padre.

Por ultimo a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes sobre las cincuenta (50) acciones que le pertenecen al ciudadano O.J.N.M., en la compañía CONSTRUCTORA ZOMAGUA C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda levantar las Medida de Embargo recaída sobre la Cuenta Corriente N°. 233-001458-8, perteneciente al aquí demandado y aperturada en el Banco de Venezuela, Grupo Santander. Líbrense los respectivos oficios.

Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. SIENDO LAS DOCE Y MEDIO (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON

Exp: 03/2934

ALO*JLP*mm**

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