Decisión nº PJ0292008000915 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 13 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-015908

PARTE ACTORA: J.G.G., Fiscal Centésimo Quinto (105°) Encargado de Protección del niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a petición de la ciudadana MAIRELYS I.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.587.085.

PARTE DEMANDADA: A.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.276.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.Á.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.105.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, suscrito por el abogado J.G.G., Fiscal Centésimo Quinto (105°) Encargado de Protección del niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), petición solicitada por la ciudadana MAIRELYS I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.085, contra el ciudadano A.J.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.508.276. (Folios 01 al 05).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera, se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio el mismo día de la comparecencia del demandado. (Folios 13 al 15).

En fecha 20 de octubre de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de citación librada al demandado, con resultado negativo (Folios 16 al 23).

En fecha 24 de octubre de 2006, se dictó auto acordando agregar la consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 20 de octubre de 2006, a los fines que surtieran sus efectos legales correspondientes (Folio 24).

En fecha 03 de abril de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de citación librada a la demandante, con resultado negativo (Folios 25 al 32).

En fecha 2 de abril de 2007, se dictó auto en la cual se instó a la parte solicitante a que señalara detalladamente una nueva dirección de los ciudadanos a citar y además a indicar puntos de referencia para hacer efectiva la citación de los mismos. (Folio 33).

En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado J.G.G., Fiscal Centésimo Quinto (105°) Encargado de Protección del niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se ordenara la citación del demandado, en su lugar de trabajo, Oficina de Seguridad del Hospital Universitario de Caracas. (Folios 34 al 36).

Mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2007, se acordó librar boleta de citación al ciudadano A.J.Z., en los mismos términos expuestos en el auto de admisión, la cual deberá ser practicada en el lugar donde labora, Oficina de Seguridad del Hospital Universitario de Caracas. Por ultimo, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, a los fines que se sirviera informar si el ciudadano A.J.Z., presta sus servicios para dicha institución, y en caso de ser afirmativo se sirviera a indicar el sueldo mensual que devenga el prenombrado ciudadano, así como cualquier otro beneficio contractual que pudiere percibir (Folios 37 al 39).

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió comunicación de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual indican el salario mensual del ciudadano A.J.Z., supra identificado, es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), así como una ayudas mensuales de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00) y un bonos compensatorios quincenales de SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 61.046,25), con una deducción mensual de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26.397,90), de lo cual el demandado cobra un salario mensual de SETECIENTOS VEINTISETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 727.984,60). (Folio 40 y 41).

En fecha 20 de diciembre de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, con resultado positivo, oficio N° 5567, de fecha 30 de octubre de 2007, librado a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, debidamente firmado y sellado por la referida institución (Folios 42 y 43).

Por auto de fecha 08 de enero de 2008, se acordó agregar a los autos la consignación hecha por el ciudadano E.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, recibida en fecha 20 de diciembre de 2007, a los fines que surtieran sus efectos legales correspondientes (Folio 44).

Mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2008, se acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, (U.A.C), a fin que informaran en que estado se encontraba la Boleta de Citación librada a la parte demandada, y en caso de que hubiese sido practicada, se sirvieran remitir las resultas de la misma. (Folios 45 y 46)

En fecha 11 de febrero de 2008, se levanto acta al ciudadano A.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.508.276, quien se dio por CITADO, en el presente asunto y manifestó estar pendiente del presente procedimiento(Folio 47 y 48)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, se acordó agregar el acta de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano A.J.Z., mediante la cual se dio por citado en el presente asunto. Asimismo, se dejó constancia que comenzaría a computarse los lapsos correspondientes, a partir del primer día de despacho siguiente (Folio 49)

En fecha 18 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.Z.. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MAIRELYS I.P., motivo por el cual no se celebró el acto conciliatorio entre las partes. En el mismo orden de ideas, la parte demandada manifestó no tener ningún representante legal que lo representara en el acto de contestación de la demanda por el cual solicitó se difiriera el acto antes mencionado (Folio 50)

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, se acordó diferir el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4to de la Ley de Abogados (Folio 51)

En fecha 21 de febrero de 2008, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de citación librada al demandado, con resultado positivo, debidamente firmada por el mismo (Folios 52 y 53).

En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió escrito suscrito por el ciudadano A.Z., debidamente asistido por el Abogado J.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.105, dando contestación a la demanda incoada en su contra (Folios 54 al 56).

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, se ordenó agregar el escrito de contestación de la demanda suscrita por la parte demandada, a fin que surtiera los efectos legales correspondientes (Folio 57)

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió escrito de Promoción de Pruebas suscrita por el ciudadano A.Z., debidamente asistido de abogado (Folios 58 al 88).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, se admitió el escrito de promoción de pruebas suscrita por el ciudadano A.Z., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las documentales consignadas, se acordó agregarlas a los autos (Folio 89).

En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió escrito de pruebas suscrita por la ciudadana C.M., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, conforme lo establecido en artículo 517 ejusdem (Folios 90 al 92).

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, se admitió el escrito de pruebas suscrita por la ciudadana C.M., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 93).

En fecha 12 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente (Folio 94).

En fecha 26 de marzo del año en curso, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura; asimismo, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 95).

En fecha 28 de abril del año en curso, se realizó cómputo de los días transcurridos desde la fecha de diferimiento del acto de contestación hasta la culminación del lapso probatorio (folio 96)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana MAIRELYS I.P., ya identificada, que se encuentra separada del padre de su hija. Que en fecha tres (03) de agosto del año 2004, la Juez Unipersonal Nº III de la Sala de Juicio del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, homologó el Acta de Convenimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció de mutuo y común acuerdo: “En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a pasarle a la niña la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, 00) mensuales, en partidas quincenales de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) cada una, las cuales autorizo le sean descontadas directamente del sueldo que devengo en el Hospital Universitario de Caracas e igualmente autorizo le sean entregados directamente a la madre Seis (06) Cesta Ticket. En relación de la BONIFICACIÓN ESCOLAR: Me comprometo a cubrir los gastos de inscripción y los uniformes de mi hija y la madre se encargará de la compra de los útiles escolares. Los gastos médicos de la niña serán cubiertos por el padre por tener a la niña asegurada por el Hospital Universitario de Caracas. En relación a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Me comprometo a aportar TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) los cuales autorizo sean descontados de mis aguinaldos de manera fraccionada. Asimismo, autorizo le sean entregados a la madre de mi hija las bonificaciones que percibo del contrato colectivo correspondiente a los útiles escolares y juguetes en el mes de diciembre…”. Que desde la precitada fecha la niña convive con ella, recibiendo una pensión de alimentos por la cantidad antes mencionada, la cual es insuficiente para su alimentación, desarrollo físico, mental y gastos médicos. Es por ello que en defensa de sus intereses, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria que actualmente recibe, toda vez que es evidente el alto costo de la vida, aunado al hecho de que su padre ha recibido aumentos de sueldo luego de la Homologación.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación y conforme al cómputo que antecede, la parte demandada contestó de manara anticipada, puesto que se le concedió 5 días a partir del día 18 de febrero de 2008 a los fines de contestar al demanda al señalar que no estaba asistido de abogado, al respecto esta Sala de Juicio N° 14 acoge el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, emitida por la Corte Superior Segunda de este mismo Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente, con Ponencia de la Dra. O.R. (Caso: R.C. contra S.G.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Al respecto estima pertinente esta Corte Superior citar la sentencia N° 1385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2000, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual se estableció lo siguiente:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.

(Negritas y Subrayado del fallo)

Dicho criterio ha sido acogido por esta Corte Superior en reiteradas oportunidades, y por consiguiente quienes aquí decidimos, garantizando los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y realización de la justicia como fin del proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y acatando asimismo el criterio vinculante de la sentencia transcrita en extracto ut supra, consideramos que la contestación de la demanda que se realiza de manera anticipada no puede ser considerada como extemporánea, en virtud que dicha preposición violaría flagrantemente los principios antes mencionados, y en el presente caso quedó demostrada la intención del demandado en ejercer el derecho a contestación; en consecuencia se desecha este fundamento alegado por la recurrente. Y así se decide.

De lo anterior se deduce que aún cuando el demandado contestó la demanda de manera anticipada, a los efectos de su defensa y en virtud del derecho a la defensa, esta juzgadora da por válida su escrito de contestación, consignada en fecha 25 de febrero de 2008. En consecuencia a continuación se señalan los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en ella alegó:

Que es cierto que labora en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas desde el 21 de junio de 1999 como obrero con cargo de vigilante y un salario mínimo mensual de seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79); que es cierto que desde el divorcio con ciudadana MAIRELYS I.P.Y. ha cumplido fielmente con la obligación de manutención para con su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), agregando aportes por encima de sus posibilidades económicas, en todo lo que ha necesitado, vale decir, pagos de alimentación, vestido, asistencia médica y educación; que el pago ha sido ejecutado a través del descuento por nómina de su salario, con descuento de Bs. 35,00 quincenal; que además ha costeado necesidades extras a conciencia y con apego a sus principios familiares y en la medida de sus posibilidades, cuando ha sido solicitada por la madre de manera verbal; que con relación a la revisión de pensión alimentaria ha pagado hasta la fecha por encima de sus posibilidades económicas, para comprobar estos alegatos, consignó documentación con las que pretende probar entre sus aportes; Ayuda Escolar, entrega de juguetes por parte de su empleador; pago de inscripción en el colegio y pago de uniformes, suministrado por él de manera voluntaria; entrega mensual de 12 cesta tickets por la cantidad de Bs. 9,40 cada uno; y pago de Bs. 300,00 descontados de sus utilidades.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana MAIRELYS I.P., consignó: Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1058 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1999, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MAIRELYS I.P. y A.J.Z., con la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.

Copia Simple del Acta de Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito ante el despacho de la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, de fecha 21 de julio de 2004 y de la Homologación de la referida Acta de Convenimiento de Obligación Alimentaria, dictada por la Juez Unipersonal Nº III Sala de Juicio del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2004 (folios 08 y 09), los cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por las vías de tachas durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas.

Reprodujo en todo su valor probatorio la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la copia simple de la homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos MAIRELYS I.P. y A.J.Z.; y la constancia de sueldo del ciudadano A.J.Z., emanada del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, de lo cual las dos primeras ya fueron valoradas anteriormente y la constancia de sueldo, será valorada como prueba de informes.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal promovió las siguientes pruebas:

- Constancia original suscrita por el Director Encargado de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, la cual indica expresamente que al demandado alimentario se le descuenta, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, 00) mensuales, Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, 00) anuales por concepto de útiles escolares, y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) anuales, por Bonificación de Fin de Año; esta Jueza se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con la comunicación emanada por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario, la cual fue incorporada a los autos, mediante prueba de informes del mismo se desprende que el ciudadano A.J.Z., efectivamente labora en ese recinto hospitalario y percibe un salario por ello; y así se decide. (Folio 61 y 41)

- Vouchers de pago de nómina, a nombre del demandado, emitidos por el Hospital Universitario de Caracas, signados bajo los Nros. 53, 178, 210, 221, 274, 278, 279, 284 (02), 286, de la cual se evidencia las asignaciones y deducciones que se le realizan, los cuales quien aquí decide, les otorga valor probatorio, al presumírsele como parte de la forma de pago de su salario que recibe de organismo para el cual labora; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (Folios 62 al 71)

- Copia Simple de depósitos realizados por el ciudadano A.Z., signado bajo los Nros. 250692044 y 250692043, por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000, 00) y Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 77.000, 00) respectivamnete, realizados a la Unidad Educativa Comedor C.R., los cuales no fueron impugnados por la parte actora (Folios 72 y 73), a los efectos de su valoración, esta Jueza acoge, el criterio establecido por la Magistrada ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”.

En consecuencia, se da por cierto tales depósitos realizados por el obligado alimentario a la institución educativa a los fines de la inscripción escolar de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

- C.d.R.d.C.A.d.A. 2007, emitido por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, en fecha 13 de febrero del año en curso; del cual se desprende que le fue entregado a la ciudadana MAIRELYS I.P., la cantidad de doce (12) tickets mensuales, la cual se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ambas partes coinciden en la entrega de los cesta tickets en cumplimiento del acuerdo realizado por ambas partes y debidamente homologado. Y así se decide. (Folio 74)

- Facturas Nros. 00062789 (COLORAMA Calzado Nuevo Puerto C. A,), 57329 (TRAKI CCB PLUS, C.A,), 7704 (CALZADO MONTE REY), 10502 (CALZADOS LUINYER C.A,), 145082 (CALZADOS TANGO´S), 01001499 (MANUFACTURAS EU ROPA C.A,), 0100155916 (CALZAHORRO, C.A,), 2782 (KORDA MODAS); probanzas que esta Juzgadora desecha, por no encontrarse establecidas en el elenco probatorio venezolano, como medio legal; y así se establece. (Folios 75 al 82)

- Constancia a nombre del demandado por la compra de las camisas de Educación Física por un monto de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000, 00), emitida por la Directora de la Escuela Comedor “C.R.”, en fecha 02/10/2007, probanzas que esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece. (F. 83).-

- Recibos de Pago de Alquiler de fechas 30/09, 30/10/2007, 30/11/2007 y 30/12/2007 por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y 30/01/2008 (por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), probanzas que esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece (folios 83 al 88).

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa al folio cuarenta y uno (41), constancia de ingresos del Salario Mensual devengado por el ciudadano A.J.Z., remitida por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 06 de diciembre de 2007, de la cual se desprende que el referido ciudadano, presta sus servicios para dicha empresa desde el veintiuno (21) de Junio del año 1999, recibiendo las siguientes asignaciones mensuales: salario mensual de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00). Prima por Hijos de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensual. Prima por Antigüedad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensual. Bono de Obrero Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) mensuales. Beneficio Laboral por Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) quincenal. Compensación por Evaluación 2006 por Veinticinco Mil Setecientos Dos con Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 25.702,85) quincenal. Compensación por Evaluación 2007 por Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Tres con Cuarenta Bolívares (Bs. 30.843,40) quincenal, lo cual hace un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 754.382,50), monto que equivale en la moneda actual a SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 754,38) mensuales; con una deducción mensual de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26.397,90), de lo cual el demandado cobra un salario neto mensual de SETECIENTOS VEINTISETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 727.984,60). Cesta Tickets por jornada trabajada cada uno de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800,00). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La obligación alimentaria hoy denominada obligación de manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que los requerimientos de los niños, niñas o adolescentes no requieren ser demostrados en juicio. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

Artículo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

En este sentido el artículo 523 de la referida Ley determina:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.

Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.

Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, lo referente al quantum de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la hoy denominada obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas, las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Al respecto considera esta Sentenciadora, de acuerdo a los criterios expuestos, que los requerimientos de la niña de autos a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado, considerando para ello las condiciones antes señaladas en cuanto a los requerimientos de la niña y la capacidad económica del padre, esto a partir de la existencia de un acuerdo debidamente Homologado de fecha 03 de agosto de 2004, en el que se fijó de manera mutua y voluntaria, la obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, entre los padres de la niña; aunado a esto, de la revisión de las actas del expediente, específicamente de la comunicación remitida por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, de ésta se evidencia que el obligado se encuentra en un empleo que le proporciona estabilidad laboral, devengando un Salario Mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 754.382,50), monto que equivale en la moneda actual a SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 754,38).

Ahora bien, de la lectura del acuerdo homologado se desprende lo siguiente:

…Yo, A.J.Z., antes identificado acuerdo en aportar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, 00) mensuales, en partidas quincenales de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada una, las cuales autorizo sean descontadas directamente del sueldo que devengo en el Hospital Universitario de Caracas e igualmente autorizo le sean entregados directamente a la madre Seis (06) Cesta Ticket. En relación de la BONIFICACIÓN ESCOLAR: Me comprometo a cubrir los gastos de inscripción y los uniformes de mi hija y la madre se encargará de la compra de los útiles escolares. Los gastos médicos de la niña serán cubiertos por el padre por tener a la niña asegurada por el Hospital Universitario de Caracas. En relación a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Me comprometo a aportar TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) los cuales autorizo sean descontados de mis aguinaldos de manera fraccionada. Asimismo, autorizo le sean entregados a la madre de mi hija las bonificaciones que percibo del contrato colectivo correspondiente a los útiles escolares y juguetes en el mes de diciembre. Y yo, Mairelys I.P., antes identificada y presente en este acto manifiesto mi conformidad con la cantidad ofrecida por el padre de mis hijos y la forma de pago. Así mismo dicha obligación Alimentaria se incremente, tal como lo preve (sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

(Subrayado y negrillas de esta Sala de Juicio).-

Visto que el presente asunto se trata de una revisión del monto acordado entre ambos progenitores, que en ningún momento fue alegado incumplimiento alguno, esta Jueza observa que efectivamente sí establecieron las partes que hubiese un incremento en los términos establecidos en la Ley especial que rige esta materia, al respecto se evidencia que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente textualmente los siguiente:

El juez debe tomar en cuenta , para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinados por los índices del banco Central de Venezuela

De acuerdo a este artículo, para la revisión o ajuste que en este caso se solicita, debe considerarse los elementos de los requerimientos de la niña y la capacidad económica del obligado, además el hecho de que el obligado alimentario sí tiene una relación de dependencia laboral, es decir, tiene un ingreso comprobable, pues de la prueba de informes se evidencia que se trata del salario mínimo, más otros ingresos como parte de los beneficios laborales que le ofrece su empleador, éstos son: evaluación anual, antigüedad, bono de obrero y beneficio laboral, siendo el demandado obrero de un organismo público, su ingreso base es el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional anualmente, tal como así lo afirma el demandado en su escrito de contestación a la demanda; por lo que debe entender esta Jueza que desde el año 2004 habiendo variado el salario mínimo en cada uno de estos años hasta el presente año 2008, monto que está fijado actualmente en Bs. 799,23, según Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, es de concluir que el demandado sí ha tenido incremento salarial, lo que en definitiva hace procedente el ajuste o revisión del monto que por obligación de manutención aporta el ciudadano A.J.Z. a favor de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

En relación al alegato del demandado acerca de que es él quien aporta lo relativo a la educación, aprecia esta Jueza que esto no es un aporte adicional, sino que esto es parte del cumplimiento del acuerdo que entre ambos padres quedó judicialmente establecido, como lo es la inscripción escolar y pago de uniformes, puesto que afirmó en su contestación que éstos eran suministrados por él de manera voluntaria, es decir, estos no son aportes extras, ni voluntarios, se insiste, son parte de su acuerdo judicialmente establecido; es importante resaltar que no está en duda en el presente caso que el padre de la niña de autos haya dejado de cumplir con su obligación de manutención, lo que sí está en discusión es el incremento del aporte que hace; por otra parte, el hecho de que le compre ropa o haya costeado necesidades extras, a conciencia y con apego a sus principios familiares y en la medida de sus posibilidades, cuando ha sido solicitada por la madre de manera verbal, es algo que debe enorgullecerle como buen padre entiende esta Juez que es, más aún cuando se extralimita a un acuerdo judicial en beneficio de su hija, lo cual es un indicativo que su hija cuenta con su apoyo incondicional, sin embargo, no es un alegato que impida un análisis judicial a los fines de determinar la pertinencia o no de la revisión pretendida, pues como fue señalado por el demandado queda a su consciencia y principios. En relación a que ha aportado más de sus posibilidades económicas, siendo que entre sus aportes se encuentra la ayuda escolar y entrega de juguetes por parte de su empleador, debe destacarse que estos rubros tampoco son aportes extras, son parte del acuerdo que quedó debidamente homologado en fecha 21 de julio de 2004, que además no los extrae de sus ingresos, sino que son beneficios laborales a favor de los hijos de los empleados; en relación a la entrega de los cesta ticket, si bien es cierto en el acuerdo se evidencia la voluntad del demandado de entregar a la actora la cantidad de 6 cesta tickets, de la Constancia de fecha 13 de febrero de 2008 (f. 74), traída a los autos por el demandado se evidencia que el descuento es de 12 cesta tickets, ello indica que tal descuento fue autorizado por el ciudadano A.Z. pues al ser éste un beneficio personalísimo sólo el titular del derecho puede disponer del mismo, en esta variación se verifica que de alguna manera también se cumplió lo acordado por las partes en cuanto a un aumento de la cuota de obligación de manutención, aunque se insiste, esta disposición fue también voluntad del padre de la niña de autos, de que le fuese entregado de manera directa a la madre de la niña estos cesta tickets, ello quedó fijado judicialmente y su empleador ha cumplido su expresa voluntad en los términos por él autorizado. Igualmente alegó el demandado que actualmente hace vida conyugal con su esposa BETANCOURT YENISKA DE ZACARIA, venezolana, C.I. N° 14.451.301, debe dejarse expresamente señalado que ello no fue probado por el demandado. Y así se establece.-

Finalmente, de acuerdo a la anterior valoración de las pruebas presentadas, los razonamientos explanados; y evidentemente después de transcurrido cuatro (04) años desde la fijación sin que se haya producido cambio alguno en el mismo, pero sí ha aumentado el salario mínimo nacional, considera quien aquí decide que se amerita necesariamente un nuevo pronunciamiento judicial, por lo que este Tribunal considera necesario en interés superior de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 30 y 523 eiusdem revisar el monto por concepto de Obligación Alimentaria fijado. En consecuencia y visto la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria hoy denominada Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAIRELYS I.P., ampliamente identificada en autos, aún cuando no especificó en su libelo el quantum que pretendía para la revisión, esta Juzgadora considera procedente en derecho la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por el abogado J.G.G., Fiscal Centésimo Quinto (105°) Encargado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), petición solicitada por la ciudadana MAIRELYS I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.085, contra el ciudadano A.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.276. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (15,01) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, en partidas quincenales de Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 75,00) cada una, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); y un bono especial en el mes de Diciembre de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) en las condiciones que hasta la fecha lo ha venido aportando desde la publicación de la Homologación del Acta de Convenimiento de Obligación Alimentaria; dejando los demás términos del referido acuerdo entre las partes en las mismas condiciones, es decir de la siguiente forma: “…las cuales autorizo sean descontadas directamente del sueldo de devengo en el Hospital Universitario de Caracas. En relación de la Bonificación Escolar, me comprometo a cubrir los gastos de inscripción y los uniformes de mi hija y la madre se encargará de la compra de los útiles escolares. Los Gastos Médicos de la niña serán cubiertos por el padre por tener a la niña asegurada por el Hospital Universitario de Caracas, e igualmente autorizo le sean entregados directamente a la madre (……..) Cesta Ticket. En relación a la Bonificación de Fin de Año, (……) autorizo sean descontados de mis aguinaldo de manera fraccionada. Asimismo, autorizo le sean entregados a la madre de mi hija las bonificaciones que percibo del contrato colectivo correspondiente a los útiles escolares y juguetes en el mes de diciembre. Así mismo dicha Obligación Alimentaria se incremente, tal como lo preve (sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; con los agregados de esta Juez en cuanto a que será del 10% el ajuste automático en caso de aumentar el salario mínimo y la entrega de los cesta tickets en los mismos términos como hasta la fecha se le ha venido entregando a la madre. En este mismo orden de ideas, ofíciese al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, con objeto de remitirle copias certificas de la presente sentencia, a fin que se sirvan realizar los descuentos correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, en el Sistema Juris2000.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

YLV/CAF/Vasco

AP51-V-2006-015908

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