Decisión nº 055-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6580-07

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: MAIRELYS DEL VALLE VILLEGAS OBERTO

ABOGADO ASISTENTE: M.R.

PARTE DEMANDADA: R.D.C.A.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MAIRELYS DEL VALLE VILLEGAS OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.457.820, asistida por la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081, a los fines de interponer demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano R.D.C.A., alegando que desde el año 1.993 conoce al referido ciudadano manteniendo relaciones intimas y frecuentes desde el año 1.996. Relaciones éstas de las cuales y de forma voluntaria y consciente procrearon a su prenombrada hija, con fecha de nacimiento del dos (2) de octubre de dos mil (2.000), a las 4:35 de la mañana en el Hospital Doctor Adolfo D’Empaire de la población de Cabimas, a quien el mencionado ciudadano se ha negado a reconocer como su hija.

Por todos los hechos anteriormente expuestos, interpone formal pretensión de inquisición de paternidad, con el fin de lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre su hija concebida y nacida fuera del matrimonio y el ciudadano R.D.C.A., en virtud de la reiterada negativa de éste a reconocerla espontáneamente.

Como medios probatorios indico: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, b) Justificativo de testigos evacuado por ante la notaria Pública de Cabimas, c) Ordenar la práctica de los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicos (ADN) en las personas del ciudadano R.D.C.A. y de la niña de autos, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos A.Y.C.C. y Y.Y.L.A..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el 2 de febrero de 2.007, ordenándose practicar la citación del ciudadano R.D.C.A., para que comparezca al quinto día hábil siguiente de despacho después que conste en actas su citación, a las 10:00 am para que de contestación a la presente solicitud, ordenándose además la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 12 de febrero de 2007.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso:”El día 26 de febrero de 2.007, siendo las 9:30 a.m. me trasladé a las instalaciones de la empresa PDVSA, ubicadas en el Menito, Lagunillas, con el objeto de practicar la citación personal del ciudadano R.D.C.A., en donde el operador de seguridad ubicado en la recepción de la empresa, me informó que el prenombrado ciudadano no se encontraba puesto que estaba de vacaciones; por tales motivo dejo constancia de la visita realizada en la empresa para la citación del demandado y me reservo la compulsa de citación”.

En fecha seis (6) de marzo de 2.007, el ciudadano R.D.C.A. se da por notificado de la presente causa y expuso: “Renuncio al lapso previsto para ejercer mis derechos y en consecuencia, en virtud del tema tratado y por ser cierto la filiación paterna entre mi persona y la prenombrada menor de cinco (5) años de edad, me permito con el debido respeto, se sirva aceptar el presente reconocimiento y consecuente aceptación de la filiación paterna que a favor de la prenombrada menor expreso…”.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la determinación y prueba de filiación, establecidas en el Código Civil Venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales disponen:

ARTICULO 217 C.C: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

  1. En la partida de nacimiento o en el acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.

  2. en la partida de matrimonio de los padres.

  3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”

ARTÍCULO 218 C.C.: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

ARTÍCULO 221 C.C.: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

ARTICULO 56 C.R.B.V.: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..”

ARTICULO 25 LOPNA: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.

…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de la niña en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hija, a través de escrito de fecha seis (6) de marzo de 2.007, presentado ante esta sala de juicio por el ciudadano R.D.C.A., asistido por la abogada en ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081. Considera este Juzgador, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hija, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial de la niña de autos y su progenitor el ciudadano R.D.C.A.. Así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MAIRELYS DEL VALLE VILLEGAS OBERTO, en contra del ciudadano R.D.C.A., a favor de la niña de autos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia este tribunal ordena: Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., a los fines de que, proceda estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento voluntario de paternidad, en el Acta de Nacimiento de Registro Civil Nº 207 de fecha nueve (9) de marzo de 2.002, de conformidad con lo establecido en el articulo 217 y 472 del Código Civil.

En la misma fecha se oficio conforme a lo ordenado bajo el Nº 0414-07.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil siete. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo de las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.) de la tarde previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 055-07.

El Secretario Suplente,

Abg. O.S.

CLMG/ ych.

EXP. 6580-07

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