Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

Exp.4441.

DAÑOS MATERIALES Y MORALES

En fecha 25 de Febrero de 2011; se recibió Oficio N° 63-2011, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A., mediante el cual remite expediente, constante de una (01) pieza principal contentiva de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por los abogados E.R.R. y M.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.020 y 150.815 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R. titular de la cedula de identidad N° 9.861.842, en contra de los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M. y el estado Venezolano en nombre del COMPLEJO HOSPITALARIO DR. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en forma solidaria.

En fecha 02 de Marzo de 2011, se le dio entrada al expediente el cual quedó signado con el Expediente N° 4441.

En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Fundamenta el accionante en su escrito lo siguiente:

En fecha 28 de febrero de 2007, su representada acudió al Hospital materno Infantil Dr. O.I.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la ciudad de Tucupita, con la finalidad de que le realizaran una cesárea, cuando la pasaron al área de quirófano la recibió el medico anestesiólogo Dr. S.B., acompañado del asistente de anestesiólogo Naidu J.M., quien recibió la orden de suministrar a mi representada 2 ampollas de LIDOCAINA al 2% y una de CLONIDINA, en tal sentido el referido auxiliar procedió a sacar de una caja de cartón, donde se observaba el nombre de LIDOCAINA al 2%, la primera ampolla la leyeron ambos pero la segunda la suministraron sin leerla bien, inmediatamente mi representada empezó a sentir hormigueo y calambres en las piernas en las piernas ya que debido a la cesárea le suministraron la anestesia con el procedimiento utilizado en estos casos, es decir, (inyección en la columna vertebral), y el medico anestesiólogo y su auxiliar se percatan que se le había administrado en lugar de lidocaina una ampolla denominada AMINOFILINA que es utilizado en pacientes con dificultad respiratoria y por esta razón le suministraron a mi representada anestesia general.

Alega que, su representada la ciudadana C.M.R., a raíz de la administración del fármaco antes referido, quedo con un cuadro clínico de PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES.

En vista de lo sucedido, la recurrente procedió a denunciar ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Ju7dicial del estado D.A., pasado todas las fases penales pertinentes el tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., decide: condenar, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M. por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas.

Expresa que, su representada debido a esta negligencia medica, se encuentra en estado de discapacidad de por vida, trayéndole un intenso dolor a ella y a sus familiares, por no poder volver a caminar ni realizar las actividades cotidianas, causándole daños morales y materiales por todos los gastos que implica mantener a una persona en este estado.

Continua expresando que, si bien es cierto la responsabilidad que tiene los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., también es necesario mencionar que estos actuaron en ejercicio de sus funciones como medico anestesiólogo y auxiliar o asistente de anestesiólogo respectivamente, dependientes del Complejo Hospitalario Dr. L.R., adscrito del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en tal sentido esta claramente demostrado la responsabilidad de los dueños o administradores por los daños y perjuicios que ocasionen sus dependientes por sus hechos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Por ultimo solicita que los ciudadanos S.B., NAIDU J.M. y el COMPLEJO HOSTITALARIO DR. L.R., sean condenados al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (BS. F. 4.030.000), equivalente a SESENTA Y DOS MIL unidades tributarias.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A., al respecto observa:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, declaró: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por daños morales y materiales, en consecuencia se declina la competencia a este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora hacer un análisis de la competencia de los casos como el de auto que se trata de una demanda por daños morales y materiales que la ciudadana C.M.R.R. representada por los abogados E.R. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.020 y 150.815 respectivamente, contra los ciudadanos S.B. y Naidu J.M., y el estado Venezolano en nombre del Complejo Hospitalario Dr. L.R. de la ciudad de Tucupita estado D.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.

Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que la demanda que nos ocupa es calculada por la recurrente, en un monto de Cuatro Millones Treinta mil bolívares fuertes (Bs. 4.030.000,00), equivalente a sesenta y dos mil unidades tributarias.

En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

  4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

  5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

  6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  9. Las demás causas previstas en la ley.

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad, y el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la cuantía.

Siendo que en la presente demanda, se busca resarcir un daño moral y material en cantidades pecuniarias, producto de una negligencia medica causada por los ciudadanos S.B. y Naidu J.M., y de igual forma el estado Venezolano en nombre del Complejo Hospitalario Dr. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, debido a que los ciudadanos antes mencionados actuaron en ejercicios de sus funciones como medico anestesiólogo y auxiliar de anestesiólogo respectivamente, dependientes del referido complejo hospitalario y en razón de la cuantía, esto es de sesenta y dos mil unidades tributarias (62.000 UT), tal como lo prevé el numeral 3 del articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, considera que la competencia para conocer y decidir en Primer Grado de Jurisdicción le corresponde a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, por lo que resulta forzoso no aceptar la competencia declinada y declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y, en virtud de ser el segundo Tribunal que declara su incompetencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer de la DEMANDA POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES, interpuesto por los abogados E.R. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.020 y 150.815 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., en contra de los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., Y AL ESTADO VENEZOLANO EN NOMBRE DEL COMPLEJO HOSPITALARIO DR. L.R..

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA,

S.J.E.S.

LA SECRETARIA,

M.C..

En el día de hoy, Quince (15) de marzo del año 2011, siendo las 03:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

M.C.

Exp. Nº 4441

SES/MC/rl.--

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR