Decisión nº 34 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 7117

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.841.500, domiciliada en la población de La R.d.M.S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.098, venezolano, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder Apud Acta, inserto en el folio dieciséis (16) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: El Estado Z.E.F., por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogado R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.020, obrando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder notariado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 07 de Diciembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 99 de los libros de autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del cargo Asistente de Oficina II de la Jefatura Civil S.R., del Municipio S.R.d.E.Z., contenido en la Resolución suscrita por el ciudadano N.C., Secretario de Gobierno del Estado Zulia y notificada mediante oficio N° 00604, de fecha 08 de marzo de 2.001.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2001, el cual fue recibido y se le dio entrada el mismo día. Posteriormente, en fecha 03 de Octubre de 2001 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Gobernador y Procurador del Estado Zulia, a través de sus órganos subjetivos institucionales administrativos, para que dieran contestación al presente recurso de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que era una Funcionaria Pública de Carrera con mas de nueve (9) años de servicios prestados en la Administración Pública, ingresando en la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., el día 01 de Julio de 1991 y que llegó a ocupar el cargo de Asistente de Oficina II hasta el 08 de Marzo de 2001.

Manifestó que el día 26 de Marzo de 2001, recibió la comunicación N° 0064 de fecha 08 de Marzo de 2001, suscrita por el Secretario de Gobierno Dr. N.C., mediante el cual la destituyó de su cargo de conformidad con el artículo 57, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Alegó que de conformidad con el artículo 14, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2001, interpuso Gestión Conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, manifestando que hasta la fecha en la que interpuso la presente querella el referido ente no había dado respuesta; estableciendo que con ello se daba cumplimiento con el agotamiento de la vía administrativa.

Adujo que se puede apreciar del expediente disciplinario y de la Resolución de destitución, que dicha destitución fue por causa de haber tirado supuestamente la puerta del Despacho de la Jefe Civil, lo cual para la recurrente no es cierto; hecho que fue tomado por su jefe inmediato, la P.d.M.S.R.d.E.Z. como una falta de respeto.

Estableció que en fecha 02 de Octubre de 2000, se le ordenó un traslado para otra Jefatura Civil por orden de la P.d.M.S.R.d.E.Z., abogada L.J.A.d.J., situación con la que se sintió atropellada la recurrente, por lo cual manifiesto que se dispuso a hablar con la Prefecto y al no cambiar su posición optó por retirarse, pero que al pasar por la puerta del despacho, supuestamente la misma se cerro con el viento, tomando la Prefecto dicha situación como si hubiese tirado la puerta, lo cual para la recurrente no fue cierto.

Refirió que en la misma fecha en la que ocurrieron los hechos antes descritos, fue amonestada por escrito y que hasta ese momento había aceptado el traslado y la sanción de amonestación escrita.

No obstante denunció, que si bien la P.d.M.S.R. consideró que la falta cometida ameritaba una sanción de amonestación escrita, mal podría dirigirse a la Secretaria de Gobierno para que se le aperturara una averiguación disciplinaria por considerar que dicha falta ameritaba la una sanción mayor como la Destitución.

En tal sentido invocó el principio legal, que nadie puede ser sancionado dos veces por la misma causa; argumentando que si la administración en primer termino consideró que la falta cometida ameritaba la sanción de amonestación por escrito, posteriormente no podía sancionarle con la destitución, a menos que tuviese acumulada tres (3) amonestaciones por escrito en un lapso de un (1) año, lo cual no ocurrió, violándose con ello el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Por otro lado adujo, que cuando la administración hace uso de su poder disciplinario, debe poner especial cuidado en la adecuación entre la falta cometida y la sanción que procede aplicar, sobre todo cuando se trata de la sanción de destitución; es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación con sus motivos. En consecuencia, denunció que el acto de su destitución dictado por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, es un acto arbitrario y desproporcionado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se tomó en cuenta sus antecedentes como Funcionaria Pública de Carrera, que era la primera vez que se le sancionaba, que la supuesta falta no le causó ningún perjuicio a la institución, que la destitución por acumulación de amonestaciones por escrito no procede en su caso y no se tomó en cuenta que ya había sido amonestada por escrito por la misma causa, siendo completamente ilegal sancionarla dos veces por la misma causa.

Por tales razones solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que la destituyó de la Jefatura Civil S.R., del Municipio S.R.d.E.Z., contentivo de la Resolución N° 00604 de fecha 08 de Marzo de 2001, suscrita por el Secretario de Gobierno Dr. N.C..

Que se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Oficina II y/o en otro de igual jerarquía y sueldo.

Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento del presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, bonos por retardo en la discusión del contrato colectivo, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado, y en caso de ser improcedente éste recurso, subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 31 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció el abogado, R.D.R., antes identificado, obrando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, y presentó escrito en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Que cualquier funcionario de la Administración Pública, en virtud del artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, invocando razones de servicio, podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle, invocando el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que prevé las razones de servicio que justifican el traslado del funcionario sin su acuerdo.

Que el traslado de la recurrente se fundamentó en la urgencia del recurso humano calificado, por cuanto se encontraba en la misma localidad objeto de traslado, una secretaria suspendida por motivo de enfermedad y otra de vacaciones, tal situación se adecua a los numerales 1ero y 4to del articulo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, situación que no amerita el consentimiento del funcionario escogido para cubrir la vacante temporalmente.

Que la funcionaria recurrente, negándose a ser objeto de traslado, asumió una aptitud calificada como agresiva y grosera al tirar la puerta del despacho del organismo al cual prestaba servicio, irrespetando la investidura de la primera autoridad civil del Municipio, constituyéndose en consecuencia su destitución una sanción configurada dentro del numeral 2do del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.

Que la destitución de la recurrente fue soportada con las averiguaciones administrativas efectuadas previa exposición de la Resolución, que posteriormente conllevó al acto administrativo de efectos particulares.

Que a su criterio no existe motivo alguno que justifique la desproporcionalidad alegada por la recurrente, ya que si bien es cierto que se produjo una amonestación por parte del superior inmediato, no es menos cierto que la misma condujo a una averiguación la cual arrojó como resultado una falta calificada como “grave”, que ameritó según la máxima autoridad del organismo en uso de sus facultades como órgano administrativo competente, la sanción por destitución con los fundamentos legales contenidos en la resolución motivada y dictada al efecto.

Por las razones antes descritas, negó y rechazó que el acto administrativo dictado en contra de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, sea objeto de nulidad y en consecuencia, no ha lugar, su reincorporación y pago de salarios caídos, solicitando que el recurso sea declarado sin lugar.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 21 de Noviembre de 2001, él Tribunal abrió a pruebas la presente causa, y en fecha 29 de Noviembre del mismo año fueron consignado por ambas partes escrito de pruebas y lo hicieron de la siguiente manera:

El abogado G.A.P.U., apoderado de la recurrente, promovió como punto único el merito favorable de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda.

Así mismo en fecha 27 de noviembre el abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, actuando en representación de la parte querellada, invocó el merito favorable de las actas, particularmente del escrito de contestación.

Vista la anterior promoción de pruebas por el querellante y la parte recurrida, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente.

No obstante, es importante destacar que el recurrente junto con el escrito de querella consignó como fundamento de la pretensión unas documentales, las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

  1. Copia Simple del oficio N° 00604 de fecha 08 de Marzo de 2001, suscrito por el Secretario de Gobierno Dr. N.C., dirigido a la ciudadana MAIRENY PARRA, mediante el cual se le notificó de la destitución acordada del cargo de Asistente de Oficina II, adscrita a la Jefatura Civil S.R..

  2. Copia simple del Resuelto suscrito por el Secretario de Gobierno Dr. N.C., mediante el cual acordó destituir a la ciudadana MAIRENY PARRA.

  3. Acuse de recibo de la solicitud de reconsideración suscrita por la ciudadana MAIRENY PARRA y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que la misma Administración Pública considere el vicio del acto administrativo denunciado en la solicitud y disponga la reincorporación.

  4. Copia simple de la amonestación escrita de fecha 02 de Octubre de 2000, suscrita por la P.d.M.A.S.R., abogada L.J.A.d.J., dirigida a la ciudadana MAIRENY PARRA, por faltar el respeto a la Autoridad al tirar la puerta a la prefecto.

  5. Copia simple de sentencia, de fecha 21 de Diciembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  6. Copia simple de planilla de Movimiento de Personal con fecha de vigencia del 19 de Marzo de 2001, a nombre de la ciudadana MAIRENY PARRA, mediante el cual se lee entre otras cosas, la fecha de ingreso: el 01/07/1991, el tipo de movimiento: egreso (destitución), titulo del cargo: Asistente de Oficina II, grado: 03 y tipo de nombramiento: Fijo, la cual está firmada por la Jefe de personal, la abogada C.M. y el Secretario de Gobierno, abogado N.C..

  7. Copia simple de detalle de pago, a nombre de la ciudadana MAIRENY PARRA, del periodo de pago del 01/03/2001, al 15/03/2001, mediante el cual se refleja la fecha de ingreso, el cargo ocupado, la ubicación, así como el sueldo quincenal con sus respectivas asignaciones, deducciones y aportes para la fecha.

Esta Juzgadora observa que los instrumentos identificados en los literales a), b), c), d) f) y g) son copias fotostáticas simples, y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Y en cuanto al literal e), se establece que las copias de sentencias no tienen un valor probatorio para el Juez, por cuanto estas sólo sirven de ilustración al mismo sobre un criterio que otro Tribunal tiene, no siendo vinculante para el Sentenciador, salvo las sentencias de la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional.

Punto Previo: Del Decaimiento de la Acción

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se observa que la representación judicial de la parte recurrida, solicitó mediante escrito se declare el decaimiento de la acción, alegando que la misma procede por haber perdida de interés por la parte recurrente al no impulsar la sentencia, ya que el último acto diligenciado del procedimiento fue el 08 de Febrero de 2002, cuando se dijo vistos en la referida fecha, alegando para ello la sentencia N° 0075 de la Sala Constitucional de fecha 1 de Marzo de 2005.

Revisada las actas procesales, se observa que el 14 de Enero de 2002, día y hora previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto el acto de informes, compareciendo el abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia y consignó escrito de informes; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.

Se observa que en fecha 21 de Enero de 2002, se consignó a las actas procesales escrito de Opinión Fiscal y posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2002, el abogado de la parte recurrente consignó diligencia donde se dio por notificado de nueva juez designada, la Dra. I.C., para el conocimiento y abocamiento de la presente causa, solicitando así mismo se notifique a la parte demandada.

Se observa que la próxima actuación consignada en el expediente debidamente foliado, es de fecha 23 de Enero de 2003, constante del auto de abocamiento de la nueva Juez designada y donde se ordena la notificación de dicha situación a la parte recurrida, manifestándose que el procedimiento quedaba interrumpido hasta tanto se practicase dicha notificación, y luego de la constancia en actas de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, se dejarían transcurrir 10 días de despacho y luego de vencido los mismos se reanudaría el proceso; ello de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Con lo anteriormente descrito, se observa, que no existe en el expediente actuación alguna por ninguna de las partes, ni por el tribunal con fecha 08 de Febrero de 2002 como lo refirió el representante judicial de la querellada para fundamentar la solicitud del decaimiento de la acción, en el escrito de fecha 27 de Octubre de 2006.

Por otro lado se observa, que posterior al auto de abocamiento antes mencionado de fecha 21 de Enero de 2003, corre inserto en las actas procesales las siguientes actuaciones:

Constancia de notificación del Gobernador y Procurador del Estado Zulia con fecha de 04 de Febrero de 2003.

Diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente de fecha 28 de Enero de 2005, dándose por notificado de la designación de nueva juez para presidir éste Juzgado, quien suscribe Dra. G.U.d.M., solicitando que proceda al abocamiento de la presente causa y se notifique de ello a la parte demandada.

Auto del Tribunal de fecha 03 de Febrero de 2005, donde quien suscribe procede a abocarse de la presente causa y se ordena la notificación de la parte querellada, quedando interrumpida la causa hasta que conste en actas las notificaciones practicadas, dejándose transcurrir 10 días y vencidos estos se reanudaría el proceso.

Constancia de notificación del Gobernador y Procurador del Estado Zulia con fecha de 04 de Marzo de 2005.

Ahora bien, el decaimiento de la acción ha sido definida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, como la perdida o la falta de interés del accionante para obtener la declaratoria del derecho, el reconocimiento o constitución de la situación jurídica; es decir, el accionante no tiene interés en que se le sentencie. Dicha perdida de interés en estado de sentencia se patentiza, cuando hay una paralización en el referido estado que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie.

No obstante, así también, la Sala Constitucional estableció en la mencionada sentencia lo siguiente:

….(omisis) Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos …(omisis)

(Negrillas del Tribunal)

Con lo anteriormente se aprecia que no puede hablarse en este caso, que se ha materializado la perdida del interés en la parte recurrente, en cuanto al problema por él planteado mediante querella funcionarial, por cuanto la diligencia para que nuevos jueces designados en distintas fechas se aboquen al conocimiento de la causa, y se notifique de ello a la parte recurrida, demuestra el interés en que se decida la presente controversia.

En tal sentido, quien Juzga considera improcedente el decaimiento de la acción planteada y solicitada por la parte querellada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, era funcionario de la Jefatura Civil S.R.d.M.S.R.d.E.Z., y que fue destituida mediante resolución suscrita por el Secretario de Gobierno, Dr. N.C., la cual fue notificada en fecha 08 de Marzo de 2001, por estar incursa en la causal de destitución N° 2 del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Así los hechos, impugnó de nulidad absoluta el acto administrativo de su destitución, debido a que previo al acto de destitución ya había sido amonestada por escrito por el mismo hecho, denunciando que si ya había sido considerado por su jefa inmediata, ciudadana P.d.M.S.R., Abogada L.J.A.d.J., que ameritaba una sanción de amonestación escrita, mal podía dirigirse a la Secretaria de Gobierno para que se le aperturara una averiguación disciplinaria, por considerar que dicha falta ameritaba la sanción mayor de destitución, por lo cual invocó el principio procesal de que nadie puede ser juzgado dos (2) veces por la misma causa, y que además no hubo adecuación entre la falta cometida y la sanción que aplicó la Administración Pública, considerando desproporcionado el acto de destitución.

Situación que fue contradicha por la representación judicial de la recurrida, estableciendo que la destitución de la querellante fue soportada con las averiguaciones administrativas efectuadas previamente; y que no hay desproporcionalidad en el acto ya que la amonestación escrita condujo a una averiguación que arrojó como resultado la sanción de destitución.

Vista la controversia planteada, ésta Juzgadora observa que efectivamente en las actas procesales, corre inserta una documental consignada por la querellante como fundamento de la pretensión, que riela en el folio diez (10) de éste expediente, contentiva de la amonestación escrita, suscrita por la abogada L.J.A.d.J., P.d.M.A.S.R.d. estado Zulia, dirigida a la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, de fecha 02 de Octubre de 2000, la cual en su contenido textualmente establece:

(omisis) Sirva la presente para hacer de su conocimiento que ha sido usted AMONESTADA por faltar el respeto a la autoridad. (tirar la puerta a la prefecto)

Por otro lado se observa, que el acto administrativo destitutorio de la referida ciudadana, que riela en el folio siete (7) de este expediente, vino dado a consecuencia del mismo hecho (tirar la puerta), lo cual se observa cuando de la referida prueba se lee lo siguiente:

“ Por cuanto del expediente contentivo de la Averiguación Administrativa practicada en relacion a la comision de una falta grave en el ejercicio de sus funciones, hecho ocurrido en la Jefatura Civil S.R., Municipio Autonomo S.R.d.E.Z., por falta de probidad e insubordinación por parte de la funcionaria: MAYRENY PARRA, portadora de cedula de identidad N° 7.841.500, para con su jefe inmediato al ser notificada de su traslado transitorio a la Jefatura Civil “El Mene” la cual se encontraba en la misma localidad ya que en la referida Jefatura Civil necesitaban el recurso por encontrarse una secretaria enferma y otra de vacaciones; asumiendo una aptitud agresiva, grosera, tirando la puerta del despacho, irrespetando la investidura de la Primera Autoridad Civil del municipio …. (omisis); procedo en el ejercicio de la facultad que me otorga el Paragrafo único del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal a destituirla de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 … (omisis)”.

Analizada la situación anterior, éste Tribunal observa que efectivamente la Administración Pública en un primer momento decidió sancionar a la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA mediante la amonestación escrita y posteriormente resolvió destituirla, lo que también es una sanción.

En tal sentido, erró la administración, al sancionar dos veces ala ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA por los mismos hechos, por cuanto si ya había decidido sancionar a la recurrente con la amonestación escrita, mal podía por el mismo hecho imponerle otra sanción, violándose con ello el principio “non bis in idem” el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto ya impuesta la sanción escrita, lo que quedaba era tramitar el procedimiento establecido en el artículado referente a la tramitación de la amonestación escrita, establecido en el artículo 103 al 106 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso por razón del tiempo en el que ocurrieron los hechos y no sancionarse por el mismo hecho con la destitución.

En efecto, el mencionado principio, consiste en un criterio de interpretación o solución del conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.

Ahora bien, evidentemente para la procedencia del principio de “non bis in idem” es necesario que el hecho sea el mismo; es decir, debe ser el mismo en cuanto a los sujetos participantes y a las condiciones de modo, lugar, tiempo y espacio, ya que si varia en uno de estos elementos, se estaría en presencia de un hecho nuevo.

Analizado el caso bajo examen, se observa de las actas procesales los siguientes elementos: 1) Identidad en los hechos que generaron la sanción escrita y la destitución, que es el haber tirado la puerta del Despacho; 2) Identidad en el sujeto objeto de la doble sanción, al ser la sancionada por la amonestación escrita y por la destitución la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA.

Tal forma de razonar, conlleva una consecuencia que se extrae por vía deductiva; en tal sentido, identificados y analizados los elementos antes transcritos, generan la presunción a favor de la querellante de que fue sancionada dos veces por el mismo hecho, violándose lo establecido en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución Nacional y el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así mismo se observó al analizar minuciosamente las actas procesales, que la representación Judicial de la querellada en ningún momento consignó el expediente administrativo que dio origen a la sanción de destitución de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, en tal sentido esa situación hace presumir a quien suscribe, que la destitución de la recurrente fue realizada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal efecto.

Por las razones antes expuestas, se observa que el acto administrativo que acordó la destitución de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, esta viciado de nulidad absoluta por violar lo establecido en una norma constitucional y legal, al ser la destitución la segunda sanción impuesta por el mismo hecho.

En tal sentido, éste Tribunal declara la nulidad del acto administrativo destitutorio de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, contenido en la Resolución suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, ciudadano N.C., de conformidad con el artículo 20 ordinal 1° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, con igual redacción al artículo 19 ordinal 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se decide.

Por lo tanto, ésta Juzgadora considera que es procedente el pedimento de la recurrente de la reincorporación al cargo de Asistente de Oficina II de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z. o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA al cargo de Asistente de Oficina II de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los salarios caídos, ésta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exceptuando aquellos conceptos como las vacaciones y el bono alimenticio, que requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, siendo para este caso la fecha de la notificación de la destitución; es decir, desde el 08 de Marzo de 2001, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Asistente de Oficina II del la Jefatura Civil del Municipio S.R.d.E.Z. o en otro de igual jerarquía y remuneración, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

Vista la naturaleza del vicio advertido y declarado, él Tribunal en virtud del principio de economía procesal omite pronunciarse sobre la denuncia de la parte recurrente en cuanto a la desproporcionalidad en el acto administrativo destitutorio y el alegato de la parte recurrida referente al traslado de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA de un cargo a otro dentro de la misma localidad. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA en contra de la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia establece:

Primero

Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, contenido en la Resolución S/N, suscrita por el Secretario de Gobierno Dr. N.C., mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA del cargo de Asistente de Oficina II de la Jefatura Civil del Municipio S.R.d.E.Z., notificada mediante oficio N° 00604, de fecha 08 de Marzo de 2001.

Segundo

A título de indemnización, se ordena a la entidad Federal del Estado Zulia, el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados a la ciudadana MAIRENY COROMOTO PARRA HINESTROZA, desde su destitución (08/03/2001), hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Jefatura Civil del Municipio S.R.d.E.Z. u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Cuarto

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Oficina II del la Jefatura Civil del Municipio S.R.d.E.Z. o en otro de igual jerarquía y remuneración.

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 34.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 7117

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR