Decisión nº 0171-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por la ciudadana MAIRENY DEL C.M.G., titular de la cedula de identidad No. V-16.165.067, asistida por la abogada en ejercicio M.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No.53673, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano F.J.R.N., C.I.No.V-4.313.100.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alega que desde hace algún tiempo el padre de sus hijos no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tratando de llegar a un acuerdo amistoso con él, ya que la había amenazado con liquidarse si lo embargaba. Manifiesta haber esperado un tiempo que cumpla voluntariamente con su obligación pero no ha cumplido, por lo que demanda al prenombrado ciudadano para que convenga o sea obligado por este Tribunal a suministrarle a sus menores hijos los alimentos necesarios para su subsistencia.

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha doce (129 de Marzo de dos mil siete (2007), ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2007 la Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente Causa, luego de haberse reincorporado a sus labores habituales.

Por auto de esa misma fecha fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha 28 de Marzo de 2007 compareció la parte demandante y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio M.R.C..

En fecha 04 de Mayo de 2007 compareció la abogada M.R.C. y solicitó se comisionare al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado, lo cual provee este Tribunal por auto de fecha 21 de Junio de 2007.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2007 fue agregada a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 21 de Junio de 2007, cumplida como fue la misma.

En fecha 02 de Octubre de 2007 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo del demandado.

Notificada como fue de la iniciación de este proceso la representante del Ministerio Publico y citado conforme ha derecho el reclamado de autos, éste último, observa esta Juzgadora, que le correspondía dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha dos (02) de Octubre de 2007, lo cual no hizo, considerándolo confeso esta Sentenciadora acerca de los hechos alegados en el escrito libelal, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro ordenamiento legal faculta al reclamado tenido por confeso a demostrar dentro del mismo lapso probatorio establecido, las circunstancias que le impidieron su necesaria asistencia al mismo así como todo aquello que le favorezca en cuanto a la improcedencia de la demanda, destruyendo, si ello fuera posible, los efectos de la confesión, siempre que la acción no sea contraria a derecho. En este caso el demandado no hizo la contraprueba ni desvirtuó los hechos alegados por la parte actora como fundamento de la acción.

En fecha 04 de Octubre de 2007 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 08 de Octubre de 2007 fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

En fecha 02 de Noviembre de 2007 compareció la apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, impugnando las facturas promovidas por el demandado.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007 fue agregado a las actas informe social emitido por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno.

En fecha 26 de Febrero de 2008 compareció el demandado y otorgó poder al abogado J.F..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Obligación de Manutención, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud por Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal. las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Copia certificada de las Actas de Nacimiento No. 938 y 317 correspondiente a los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

2) Desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53) de este expediente riela informe social practicado por el Jefe del Centro de Atención Comunitaria Cabimas Uno en el hogar de los niños y/o adolescentes de autos, el cual aprecia esta Juzgadora por ser emanado y practica do por el Órgano Público competente para ello. En el mismo se sugiere le sea asignada una pensión de alimentos que cubra todas las necesidades de los niños. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copia certificada de las Actas de Nacimiento No. 180,, 1395 y 455 correspondiente a los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la relación paterno-filial que existe entre los mencionados adolescentes y la parte demandada. ASI SE DECLARA.

2) Copia certificada de las Actas de Nacimiento No. 938 y 317 correspondiente a los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

3) Rielan desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y dos (42) de este expediente, facturas varias y copia de carnés de identificación emitidos por la empresa Servicios Médicos Integrales con Asesoría, Sociedad Anónima (SERMEICA, S.A.) a favor de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como hijos de trabajador en la empresa Terra M.S., los cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión de manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MAIRENY DEL C.M.G.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado el cumplimiento alimentario alegado, y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no debe perjudicarse que tratándose de sus otros hijos, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano F.J.R.N., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAIRENY DEL C.M.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.165.067 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 53673, en contra del ciudadano: F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.313.100 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

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