Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoMedida De Seguridad Por Consumo De Estupefacientes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002667

ASUNTO : LP01-P-2008-002667

SENTENCIA DECRETANDO LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD BAJO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL LIBRO TERCERO, CAPÍTULO VIII DEL COPP.

Por cuanto en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14-11-2008, éste Juzgado de Juicio, impuso al ciudadano W.G. una medida de seguridad, conforme a las previsiones del procedimiento especial previsto en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 eiusdem; consistente en el internamiento en la Unidad de Larga Estancia, adscrito al Ambulatorio Venezuela, Mérida, Estado Mérida, a los fines de coadyuvar en su recuperación mental, la cual, en términos de la Psiquiatra Forense Dra. V.R., es irreversible; en tal sentido, corresponde fundamentar lo resuelto en la citada audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, Abg. N.R.M., se desprende que el imputado V.G., fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales J.C., J.S. y R.M.R., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, ya que los mismos cuando patrullaban por la Parroquia El Llano, exactamente por la calle 27, entre avenidas 3 y 4 frente al local comercial Y.I., fueron llamados por el ciudadano Orangel D.V.Q., quien señaló a un sujeto que se desplazaba más adelante de la avenida, vestido con chaqueta negra y pantalón marrón, como la persona que minutos antes le había robado quince mil bolívares bajo amenazas con un cuchillo, razón por la cual los funcionarios policiales retuvieron al sujeto, el cual quedó identificado como W.G., al cual se le practicó una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decomisándole en la pretina del pantalón del lado izquierdo, un arma blanca tipo cuchillo de hoja metálica de aproximadamente diez centímetros de largo con empuñadura de madera, y en la mano izquierda, la cantidad de quince mil bolívares en efectivo, siendo reconocido por la víctima como la persona que minutos antes lo había robado.

SEGUNDO

En la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-06-2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la aprehensión en flagrancia del imputado W.G., supra identificado, en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Adjetivo Penal vigente, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código adjetivo Penal. TERCERO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer una vez concluido el lapso de apelación legal correspondiente, a los fines de que se siga el procedimiento abreviado. QUINTA: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa a los fines de la valoración psiquiatrita al imputado, para lo cual se ordena oficiar al departamento de psiquiatría del CICPC, a los fines de la realización de la misma, se ordena librar boleta de traslado dejándose constancia que antes de ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, sea realizado la valoración psiquiátrica. Líbrese boleta de traslado del imputado y oficio para el CICPC. SEXTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a la Comandancia de la Policía…

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TERCERO

Ahora bien, en fecha 14-11-2008, este Juzgado de Juicio a solicitud del Ministerio Fiscal, acordó aperturar una articulación probatoria a los fines de determinar el estado de inimputabilidad o no del ciudadano W.G.; y para ello, sometió al contradictorio de las partes la declaración de la Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación M.D.. V.R., quien una vez juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Nro. 0183, de fecha 04-07-2008, agregada al folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones; manifestando lo siguiente:

“Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada a un ciudadano de nombre W.G., de 48 años de edad, natural de Mérida, comerciante el cual fue referido para determinar sus condiciones mentales. En ese momento el negó la conducta que lo vinculaba al hecho, dijo que siempre había estado preso. Había ilación del pensamiento y su discurso, su historia personal y familiar viene de un hogar con muchas carencias y familiares numerosos, la familia cada quien andaba por su lado, no le brindaban apoyo, fue víctima de maltratos en la infancia, tuvo problemas de conducta desde la niñez, dijo que abandonó los estudios porque se le “apareció el diablo”, pareciera que esa fue su primera alucinación, para el momento de los hechos se encontraba en situación de indigencia. No tenía un trabajo estable, él estaba muy conmovido y confundido para el momento se le realicé la valoración. En cuanto a sus antecedentes patológicos hay alcoholismo y familiares con enfermedad mental, tiene trastorno de conducta, alucinaciones, fue víctima de violación en su niñez lo cual le afectó bastante, desde adolescente comenzó a consumir alcohol y estupefacientes, padeciendo estado psicótico con el consumo. Tenía control psiquiátrico. Se observa persona ansiosa y violenta con la ingestión de sustancias, desconfiado, el consumo de alcohol (miche) diario, siempre se emborrachaba, poco apetito y no podía dormir. El examen mental fue anormal, se observaron alteraciones en la memoria, un lenguaje con dificultad por el consumo de alcohol, de tono muy bajo, inteligencia promedio, juicio crítico y bloqueo en el pensamiento, esto como consecuencia de trastornos de memoria y atención, lloraba por su hijo, si alucinaba, el conversaba pero en ese momento tuvo alucinaciones y decía que siempre oía voces, decía que veía cosas, animales. En ningún momento asumió la responsabilidad de los hechos por los cuales estaba detenido. En cuanto a las conclusiones se determinó el consumo de alcohol crónico y por sus alucinaciones se concluye que tiene una dependencia al consumo de alcohol y droga, así como esquizofrenia, trastornos de comportamiento que lo llevaron al aislamiento. Existe el antecedente de consumo de alcohol y de droga produce trastornos del pensamiento, él sabe lo que le ocurre pero hay situaciones que no puede controlar. Al ciudadano se le recomendó un control por psiquiatría y por medicina interna para las enfermedades que pudieran estar asociadas a la enfermedad mental y un ingreso a Unidad de Larga Estancia Ambulatorio Venezuela, para que mejoren las condiciones de salud, para impedir más su deterioro. Yo considero que para el momento de la comisión del hecho estaba intoxicado y por esta razón pienso que es inimputable…”.

Conforme a lo anterior, profirió la experta que el imputado de autos presenta una DEPENDENCIA SEVERA AL ALCOHOL, ALUCINOSIS ORGÁNICA POR CONSUMO DE ALCOHOL y TRASTORNO ESQUIZOFRENICO ORGÁNICO, en el que hay alteraciones del pensamiento y alucinaciones bizarras.

Asimismo, concluyó la experta en la inimputabilidad del ciudadano W.G., el cual, por encontrarse intoxicado para el momento de la comisión del hecho punible, aunado al diagnóstico de su patología actual, no pudo comprender la criminalidad de sus actos.

CUARTO

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14-11-2008, luego de escuchada la declaración de la referida experta psiquiátrica, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo del Abogado A.G., solicitó -bajo la aplicación del procedimiento especial-, la imposición de una medida de seguridad por haberse comprobado con la suficiente certeza el estado de inimputabilidad por enfermedad mental del ciudadano W.G.; argumentando su solicitud en el artículo 62 del Código Penal vigente, adminiculado con lo establecido en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; petición a la cual se adhirió la Defensa Pública Penal, representada por la Abogada D.U.V..

QUINTO

Éste Juzgador, a.c.f.l. solicitudes formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01-10-2008, y luego de someter al contradictorio de las partes la declaración de la experta Dra. V.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; procedió a DECLARAR CON LUGAR tales peticiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ciertamente, de la declaración de la experta V.R., quien ratificó el contenido y la firma de la experticia psiquiátrica Nro. 183, de fecha 04-07-2008, agregada al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa; se logró desprender que el imputado de autos presenta una DEPENDENCIA SEVERA AL ALCOHOL, ALUCINOSIS ORGÁNICA POR CONSUMO DE ALCOHOL y TRASTORNO ESQUIZOFRENICO ORGÁNICO, en el que hay alteraciones del pensamiento y alucinaciones bizarras. Asimismo, concluyó la experta en el estado de inimputabilidad del ciudadano W.G., el cual, por encontrarse intoxicado para el momento de la comisión del hecho punible, aunado al diagnóstico de su patología actual, no pudo comprender la criminalidad de sus actos.

El artículo 62 del Código Penal es del tenor siguiente:

Art. 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los Hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos…

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Asimismo, el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Art. 419.- Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputablidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento…

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Por otra parte, el artículo 420, numeral 6° de la norma adjetiva penal prevé:

Art. 420.- Reglas Especiales. El procedimiento se regirá por la reglas comunes, salvo las establecidas a continuación: (…) 6.- La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad…

En consecuencia, considera acreditado el Tribunal, que el ciudadano imputado ya identificado, para el momento de la comisión del hecho punible, se encontraba intoxicado (alcohol – drogas), lo que aunado a su patología actual -DEPENDENCIA SEVERA AL ALCOHOL, ALUCINOSIS ORGÁNICA POR CONSUMO DE ALCOHOL y TRASTORNO ESQUIZOFRENICO ORGÁNICO-; acredita en criterio de quien aquí decide, una estado de enfermedad mental suficiente que lo privó de la conciencia o de la libertad de sus actos –conforme a la declaración de la experta-; lo que en definitiva lo hace inimputable. Y así se decide.-

PENALIDAD: Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio, bajo la aplicación del procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad, previsto en el Libro Tercero, Título VIII, artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente sentencia en la que, una vez comprobada científicamente el estado de inimputabilidad del imputado de autos, impone al ciudadano W.G. una medida de seguridad consistente en el internamiento en la Unidad de Larga Estancia, Ambulatorio Venezuela, Mérida, Estado Mérida, donde estará constantemente supervisado por un personal médico especializado, y sometido a tratamiento psiquiátrico que logre estabilizar su patología actual e impida su deterioro mental; por lo tanto, la referida institución deberá remitir un primer informe evaluativo ante el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer el presente asunto penal por efectos de la distribución; en el que indiquen –entre otras cosas- el tiempo que consideren los especialistas médicos para que el ciudadano W.G. pueda egresar de la tantas referida institución psiquiátrica. Y así se decide.-

DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14-11-2008, donde una vez oídas las partes, procedió a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez comprobada científicamente el estado de inimputabilidad del imputado de autos, impone al ciudadano W.G. una medida de seguridad consistente en el internamiento en la Unidad de Larga Estancia, Ambulatorio Venezuela, Mérida, Estado Mérida, donde estará constantemente supervisado por un personal médico especializado, y sometido a un tratamiento psiquiátrico que logre estabilizar su patología actual e impida su deterioro mental.

SEGUNDO

Se ordena el traslado del ciudadano W.G. a la Unidad de Larga Estancia, Ambulatorio Venezuela; Mérida, Estado Mérida.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión, la cual no se ordena su notificación por haber sido dictada en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

El Juez de Juicio nro. 03

Abog. A.A.E.A.

La Secretaria

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