Decisión nº AZ512007000188 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-007962.

ASUNTO: AH51-X-2007-0000726.

JUEZA PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. MAIRIM R.R., Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando en la oportunidad de decidir la inhibición planteada, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, observa:

La Dra. MAIRIM R.R., en su carácter de Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha planteado su inhibición para seguir conociendo de la demanda de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana M.P.F.S. contra el ciudadano Pierenzo Giannelli Scotella, de la siguiente manera:

…ME INHIBO formalmente de conocer la presente causa por las razones siguientes: En fecha 27 de Septiembre de 2005, se recibió demanda contentiva de Inquisición de paternidad presentada por la ciudadana M.P.F.S. contra el ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, posteriormente admitida en fecha 05/10/2005. En fecha 05 de febrero de 2007, procedo abocarme de la causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, consta en autos que la ciudadana M.F.S. parte demandante en la presente causa, en fecha 08 de octubre de 2007 interpuso Denuncia (sic) contra mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual le fue asignada el Nº 1455. Por lo que a juicio de la parte demandante señala en su denuncia mi parcialidad, debiendo a mi juicio abstenerme de seguir conociendo la presente causa. En tal sentido es menester aclarar que siendo funcionario público y servidor de la administración de justicia, siempre, en el ejercicio de mis funciones, mis actuaciones serán susceptibles de ser recurridas por las partes, en plena y absoluta armonía con el Derecho Humano y Garantía Constitucional del Debido Proceso. Sería absurdo pensar que por el solo hecho de que la alzada (sic) declárese (sic) sin lugar la inhibición, ello pueda afectar mi consideración o apreciación de los hechos y el derecho en cualquier otro caso que ventile la parte actora; (...). En lo absoluto una decisión judicial podría afectar mi fuero interno al extremo de poner en tela de juicio mi imparcialidad, objetividad, incluso el conocimiento del derecho, es obvio que no existe razón alguna para que mi objetividad e imparcialidad se vean afectadas.(...) los asuntos que se ventilen en el Tribunal no deben ser llevados al plano personal,(…) No obstante en beneficio de su duda, para un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad, imparcialidad, y considerando lo antes planteado, toda decisión que dicte será puesta en tela de juicio y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza, en vista que los temores de la parte actora y su apoderado afloraran y como quiera que la justicia no debe verse en entredicho, sino debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, en aras de tranquilizar la conciencia de la actora y su apoderado, para así asegurar a los justiciables un trato digno y respetuoso, en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso; y visto que los mismos consideran que mi conducta me hace imparcial y no encontrando causal alguna, de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente causa. (...) Fundamento mi inhibición en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional el 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (…).

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La Juez inhibida, consignó documentación mediante la cual sustentó su inhibición, siendo que cursa de los folios 02 al 05 de las actas que conforman el presente asunto, copias certificadas de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 24 de octubre de 2007 y auto dictado por la Juez Unipersonal N° X; de los folios 06 al 10, 23 y 24 de las actas procesales que conforman el presente asunto, copias certificadas de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual señala que la Sala cometió un error al publicar el cartel en la cartelera del Circuito, copia certificada de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, las mismas se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; esta Alzada las desecha por impertinentes, dado que no aportan elementos probatorios sobre el mérito de la causa de inhibición, y así se establece.

Igualmente, la Juez inhibida consignó copia certificada de la denuncia realizada por la parte actora ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual cursa de los folios 11 al 22 del presente asunto, la misma se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; esta Alzada desecha por inútil dicha probanza, dado que nada aporta a las resultas del caso aquí ventilado, por cuanto la aislada denuncia disciplinaria no constituye un elemento capaz de quebrantar el estado de ánimo del Juez, en el sentido aquí expresado por la inhibida, pues no aparece de las copias aportadas que dicha denuncia se haya tramitado por el Órgano Jurisdiccional ni que se haya llevado a cabo una investigación al respecto, y en el caso de autos la propia Jueza aduce que no le ha afectado la misma, tal y como más adelante se referirá, y así se establece.

La Dra. Mairim R.R., en su carácter de Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer del presente asunto, a pesar de no encontrarse incursa en una causal de recusación de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que debe abstenerse de seguir conociendo la presente causa, dado que en el ejercicio de sus funciones, sus actuaciones serán susceptibles de ser recurridas por las partes; y que sería absurdo pensar que por el solo hecho que esta Alzada declarase sin lugar la presente inhibición, ello pudiera afectar su consideración o apreciación de los hechos y el derecho en cualquier otro caso que ventile la parte actora, finalmente invoca la sentencia de la Sala Constitucional de fecha siete (07) de agosto de 2003.

Al respecto se observa, que la inhibición es un derecho-deber del Juez, mediante el cual el decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes litigantes en el proceso, que en forma suficiente, sea capaz de comprometer su parcialidad para juzgar.

En efecto, para conocer una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, esta la Sala de Apelaciones Nº 1 considera, que la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, no es causal de inhibición hasta tanto se produzca un dictamen por el Órgano Disciplinario, a menos que tal actuación de la parte denunciante genere en el Juez un efecto emocional que trastoque su objetividad, su fuero interno y que pueda incidir de manera directa en el fallo que deba producir ese Juez denunciado. En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe que la Juez Inhibida en su acta de inhibición expuso lo siguiente: “En lo absoluto una decisión judicial podría afectar mi fuero interno al extremo de poner en tela de juicio mi imparcialidad, objetividad, incluso el conocimiento del derecho, es obvio que no existe razón alguna para que mi objetividad e imparcialidad se vean afectadas. (…) los asuntos que se ventilen en el Tribunal no deben ser llevados al plano personal, (…) No obstante en beneficio de su duda, para un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad, imparcialidad, y considerando lo antes explanado, toda decisión que dicte será puesta en tela de juicio y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza, en vista que los temores de la parte actora y su apoderado afloraran (sic) y como quiera que la Justicia no debe verse en entredicho, sino debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, en aras de tranquilizar la conciencia de la actora y su apoderado…”, de donde se desprende que la Juez Profesional se encuentra en absoluta disposición de emitir un fallo objetivo y ajustado a derecho y que su fuero interno no está perturbado por la actuación de la parte actora en el proceso.

Cabe destacar también, que hay una concepción errónea por parte de la Juez Inhibida en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el sentido que las partes deben acogerse y aceptar, que el Juez designado a través de la distribución que genera el Sistema Iuris 2000, es el Juez que rige el proceso y de considerar que no es idóneo para resolver su planteamiento, tiene al alcance la figura jurídica de la recusación, mas no es deber del Juez inhibirse para “tranquilizar la conciencia” de las partes, y así se establece.

En consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Mairim R.R., Juez Unipersonal N° X de la Sala de Juicio de este Circuito, en el Juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana M.P.F.S. contra el ciudadano Pierenzo Giannelli Scotella.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2007-000726 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la presente sentencia a la Jueza Inhibida y al Juez que este conociendo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

(Fdo)

Dra. L.M.M..

LA JUEZ,

(Fdo.)

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZ PONENTE,

(Fdo.)

Dra. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. D.F..

En el mismo día de despacho de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil siete, siendo las , se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. D.F..

ASUNTO: AH51-X-2007-000726.

LMM/ZSdeB/ESCS/df/mary.

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