Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: MAIRIN L.M.E., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.115.976.

ABOGADO: S.H. en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: MINISTERIO PUBLICO, UNIDAD ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: E.R.S., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.245 en su carácter de representante de la Fiscalia General de la Republica.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración publica para la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, como Asistente Contratada, en los Tribunales Laborales desde el 23 de Diciembre de 2003, hasta el 8 de Abril de 2004, luego fue contratada como Asistente en el Circuito Judicial Penal, desde el 4 de Noviembre de 2004, hasta el 31 de Enero de 2005, que en fecha 1 de Febrero de 2005, ingreso al Ministerio Publico, en la Unidad Administradora Desconcentrada de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, desempeñándose durante 9 meses y 21 días.

  2. - Que su relación de empleo publico con la Unidad Administradora Desconcentrada, se genero desempeñando el cargo de Contabilista.

  3. - Que su horario de trabajo ere de 8:00 Am a 4:00 Pm, de Lunes a Viernes, con un salario mensual de (Bs. 664.787,00), más cesta ticket, así como las demás asignaciones y deducciones que le hacen a los funcionarios del Ministerio Público.

  4. - En fecha 29 de Abril de 2005, le fue entregada una comunicación de su Supervisor inmediato la cual convocaban para la misma tarde a una entrevista relativa a evaluación y desempeño, desde el 29 de Febrero de 2005, hasta el 29 de Abril de 2005, en el despacho del fiscal Superior, pero fue realizada en la oficina de su Superior Jerarquico.

  5. - Que el resultado de la evaluación mostraba todos los ítems en las categorías regulares y deficientes sin ninguna cualidad que resaltar, muchos aspectos que mejorar y muchas observaciones desfavorables, esta fue entregada sin firma de su Supervisor inmediato y sin el sello de la unidad.

  6. - Que en fecha 29 de Abril de 2005, realizo un escrito expresando su desacuerdo con la evaluación realizada, la cual fue recibida por la Fiscalia Superior del Estado Monagas.

  7. - Que en fecha 03 de Mayo de 2005, no pudo acudir a sus labores habituales por encontrarse indispuesta de salud, por lo que fue atendida de emergencia en el Hospital M.N.T., que le ordenaron reposo medico por 5 días, la cual envió a su sitio de trabajo, que el día siguiente su superior inmediato ordeno ordeno levantar un acta de inasistencia por los días que estuvo de reposo.

  8. - Que en fecha 9 de Mayo de 2005, recibió Memorandum N° 16.UAD0101-2005, suscrito por su Superior Jerárquico.

  9. - Que en fecha 26 de Julio de 2005, recibió oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Publico.

  10. - Que en fecha 21 de Noviembre de 2005, recibió notificación del revocamiento del nombramiento, contenida en la Resolución N° 911 de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrito por el Fiscal General de la Republica y por la Directora de Recursos Humanos.

  11. - Que el 9 de Diciembre de 2005, ejerció Recurso de Reconsideración vía fax ante el Fiscal General de la Republica, el cual le solicito que presentara un escrito de sus actividades realizadas en la Unidad Administradora, que en fecha 4 de Abril de 2006, fue atendida por la Vice Fiscal del Ministerio Publico, la cual prometió revisar su evaluación y le notificaría sobre cualquier decisión.

  12. - Que la Resolución N° 911 dictada por el Fiscal General de la Republica, no esta ajustada a derecho, por lo que solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 911 de fecha 15 de Noviembre de 2005, ya que es contraria a derecho, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, sin causa que lo justifique y por no estar motivado, solicita que se ordene nueva evaluación y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios establecidos en la Ley y en el Estatuto Personal del Ministerio Publico.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  13. - Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda.

  14. - Que la recurrente admite que fue nombrada provisionalmente como Contabilista I, adscrita a la Unidad Administradora Desconcentrada de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que la querellante no es considerada como funcionario de carrera.

  15. - Que la recurrente fue nombrada provisionalmente como Contabilista I, y que su cargo era provisional.

  16. - Que el Fiscal General de la Republica, en materia funcionarial tiene atribuida las más amplias facultades para dictar normas de carácter interno que considere necesario para el ejercicio de sus potestades que le confiere la Constitución y las Leyes, por lo que no pudo violentar derechos y principios fundamentales establecidos.

  17. - Que a la recurrente se le respeto el debido proceso en vía administrativa, por lo que ejerció Recurso de Reconsideración dentro de los lapsos legales establecidos.

  18. - Que la notificación realizada por el Fiscal General de la Republica como de la Direccion de Recursos Humanos, en cuanto a los lapsos para interponer los recursos ya sean en vía administrativa o jurisdiccional no existen contradicción en virtud de los supuestos jurídicos expresados.

  19. - Que la recurrente fue notificada mediante Resolución DRH-DRLSP 740/2005 de fecha 17 de Noviembre de 2005, y efectivamente practicada el 21 de Noviembre de 2005, cumpliendo eficazmente con la finalidad del acto.

  20. - Solicita que se declare sin lugar el presente recurso en contra del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 911, emitida del despacho del Fiscal General de la Republica.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.

2- Oficio N° DRH / DT / RS / 150 / 2005, suscrito por la directora de Recursos Humanos del Ministerio Publico.

3- Copia del Oficio N° 16.UAD-0089-2005, de fecha 19 de Abril de 2005, suscrito por el Lic. Jhon Maita Blanco.

4- Copia del resultado de la evaluación realizada por su Superior Jerárquico.

5- Copia de Memorandum N° 16. UAD-0105-2005, de fecha 9 de Mayo de 2005, suscrito por el Lic. Jhon Maita Blanco.

6- Promueve el valor probatorio de los siguientes elementos:

a- Oficio N° DRH / DT / RS / 160 / 2005, suscrito por la directora de Recursos Humanos del Ministerio Publico.

b- Oficio N° 16.UAD-0219-2005, de fecha 29 de Julio de 2005, suscrito por el Lic. Jhon Maita Blanco.

7- Promueve las siguientes documentales que opone a la demanda:

a- Original de Memorandum N° 16. UAD-0059-2005, de fecha 7 de Abril de 2005, suscrito por el Lic. Jhon Maita Blanco.

b- Copia de Comunicación dirigida al Lic. Jhon Maita Blanco, en fecha 30 de Mayo de 2005.

c- Promueve Copia de Oficio N° 16. UAD-0073-2005, de fecha 20 de Abril de 2005, suscrito por el Lic. Jhon Maita Blanco.

8- Impugna documento acompañado al expediente administrativo contentivo del informe por carecer de elementos de forma.

9- Promueve la exhibición de Circular N° DRH-DT-ED-001-2005, de fecha 20 de Mayo de 2005.

10- Promueve la Testifical de las ciudadanas: L.M., venezolana, mayor de edad, Medico e inscrita en el MSDS N° 36.779 y Y.M., venezolana, mayor de edad, Medico e inscrita en el MSDS N° 35.799, respectivamente.

La parte recurrida no promovió pruebas.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada es una aspirante a ingresar a la administración publica y fue seleccionada para ocupar provisionalmente el cargo de Contabilista I en la Unidad Administradora Desconcentrada de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ministerio Publico, quedando sujeta a un periodo de prueba de 2 años, de lo cual se le realizaría una evaluación de desempeño conforme a las normas internas establecías en el Estatuto del Personal de Ministerio Publico, instrumento aplicable al caso que nos concierne y en cual se fundamento la presente demanda, las cuales son normas internas de evaluación de los funcionarios del periodo de prueba correspondiente al periodo 2004-2005, periodo en el cual fue evaluada su representada y fue aprobada mediante la circular 012005 de fecha 20 de Mayo de 2005, instrumento reconocido por la querellada pero las mismas fueron dictadas después que se realizo la evaluación que trajo como consecuencia su reprobación y egreso de la querellante, las normas internas de evaluación de los funcionarios de periodo de prueba dentro del Ministerio Público, no son discrecionales de evaluador supervisor sino que ellas están contenidas en el estatuto ya mencionado por lo que hubo incumplimiento en el procedimiento establecido en el acto de evaluación realizado por el Superior Jerárquico de su representada, el cual esta viciado de nulidad absoluta y así solicita se declare, que se violento el debido proceso contenido en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invoca a favor de su representada el criterio sustentado por el Juzgado Superior Cuarto de la Región Capital, del mes de Abril de 2007, solicita al Tribuna la nulidad del acto administrativo del retiro contenido en la Resolución 911 de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrita por el Fiscal General de la República, en contra de la ciudadana Mairin Esparragoza, que se le reincorpore al cargo de Contabilista para que pueda ser evaluada conforme a las normas internas establecidas y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir. Seguidamente la parte recurrida expone: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, contra el acto administrativo de revocatoria del nombramiento de la ciudadana Mairin Moreno, contenido en la Resolución 911, de fecha 11 Mayo de 2005, como claramente lo expone la recurrente de que se trata de un nombramiento provisional en virtud de que el ingreso al Ministerio y a la administración publica es por concurso publico, por lo que considera el Ministerio Publico, que en este caso la revocatoria del nombramiento se dio ajustado a derecho de acuerdo a las normas que en materia de personal tiene establecida en el Estatuto interno el Ministerio Publico, en su articulo 8, la cual indica, que si la respectiva funcionaria resulta reprobada en la evaluación del rendimiento para el personal que se encuentra en periodo de prueba esto evidentemente producirá la revocatoria por el Fiscal General de la República, que la parte demandada confunde las normas de el sistema de evaluación de desempeño y la prevista evaluación para el bono de evaluación, que la querellante tuvo la oportunidad de estar presente e impugnar la evaluación y seguir el recurso de reconsideración, y ejercer los derechos y acciones que le corresponden en cuanto a el periodo de la evaluación de periodo de prueba y emitir sus opiniones tanto en su planilla como el recursos y solicitar ante la Vice Fiscal el respectiva recurso de reconsideración de ese periodo de evaluación, por lo tanto a la recurrente se le dio la posibilidad de ejercer los recursos, por lo tanto considera que el virtud de que la revocatoria del nombramiento de la recurrente ha sido ajustada a derecho y respetando el procedimiento que se lleva a cabo en el Ministerio Publico para la realización de la evaluación del periodo de prueba y que siendo negativa dio como resultado la revocatoria de el nombramiento provisional que el Fiscal General revoco mediante la Resolución 911, en tal sentido, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso funcionarla interpuesto por la recurrente. El Tribunal en fecha 17 de Enero de 2008, dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MAIRIN MORENO en contra de la UNIDAD ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA DEL ESTADO MONAGAS (MINISTERIO PUBLICO).

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

La recurrente señala que denuncia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 911, dictada por el Fiscal General de la república en virtud de los siguiente:

  1. El funcionario que realizó la evaluación no se ajustó al procedimiento que el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece, ya que no se fundamentó en una evaluación documentada y continua que exige tal Estatuto y no se repitió la evaluación como lo ordena el artículo 170.

  2. Que la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, fundados en razones de hecho y de derecho y el particular, en este caso el funcionario tiene derecho a conocerlo y a utilizar las vías legales que creyere conveniente, por lo que al no conocer las verdaderas razones en las que se fundamenta para realizar la reprobación.

  3. Que las razones que se invocan en el acto administrativo impugnado para el revocamiento del nombramiento provisional fue que obtuvo un resultado negativo de la evaluación del período de prueba y que existe desviación de poder por cuanto la medida ilegal de evaluación en la forma como fue realizada tenía como propósito lograr la revocatoria a través de un aparente procedimiento legal.

    II

  4. Respecto de la primera denuncia, se observa:

    El artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece:

    Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) años, durante el cual sería evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no probar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

    El supervisor inmediato evaluará al funcionario en el período de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

    Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el período de prueba no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por omisión.

    Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la república revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificará al aspirante.

    Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vaya a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

    Tenemos entonces que del texto trascrito, el funcionario en período de prueba, como lo era la recurrente según su propia confesión, deberá ser evaluado por el supervisor inmediato en una forma continua y documentada y si la evaluación es negativa, el Fiscal General de la República, revocará el nombramiento y lo notificará.

    A juicio de quien juzga, éstos requisitos expresados serán los únicos para que proceda la revocatoria del nombramiento provisional, ya que las normas contenidas en los artículos 165 al 171 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se refieren al ingreso a la carrera, asunto éste que no es el caso que se plantea mediante el presente recurso ya que como quedó establecido, la evaluación no se hacía para ingresar o no a la Carrera ( debiendo para este hecho cumplir además el requisito del concurso, en conformidad con lo establecido en el artículo 146 constitucional) sino que se refiere a la permanencia o no en la Institución, pero siempre bajo el período de prueba, por lo que como ya se dijo, concluye este Tribunal que para la validez de la evaluación y del posterior acto que se dictara, sólo era necesario cumplir con los requisitos establecidos en la norma trascrita.

    Esto así tendremos, que en la oportunidad de la evaluación, manifiesta el supervisor dentro de la comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos y que corre al folio 160 del expediente administrativo, se le informó a la recurrente de lo que se trataba. Luego de la entrevista, se presentó el resultado, que la recurrente objetó por subjetivo y en forma un poco inusual, atacando inclusive la ética de su evaluador, según se desprende del vuelto del folio168 ubicado en el expediente administrativo, pero lo cierto es que la recurrente conoció el fondo de la evaluación.

    Respecto de la continuidad de la evaluación, en el caso de autos, era imposible de realizar ya que era la primera evaluación que se hacía y la misma resultó negativa para la aspirante.

    Sobre el aspecto documental, salta a la vista que a los folios 189 y siguientes del expediente consta un informe de la Dirección de Administración a la Dirección de Recursos Humanos de los reposos médicos por diversas circunstancias, ocho reposos desde el 22 de febrero de 2.005 al 08 de Julio del mismo año, alguno de los cuales no pudieron ser confirmados ante los entes asistenciales, lo que puede traducirse en la verificación, documentada, de una conducta no acorde con las exigencias de su trabajo, en concordancia con la constatación de algunas otras asistencias de justificación dudosa, a juicio de su supervisor.

    Ahora bien, en conformidad con la norma trascrita y la condición funcionarial de la recurrente, a ajuicio de quien juzga, no era necesario abrir un procedimiento administrativo para demostrar faltas, ya que a la recurrente no se aplica ninguna sanción, ni tal apertura de procedimiento y consecuente aplicación de sanción, era necesaria para revocar el nombramiento provisional otorgado, ya que la exigencia de la norma, era la realización de una evaluación continua y documentada y que a juicio del supervisor, resultase negativa la evaluación, para la procedencia de la revocatoria del nombramiento.

    No puede decirse, a la luz del examen del expediente administrativo, que no se haya realizado una evaluación continua ( aún cuando fuese la primera), ya que se demuestra que a las situaciones de anomalía que se presentaron respecto de las ausencias se le hizo seguimiento, lo cual quedó debidamente documentado (folios 190 al 226 del expediente administrativo) aspectos éstos que ayudaron a formarse la opinión del evaluador quien además era su supervisor inmediato, lo que le resta subjetividad a dicha evaluación y le da los matices necesarios de objetividad.

    Concluido, pues que no era necesaria la imputación de comisión de falta a la recurrente ni la apertura de un procedimiento administrativo, sino basarse en apreciaciones determinantes para exponer el resultado de la evaluación, que como se ha dicho, si bien siempre contiene un gran porcentaje de subjetividad, no son extraños los elementos de objetividad que aparecen de autos, por lo que a juicio de quien aquí juzga, se cumplió la previsión contenida en el artículo 8, especialmente en su parágrafo segundo, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo que hace improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

    b. Respecto de la segunda denuncia, en la que se sostiene que el acto no contiene, en conformidad con la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las razones de hecho y de derecho, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

    La motivación del acto administrativo es la exposición de los motivos de hecho y las razones de derecho que tuvo la Administración para dictarlo0, en conformidad con la ley que pueda prever las situaciones de hechos que se encuadren en la norma jurídica.

    Al efecto, la norma aplicable, como se determinó anteriormente y así quedó establecido en el acto administrativo dictado, es el artículo 8 del estatuto del Personal del Ministerio Público, norma ésta, que tiene como supuesto de hecho de aplicación, que la evaluación realizada por el Supervisor encargado de hacerla, resulte negativa ( Parágrafo Segundo)

    Es allí donde se encuentra la motivación del acto. La Administración no podía fundamentar el acto , por ejemplo en inasistencias no justificadas, en incumplimiento de deberes, en falta de probidad o en negligencias, porque para fundamentarse en esto había que probarlo, mediante el establecimiento de un procedimiento administrativo que culminaría o en la exoneración o en la aplicación de una sanción y esto, no es el supuesto de hecho de la norma. Por el contrario, el acto impugnado señala expresamente como supuesto de hecho de la revocatoria del nombramiento provisional para el período de prueba que tal revocatoria tiene como fundamento una evaluación negativa durante el período de prueba, en conformidad con el artículo 8 en su parágrafo segundo del estatuto de Personal del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal encuentra suficientemente motivado, tanto en razones de hecho como de derecho, el acto administrativo impugnado, lo que hace improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

    c. Respecto de la tercera denuncia en el que se señala que hubo “desviación de poder” fundamentalmente cuando la medida ilegal de evaluación, en la forma como fue realizada, tenía como propósito lograr el efecto de la revocatoria a través de un aparente procedimiento legal.

    Hay que señalar que el vicio de desviación de poder, le quita todo valor jurídico al acto y el se configura cuando existe el ejercicio de un poder para un fin condenado por el derecho, lo que vicia de nulidad al acto, por lo que resulta indispensable buscar la intención que tuvo la ley al crear una competencia y el fin que ha querido el funcionario al dictar el acto y tal como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “ es necesario escudriñar los motivos reales que tuvo su autor para dictarlo, por lo que vale la pena referir lo que esta Sala ha establecido, en su jurisprudencia con relación al vicio de desviación de poder: ...la desviación de la finalidad perseguida requiere, por ende, ineludiblemente, de la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.... El vicio de desviación de poder es un vicio de estricta legalidad a través del cual se permite el control, mediante criterio jurídicos rigurosos, del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se controla por consiguiente la moralidad delo funcionario o de la Administración, sino la ‘ legalidad’, que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. Legalidad que en este caso no ha sido violentada si se atiende a las consideraciones que se han formulado a través de este fallo. Así se declara. CSJ – SPA de fecha 15 de noviembre de 1.982)

    Así mismo, estima la Sala que para que sea validamente alegado el vicio que se analiza, el impugnante debe señalar el objeto recóndito que persigue el acto, el cual se sobrepone al recto ejercicio de las atribuciones conferidas por el legislador, para lo cual resulta necesaria la demostración de los hechos en los cuales fundamenta sus alegatos el accionante. ( Sentencia No. 01052 del fecha 13 de Agosto de 2.002) ( Negrillas del Tribunal)

    No encuentra este Tribunal que el Fiscal General de la República, al dictar el acto, haya incurrido en el vicio de desviación de poder, pues actuó facultado y dentro de los límites del fin de la norma que lo habilita para actuar, como lo es el artículo 8 parágrafo segundo del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

    Por otra parte y en el entendido de que la recurrente se refirió a una especie de desviación de poder del Supervisor Evaluados ( sin ser este funcionario que el que dictó el acto) la recurrente no comprobó que en efecto se haya tenido “segundas intenciones” que puedan concluirse en que inicialmente se realizó la evaluación con la finalidad de revolcar el nombramiento y por el contrario el Supervisor estaba facultado para evaluar y de acuerdo a lo determinado por este Tribunal en las consideraciones precedentes, lo hizo en conformidad con la norma que lo habilita para hacerlo, por lo que igualmente no encuentra procedente, este Tribunal, el vicio denunciado. Así se decide.

    III

    Quiere finalmente este Tribunal hacer referencia a la observación que hace la recurrente sobre la notificación, en el sentido que la encuentra contradictoria en conformidad con el acto dictado, este Tribunal quiere expresar lo que tantas veces ha sostenido la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en el sentido de debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que se haya enterado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida

    (Sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.005) y sin intenciones de relativizar el contenido de las normas que rigen las notificaciones en sede administrativa, es necesario considerar el fin de la notificación, que no es otro que el hacerlo conocer por el interesado para producir sus efectos y fundamentalmente que el afectado por el acto administrativo, ejerza contra éste los recursos correspondientes, lo cual sucedió en el presente caso, por lo que se tendrá la notificación realizada por la Administración, válida para que haya surtidos sus efectos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    SIN LUGAR el recurso que por Nulidad de Acto Administrativo, intentó la ciudadana MAIRIN L.M.E., Identificada, contra la P.N.. 911 de fecha 15 de noviembre de 2.005, dictada por el Fiscal General de la República, mediante la cual se dejó sin efecto su nombramiento y en consecuencia VALIDA la mencionada Resolución.

    Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la república en conformidad con el artículo 84 de la ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

    No hay condenatoria en costas por la especialidad del procedimiento.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. L.E.S.R.

    El Secretario,

    Abogado V.B.G.

    En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.

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