Decisión nº FG012010000641 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (10) de Diciembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001432

ASUNTO : FP01-R-2010-000233

PONENTE: Dr. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Causa Nº FP01-R-2010-000233

Causa Principal Nº FP12-S-2010-001432

TRIBUNAL RECURRIDO: Juez Primera de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz

RECURRENTES: Abogada Mairlen López

Abogada Ghislane Tabata

IMPUTADO: L.L.T.

FISCALIA: Abogada N.S.C.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000233, contentivo de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, incoado en tiempo hábil por las Abogadas Mairlen L.I. y Ghislane Tabata, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano imputado L.L.T., causa instruida en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65.10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 06/09/2010, proferida por el Juzgado Primera de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual NIEGA la solicitud de la defensa privada, en cuanto al Control Jurisdiccional de la Prueba, sometida a la Vindicta Publica.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06/09/2010, el Juzgado Primera de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta decisión donde niega la solicitud de la defensa privada en cuanto al control jurisdiccional de la prueba, apostillando entre otras cosas lo siguiente:

…MOTIVACION DE LA DECISION

Este tribunal, una vez analizado el escrito presentado por las defensas privadas, se determina que el eje central del planteamiento radica en la negativa por parte del Ministerio Publico a la practica de unas diligencias que le fueron requeridas durante la fase preparatoria, siendo negadas por el Ministerio Publico, por lo cual requieren se le inste al director de la investigación a los fines de la practica de la diligencia, ello con fundamento al ejercicio del CONTROL JURISDICCIONAL DE LA PRUEBA, conforme al articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe destacarse que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la función jurisdiccional de los jueces y juezas, ello esta referido a la jurisdicción como función, que es la actividad del Estado encaminada a la administración de justicia y administrar justicia no es más que decidir o resolver una controversia que tiene relevancia jurídica ello con observancia a las garantías procesales, ello con fundamento al articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.

La potestad de la función jurisdiccional es un derecho y un deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad publica la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir .dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del articulo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del articulo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del articulo 49 constitucional y que seria un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la mas aceptada doctrina, la llama debido procesal extensivo.

Ahora bien, siendo una garantía constitucional la tramitación de las causas conforme a los procedimientos que determinen las leyes, tenemos que en el proceso acusatorio venezolano, la fase que tiene como finalidad colectar y practicar diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es la fase investigativa o preparatoria, la cual esta sometida a la dirección del Titular de Acción Penal que es el Ministerio Publico, a quien le corresponde la practica de todas las diligencias pertinentes y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y en contrario deberá dejar constancia de su opinión negativa.

Así tenemos que, en los actos de investigación no interviene ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pues, su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos sino la de preparar el juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el llamado CONTROL JUDICIAL, previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual conforme al principio iuris novis curia, debe entender esta Juzgadora se refiere la defensa privada en su escrito, toda vez que esta normativa le confiere al Juez o jueza de Control potestad para verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aun en la Fase Preparatoria, la cual como se ha indicado de forma precedente esta bajo la dirección del Ministerio Publico.

No obstante, se puede evidenciar que la defensa privada, señala que la Negativa del Ministerio Publico a practicar las diligencia requeridas, ello constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, siendo, que conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta publica solo esta obligada a practicar las diligencias que considera necesaria y pertinentes y en caso contrario deberá motivar el por que de su negativa a producirla, a los efectos que ulteriormente corresponda.

Por otra parte, las Defensas Privadas requieren que en virtud de la negativa plasmada por el Ministerio Público, este Tribunal ordene al Ministerio Público practicar la diligencia de investigación, ella en base al artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que el artículo antes señalado, en su contenido establece que el Juez o Jueza de Control en la fase preparatoria o intermedia hará respetar las garantías procesales, asimismo y en especifico para la fase preparatoria, el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En razón de ello se debe tomar en consideración que el eje central de la solicitud de las defensas es que se ordene la practica de diligencias de investigación, la cuales son propias de la fase preparatoria, sin embargo, en el presente asunto tal fase culmino una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, por lo que tratándose de lapso preclusivos, no esta dado a este tribunal, ejercer controles sobre fases que ya han culminado, ni menos aun subvertir los procedimientos establecidos ordenando actuaciones de fases que ya precluyeron, pues, el presente asunto en la actualidad se encuentra en Fase Intermedia siendo esta la etapa que actualmente le corresponde controlar a este Tribunal y que tendrá su punto cumbre en el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual le corresponde a este órgano jurisdiccional decidir conforme las cargas ejercidas por las partes.

Es menester destacar, que el presente proceso la defensa contó con un lapso de investigación de TREINTA (30) DIAS mas QUINCE (15) DE PRORROGAS, tiempo ese que por tratarse de un lapso y no de un termino, el Ministerio Publico podía presentar las conclusiones de la investigación, antes de su vencimiento, vale decir, antes del día 02-09-2010, pues, el lapso se prorrogo “hasta” quince días con posterioridad del vencimiento del lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, por lo que no es obligatorio para la vindicta publica esperar que se agotara el tiempo prorrogado, en virtud de ello, la presentación del acto conclusivo antes de culminado el lapso de prorroga no debe entender como una negativa al ejercicio del derecho a la defensa, quien en igualdad de condiciones contó con el mismo lapso, para ejercer tan supremo derecho.

En consecuencia, este tribunal NIEGA la solicitud de las defensas privadas, toda vez que su requerimiento versa sobre diligencias, correspondiente a un lapso que en el presente proceso precluyó una vez finalizada la fase preparatoria debiendo garantizarse el respeto a los lapsos procesales y los procedimientos legalmente establecidos, tal como lo consagra el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...

… (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, las Abogadas Mairlen L.I. y Ghislane Tabata, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano imputado L.L.T., ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“…En 06 de septiembre de 2010, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaro sin lugar la solicitud de la Defensa Privada relativa a la promoción de prueba testifical de los funcionarios instalados en el punto de control; Inspector D.F., Cabo Segundo H.B. y el Distinguido J.G.P.A.; adscritos a la Comisaría Unare, ubicada frente al aeropuerto; señalando la necesidad y pertinencia de la misma por cuanto estos funcionarios el día 06/07/10 detuvieron el vehiculo donde circulaba el ciudadano en compañía de M.M., a quienes le solicitaron documentación personal del y del vehiculo y admitió en su totalidad la acusación presentada en contra de mi defendido, L.L. tabata… La Juzgadora en franca violación a los derechos de mi representado, declaro sin lugar la promoción de pruebas testifical promovidas por esta defensa, que solicito el control judicial de la prueba, por cuanto fueron promovidas de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Si bien este articulo en su numeral quinto, indica al Ministerio Publico que la acusación debe contener “el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, no es menos cierto que ante dicha solicitud el Juez de Control, conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la obligación de decidir lo siguiente… ¿Cómo (sic) puede decidir el Juez o Jueza de Control de Garantías y de la Investigación sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral?, La (sic) respuesta obvia es que el Juez o Jueza de Control no puede observar si realmente las pruebas ofrecidas para el juicio oral son legales, licitas, pertinentes y necesarias, si las mismas no les son proporcionadas e insertas al expediente para su evaluación, pero las mismas le fueron requeridas (sic) al Ministerio Publico en el presente caso… Por ello, al existir violación en el procedimiento del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el control de la investigación y de la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal… al articulo 304 ejusdem que señala que las partes tendrán acceso a las actas del expediente, al articulo 12 ibidem (sic) que preserva el derecho fundamental a la defensa e igualdad de las partes, conforme a los artículos 190, 191, 192, 193, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacerlo así (sic) el Juzgado de Control de Garantías y de la Investigación, violento (sic) la tutela judicial efectiva que ampara los derechos de mi defendido. Por ello, el Juzgador violo (sic) los derechos de mi representado, al no examinar las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada (sic), transgrediendo los artículos (sic) 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución (sic) y de conformidad con los artículos (sic) 190, 191, 192, 193, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacerlo así (sic) el Juzgado de Control de Garantías y de la Investigación, violento (sic) la tutela judicial efectiva que ampara los derechos de mi defendido. Por ello, el Juzgador violo (sic) los derechos de mi representado, al no examinar las pruebas ofrecidas por la Defensa privada (sic), transgrediendo los artículos (sic) 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución (sic), y de conformidad con los artículos (sic) 190, 191, 195 y 196 solicito se declare la nulidad del presente auto, y así (sic) lo declare la Corte de Apelaciones… solicito… declare la nulidad del auto recurrido… y reponga nuevamente al estado inicial del proceso…” (Destacado Nuestro).

Por otro lado, la Representación del Ministerio publico, en fecha Treinta (30) de agosto de 2010, por ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, introdujo escrito acusatorio antes del vencimiento de la prorroga solicitada por la referida fiscal, produciendo de esta manera un vacío legal, el cual le genera un estado de indefensión en contra de mi representado, por parte del Ministerio Publico, al apresurarse a presentar el acto conclusivo a los fines de cuartarle sus derechos, situación esta que es avalada por el tribunal, por ante el cual cursa la causa, al confirmar con su negativa, dicha solicitud fiscal, negándose a realizar el control judicial de la prueba conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Defensa Privada observa, que en relación a la solicitud hechas al Ministerio Publico de realizar en tiempo oportuno la admisión de las pruebas, antes de presentar su escrito acusatorio, y la presunta violación por parte del Juez de Instancia, al haber admitido las mismas sin verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de estas, por cuanto no fueron consignadas por el Representante Fiscal antes de precluir el termino de la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, situación esta que general igualdad para las partes en el proceso, de cumplir hasta el final con la referida prorroga dicho este planteamiento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito interponer recurso de apelación contra el auto de fecha 06-09-10, al ocasionar dicha negativa de admisibilidad de practicar diligencias de investigación propuesta por el investigado, causando un gravamen irreparable al imputado a tenor de lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tendrá la oportunidad procesal ulterior, a saber en la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado pueda apelar de la declaratoria de Inadmisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la Defensa privada, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) pronunciamientos que establece el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, atendiendo al criterio supra expresado, el alegato planteado por la defensa de autos, con el cual, ataca la no admisión de las pruebas ofrecidas al Ministerio Publico, aunado al hecho en el cual resulta inadmisible toda vez que la no admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico produce un gravamen irreparable, puesto que las mismas serian debatidas durante el Juicio Oral y publico, no resultando acertado el aspecto planteado por la Juez, a que se agotara el tiempo prorrogado, comprobación por parte del Juez de Control de negar, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, en razón de la falta de consignación de las mismas por parte de la Representación Fiscal, en el acto conclusivo, toda vez que el Juez competente de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, funge como garante de los principios y garantías establecidas en el texto penal adjetivo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, dichas pruebas, fueron oportunamente presentadas de acuerdo con lo previsto en el articulo 326 ejusdem, no obstante a tenor de lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a nuestro juicio, este articulo debe interpretarse en estricta consonancia con el articulo 282 de este código, ya que consideramos que los efectos del articulo anterior corresponden en caso de la negativa del Fiscal del Ministerio Publico a practicar las diligencias de investigación que le soliciten las personas mencionadas en este articulo, no pueden ser otros que la revisión de esta negativa, en audiencia oral, ante el juez de control, a solicitud de la Defensa Privada, quien solicita la nulidad del presente auto.

Por otra parte considera la Defensa Técnica que en la presente causa existe una mala interpretación de la Ley Especial y así vemos:

Dispone la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. lo siguiente:

Articulo 94.- El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…

Por otra parte, dispone el artículo 80 de la Ley Especial un principio de libertad probatoria para las partes que intervienen en el proceso de Violencia de Genero, con la sola limitante “La prohibición de la Ley”.

Siendo el artículo 64 de la referida ley la que remite al Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria, lo cual hace en los términos siguientes:

Articulo 64 Supletoriedad y Complementariedad de normas. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…

En virtud de las consideraciones expuestas, esta defensa considera que el Ministerio publico se extralimito en su competencia al asumir que en el este procedimiento especialísimo de violencia de genero, que se nutre del principio de “libertad de la prueba”, asumió una norma procesal penal que rige para el procedimiento penal ordinario (articulo 305 del COPP), y lo aplico en el procedimiento especial y mediante sendos escritos de fecha 25 y 27 de Agosto de 2010 negó la practica de las pruebas solicitadas por la defensa técnica, bajo el argumento de que a su criterio y según su decir, eran inútiles e innecesarios para la investigación de la investigación criminal (pesquisa, medicina legal y criminalistica) como medio de pruebas judiciales, quito así al investigado toda oportunidad de defenderse, de probar en su descargo una posición contraria a la que sostenía la mujer que se presento como victima.

De esta manera el Ministerio Publico violo el derecho a la defensa que le asiste a nuestro representado estatuido en el artículo 49 numeral 1° de la norma constitucional, la cual lo consagra como una garantía de debido proceso.

Con esta negativa por demás ilegal e injustificada y bizarra, por estar cargada subjetivamente de una perspectiva inquisitiva del pasado y comprobada tal perspectiva al no utilizar como prueba aquellas solicitadas por esta defensa en su oportunidad por lo cual el Ministerio Publico subvirtió normas legales que garantizan el derecho que tiene todo ciudadano a defenderse del hecho por el cual se le investiga, de aportar las pruebas que le ayudan en su descargo, para ser evacuadas en el juicio oral y publico, así tenemos que el articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otros derechos que tiene el imputado el de pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y desde el punto de vista subjetivo del derecho no permitió que con pruebas científicas pertinentes y necesarias esta defensa demostrara la inocencia de nuestro defendido, con base a demostrar la multiplicidad de elementos ilógicos, poco fácticos e incongruentes que maneja en su investigación y posterior acusación la vindicta publica, manteniendo con esto una perspectiva inquisitiva y del pasado, basada en el testimonio como medio de prueba, negando la prueba científica como la herramienta mas idónea y objetiva para demostrar la verdad real un verdad jurídica.

El Ministerio Publico violo en su investigación normas de estricto “orden procesal”, pues utilizo como fundamento para negar el derecho a probar .que tienen nuestro representado el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando solo se aplicaría este dispositivo legal de manera supletoria tal como lo refiere el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V. libre deV. desaplicando además de manera caprichosa un principio de investigación contenido en la Sección Segunda de la Ley Especial en su articulo 80.

Con esta particular forma de actuar, desmedida, caprichosa, desleal y que muestra un total desprecio por las normas de orden procesal, y una perspectiva de investigación retrograda y apartada de los avances científicos propuestos por la criminalistica como eje fundamental en el campo de la prueba científica que por lo demás son normas de orden publico por una parte, de otra vicia de nulidad su acto de acusación, toda vez que coloco al investigado en estado de indefensión absoluta, no siendo esta situación susceptible de convalidación ni de saneamiento.

Por esta razón solicitamos que la Corte de Apelaciones revoque el auto apelado y ordene la evaluación de las pruebas solicitadas en tiempo oportuno, restituyendo al acusado las garantías procesales constitucionales que le han sido conculcadas (articulo 49 ordinal 1 Constitucional), en un franco ejercicio de control legal y constitucional de esa soberana corte de apelaciones. …(…)… (Negrilla de la Sala).

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En tiempo hábil para ello, la Abogada N.S.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, ejercido por las Defensora Privadas del Acusado, resaltando entre otras cosas lo siguiente:

…De las actas que se derivan del expediente en cuestión, se evidencia que ciertamente se llevo a cabo la perpetración de un hecho punible por el cual se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a consecuencia de los fiscal esta totalmente de acuerdo con la decisión del Juez al que le compete la causa, ya que resulta ajustada a los fundamentos de hecho y de derecho que deben tomarse en cuenta a la hora de administrar justicia, pues ciertamente es una facultad del Ministerio Publico de mandar a practicar diligencias que considere su utilidad para los esclarecimientos de los hechos investigados, aunado que ciertamente se puede observar en la presente causa, que al momento de que pretendía la defensa privada para las practicas de las mismas, ya había precluido el tiempo hábil para el mismo, por lo que esta Representación del Ministerio Publico esta plenamente conforme con lo expuesto por el Juez de Control en los términos siguientes en donde una vez analizado la solicitud presentada por las defensas Privadas, determinar que lo peticionado radica, en la negativa por parte del Ministerio Publico a la practica de unas diligencias que le fueron solicitadas durante la fase preparatoria, siendo negadas por el Ministerio Publico, por lo cual requieren se instara a esta Representación Fiscal quien es el director de la investigación penal, en conclusión tenemos que ciertamente la solicitud versa sobre la practica de diligencias o actuaciones de investigación que fueron solicitadas por las defensas del imputado al Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las mismas de manera extemporánea pues realmente no es la fase para tal solicitud mucho menos cualidad para ordenar las practicas de las mismas.

PETITORIO

En consideración a lo antes expuesto se solicita, muy respetuosamente, dignos miembros de la Corte de Apelaciones sea admitido la presente contestación a la apelación interpuesta por la defensa, declare sin lugar el recurso ejercido por los mismo en base a los términos de derechos antes señalados, y como consecuencia RATIFIQUE la decisión emitida por la Juez Primera de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; en la cual negó la practica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada toda vez que su requerimiento versa sobre diligencias, correspondientes a un lapso que le corresponde al Ministerio Publico, en causa seguida al imputado antes identificado por la presunta comisión de una de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sala Accidental, a cargo de los Abogados, GILDA MATA CARIACO, Y.C. y O.A. DUQUE JIMENEZ, siendo el primero de los mencionados la ponente, la cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y siendo esta la oportunidad legal para decidir.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación de Auto ejercido por ante esta Alzada, por la Abogada Mairlen L.I., en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado L.L.T., en la causa instruida en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65.10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., ejercida en contra de la decisión dictada por la Juez Primera de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante NIEGA la solicitud de la defensa privada, en cuanto al Control Jurisdiccional de la Prueba sometida al Ministerio Publico, como órgano de investigación.

A tales efectos, indican las apelantes como punto introito de su recurso, que la decisión que negó la solicitud realizadas por las mismas en el sentido de que se instara al Ministerio Publico realizara la practica de una Investigación, violenta el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, a la cual debe estar presente en todo grado del proceso penal, amparando con ello aquellas personas, presuntamente involucradas dentro de un sumario penal como sujeto activo, trasgrediendo tal proceder, ello a su decir, el contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Sigue indicando las Apelantes que la decisión dictada actuó fuera de su competencia, ya que: “… en relación a la solicitud hechas al Ministerio Publico de realizar en tiempo oportuno la admisión de las pruebas, antes de presentar su escrito acusatorio, y la presunta violación por parte del Juez de Instancia, al haber admitido las mismas sin verificar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de estas, por cuanto no fueron consignadas por el Representante Fiscal antes de precluir el termino de la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, situación esta que general igualdad para las partes en el proceso, de cumplir hasta el final con la referida prorroga dicho este planteamiento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión lo hace bajo la base de los siguientes argumentos “…NIEGA la solicitud de las defensas privadas, toda vez que su requerimiento versa sobre diligencias, correspondiente a un lapso que en el presente proceso precluyó una vez finalizada la fase preparatoria debiendo garantizarse el respeto a los lapsos procesales y los procedimientos legalmente establecidos, tal como lo consagra el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, las practicas de diligencias durante la fase preparatoria, son competente en su actuaciones de la Representación Fiscal quien es el director de la investigación penal, se tiene que de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden solicitar por parte de l Imputado las practicas de Investigación que le pudieran coadyuvar en su defensa, consagrada como principio constitucional tanto en la Carta Magna como el la Ley Adjetiva Penal, pero dicha solicitud debe hacer dentro del lapso previsto en el Ordenamiento Jurídico Positivo, o de lo contrario las podrían incurrir en una extemporaneidad.

El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad. El legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Publico, a velar por los intereses dentro del todas las fases del proceso de la victima, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de persona(s), que son victimas de un hecho punible.’’. No obstante, dicha obligación también se encuentra regulara en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su dispositivo técnico legal 37, numeral 5º, dentro de las atribuciones conferidas a los Fiscales del Ministerio Público de Proceso.

Cuando un fiscal del Ministerio publico conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá se hagan todas las diligencias necesarias para recoger todas las circunstancias de hecho que puedan ser útiles en la calificación de dicho delito y para determinar quienes han cometido o han participado en el mismo. Por otra parte los funcionarios del Ministerio Publico por orden fiscal, solicitarán a los cuerpos de investigaciones policiales correspondientes que practiquen las diligencias necesarias y pertinentes al caso correspondiente.

Sin embargo, no es la investigación preliminar o la investigación preparatoria propiamente dicha, la etapa procesal en que corresponde este análisis de la actividad probatoria o de elementos de convicción obtenidos, sino que tal función de control corresponde ser desarrollada en la etapa intermedia. Es en esta etapa, el ámbito procesal temporal para la evaluaciónjudicial de lo actuado en la investigación preparatoria, en donde toda la actividad probatoria actuada debe ser sometida a los filtros o controles necesarios de legalidad y pertinencia, principalmente para su admisión a juicio, la institución de la tutela de derechos no puede ser usada para adelantar dichos controles.

Así mismo, en relación a las > del > en el proceso penal venezolano, el artículo 4 de del > establece que dicho ente desarrollará sus funciones con estricta sujeción a , los tratados internacionales y las leyes, igualmente señala que: “...(e)n el proceso penal los fiscales del > se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que la atenúen, eximan o extingan.

Se le hace necesario a este Tribunal de Alzada traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 02-11-2005, en donde se evidencia cuando es la oportunidad que tiene el Juez de primera Instancia para ordenar al Minsterio Publico, asi las chozada tenemos

….Ahora bien, considera esta Sala que de los artículos transcritos se observa que, dentro de las facultades y deberes que tiene el > en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del > está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la razón le asiste a del > cuando señala que en el presente caso 4 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de del Área Metropolitana de Caracas al conocer del presente amparo debió anular el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, ya que “…dicho auto menoscaba las facultades y > constitucionales que tiene encomendadas el > en el artículo 285 de de de Venezuela al ordenar de manera indirecta una investigación de ningún hecho punible, violando de manera directa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, al remitir en fase de Juicio Oral y > el expediente a Septuagésima del > ”.

Por lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto aquí se declara, con lugar la apelación ejercida por Septuagésima del > contra la decisión de 4 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se revoca la decisión apelada y se declara con lugar la acción de amparo propuesta; por lo que, se anula el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de agosto de 2004, y se ordena al mencionado tribunal de juicio reciba el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano P.R.A., proveniente de Septuagésima del > y proceda a ordenar a los organismos policiales, la captura del reo…

Por su parte el Juez tiene la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

También indican las apelantes que la Juzgadora de Primera instancia incurrió en un error al permitir se introdujera la acusación, y posterior admisión del referido acto conclusivo, precluyendo a su decir en el lapso de las prorroga de los quince días, que se le otorgara ya que al presentar el acto antes de terminar dicho lapso se le violento el derecho a al defensa de su patrocinado ya que desconocía de los medios probatorios; es necesario indicar que el principio de preclusión es entendido como la perdida, caducidad o extinción de un derecho procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley para su ejercicio o haberse ejercido ya una vez validamente. Se produce: No ejercerse dentro de plazo Por no ejercer en el orden que establece la ley Haber ejercido derechos incompatibles; en el presente caso tal como lo indicara la Juzgadora la defensa contó con un lapso de investigación de TREINTA (30) DIAS mas QUINCE (15) DE PRORROGAS, tiempo ese que por tratarse de un lapso y no de un termino, el Ministerio Publico podía presentar las conclusiones de la investigación, antes de su vencimiento, vale decir, antes del día 02-09-2010, pues, el lapso se prorrogo “hasta” quince días con posterioridad del vencimiento del lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, por lo que no es obligatorio para la vindicta publica esperar que se agotara el tiempo prorrogado, en virtud de ello, la presentación del acto conclusivo antes de culminado el lapso de prorroga no debe entender como una negativa al ejercicio del derecho a la defensa, quien en igualdad de condiciones contó con el mismo lapso, para ejercer tan supremo derecho, siendo entendido que dicho tiempo es lapso no termino

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por por las Abogadas Mairlen L.I. y Ghislane Tabata, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano imputado L.L.T., causa instruida en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65.10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 06/09/2010, proferida por el Juzgado Primera de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual NIEGA la solicitud de la defensa privada, en cuanto al Control Jurisdiccional de la Prueba sometida al Ministerio Publico, como órgano de investigación. En consecuencia de la motivación que antecede, queda confirmado el fallo recurrido

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Diaricese publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Accidental, en Ciudad Bolívar a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

PONENTE

Dra. Y.C.

JUEZ SUPERIOR

Dr. O.A. DUQUE JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES

FP01-R-2010-000233

Sala Accidental

GCM/OAD/YCH/GT/carlos/gilda*

Numero de la Resolución FG01201000

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