Decisión nº 02178 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

SENTECIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2010-003012

PARTES SOLICITANTE MAIRLIN DEL VALLE G.P. y P.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.751.927 Y 15.127.581, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE MAIRLIN DEL VALLE G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.115.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 185, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos MAIRLIN DEL VALLE G.P. y P.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.751.927 Y 15. 127.581, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIRLIN DEL VALLE G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.115, alegaron ante este Tribunal que en fecha 08 de abril de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio S.R., de este estado. Que contraído el vínculo conyugal, establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Moriche, etapa II, Edificio D, piso 2, Apto 3, Que por cuanto “, desde hace algún tiempo ha surgido una inestabilidad de caracteres que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho”.

Agregan los ciudadanos MAIRLIN DEL VALLE G.P. y P.J.C.M., que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y “…los bienes y las deudas adquiridas serán partidas como lo establece la Ley. Hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio”.

La presente solicitud fue admitida por auto de fecha 03 de diciembre de 2010.

II

En actuación de fecha 28 de enero, de 2011, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. F.Q., este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de bienes de los ciudadanos MAIRLIN DEL VALLE G.P. y P.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.751.927 Y 15. 127.581, respectivamente

III

En escrito de fecha 17 de febrero de 2012, los ciudadanos MAIRLIN DEL VALLE G.P. y P.J.C.M., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mairlin G.P., solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

IV

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:

El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

El artículo 188 del Código Civil, contra que:

La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados

, y

el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadano MAIRLIN DEL VALLE G.P. y P.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.751.927 Y 15. 127.581, respectivamente. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos MAIRLIN DEL VALLE G.P. y P.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.751.927 Y 15. 127.581, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 08 de abril de 2006, por ante el Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio S.R., de este estado, conforme consta de Certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 162, Folio Nro- 162, del Registro de Civil de Matrimonio llegado al efecto por el mencionado Organismo, acompañada a la solicitud bajo examen.

Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio S.R., del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha,06/03/2012, siendo las 08:48:53 a.m..,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO: BP02-S-2010-003012

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