Decisión nº 228 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2.005)

Años 195º Y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-0000106

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.L.H., ALFREDO QUINTANA, J.M.L., A.L., MAIRO ACOSTA, V.S. Y M.B. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.715.367.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.A. MARQUEZ Y M.F.R.A., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAERSK AGENCIA S.A., MAERSSK SEALAND, MAERSK LOGISTICS VENEZUELA S.A. OPSA OPERADORA PROTUARIAS S.A. TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A. Y SEA STEVEDORING SERVICES. S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.V.G.R. Y ASTRID SEITZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.686 Y 93.471, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada, ASTRID SEITZ GONZALEZ, apoderado judicial de la empresa demandada, OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A. contra la decisión de fecha cuatro (04) de febrero del Dos Mil Cinco (2.005), la cual fue oída en un solo efecto, siendo recibida por esta Alzada, en fecha siete (07) de julio del año Dos Mil Cinco (2.005). En esa misma fecha, previo abocamiento del Juez Suplente Especial, se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día once (11) de julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), la cual se celebró en esa misma fecha, donde las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

CONTROVERSIA

Alega la codemandada apelante para sustentar su apelación que la presente demanda ha sido incoada en contra de MAERSK SEALAND C.A. y que dicha demandada no existe como sociedad mercantil con personería jurídica, por cuanto es una denominación comercial y por tanto no es susceptible de ser titular de derechos u obligaciones a su cargo o a cargo de terceros; que es una marca comercial registrada, tal como quedó asentado en el certificado de Registro expedido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del ministerio de la Producción y el Comercio, N° SO24648; que la Sociedad Mercantil OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., es quien utiliza la marca comercial y, en virtud de ello es por lo que esta toma la carga y responsabilidad de actuar en el caso sub iudice, aceptando la defensa de la misma y por ella misma. A tal efecto, consigna copia simple del referido certificado.

Se dio inicio a la audiencia preliminar el día cuatro (04) de febrero de Dos Mil Cinco (2.005) y se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos: M.B., V.S. Y S.L., R.A., parte demandante, y J.V.G.R., apoderado judicial de la codemandada OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A.; igualmente, se dejó constancia que las empresas demandadas SEA STEVEDORING S.R.L. y MAERSK SEALAND, no comparecieron a dicha Audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y, en virtud de ello, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongó la audiencia, según consta en dicha acta, dejando asentado que

...cada parte asume la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…

En la audiencia fijada por este Tribunal, en fecha 11 de julio de 2005, comparecieron la parte actora y la apoderada judicial de la codemandada apelante, OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., quien, según dicha acta, expuso:

…que en fecha siete de febrero de dos mil cinco, en audiencia preliminar en contra de mi representada Opsa Operadora Portuaria, S.A., quedo supuestamente confesa, Maersk Sea Land, y digo supuestamente, puesto que la misma es una marca comercial que utiliza mi representada a los fines de distinguir las demás empresas y es por ello siendo esta un signo que la misma no puede atribuírsele ninguna responsabilidad puesto que carece de derechos, consta en el expediente que todas las obligaciones las absorbe Opsa Operadora Portuaria, por lo que solicito que declare con lugar la presente apelación…

La parte actora, solicitó se declarara sin lugar la apelación en virtud que

…la parte demandada alega ser apoderada judicial de Opsa Operadora Portuaria, S.a., pero no de Maersk Sea Land, eso se evidencia en acta cuando la misma la firma y quedando confesa Maersk Sea Land, y ahora alega que es una marca comercial…

En atención a lo alegado por las partes debe esta Alzada, pasar al análisis de los hechos alegados y establecidos en los autos.

MOTIVA

Del análisis de los autos, se evidencia de la prueba aportada por la apoderada judicial de la codemandada apelante para fundamentar su apelación, que corre al folio 35, documento donde el Ministerio de la Producción y el Comercio, a través de su Director encargado del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, certifica una copia fotostática como traslado fiel y exacto de su original de la “...nomenclatura interna de este Registro, perteneciente a la Marca Comercial MAERSK SEALAND…”, y, con base en ello, esta Alzada considera que la denominada “empresa” Maersk Sea Land no es una compañía con personalidad jurídica propia, sino una marca comercial, de uso exclusivo de la empresa que la solicita que, en este caso, se presume es OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A. de acuerdo a lo dicho por la apoderada en autos y, en consecuencia, no es susceptible de comparecer a juicio, por lo cual debe declararse nula la admisión de hechos en cuanto a esta marca se refiere.

Ahora bien, en cuanto a la empresa SEA STEVEDORING SERVICES S.R.L., debe mantenerse la declaratoria de Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal A-quo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es menester que este Tribunal se pronuncie sobre la apelación oída en un solo efecto, toda vez que la decisión de admisión de hechos de la presunta codemandada MAERSK SEALAND, tiene consecuencias jurídicas que afectan el debido proceso y, por tanto, debió oírse la misma en ambos efectos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Procesal del Trabajo y, en el caso que nos ocupa, de litis consorcio pasivo necesario, al no comparecer a la audiencia preliminar uno de los codemandados, cuya consecuencia legal fue la apelación interpuesta, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social extendió la interpretación del mencionado artículo, de la siguiente manera:

…considera la Sala oportuna la ocasión para establecer que en aquellos casos en donde exista un litisconsorcio pasivo necesario, como es el caso que nos ocupa, y uno de sus integrantes no comparezca a la audiencia preliminar, derivándose las consecuencias legales que ello acarrea, y apele de esa decisión, la misma se oirá en ambos efectos como bien lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la causa se paralizará con respecto al otro litisconsorte, hasta tanto sean decididos los recursos de apelación, control de legalidad, o casación si fuere el caso que el litisconsorte declarado confeso tenga a bien ejercer...

(Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. M.E.R. y otra contra Cauvica, C.A.. Ponencia Dr. A.R.V.C.)

En atención a una correcta administración de justicia, donde es deber de los jueces, procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y en virtud que la defensa es un acto de orden público y los jueces tienen también el deber de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso y, deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, de tal manera que la declaratoria de nulidad de los actos que menoscabaran estos principios estaría ajustada a derecho.

En consecuencia, en el supuesto que el Tribunal A-quo haya realizado actuaciones posteriores a la apelación, como una interpuesta decisión, deben ser declaradas nulas las mismas, en atención a lo establecido anteriormente y, fijar la prolongación de la audiencia, una vez decidida y conocido el resultado de la apelación interpuesta, sin notificación a las partes por estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Como sustento a lo anterior, se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 137, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones. 2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso. 3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). 4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...

En consecuencia, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso concluir para quien decide, que la apelación interpuesta debe prosperar y así será declarado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ASTRID SEITZ GONZALEZ, apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, en consecuencia: a) se declara nula y sin efecto legal alguno la declaratoria de admisión de los hechos de “MAERSK SEA LAND” por carecer esta de personalidad jurídica conforme a la Ley. b) Se confirma la declaratoria de Admisión de los Hechos de la empresa “SEA STEVEDORING SERVICES, S.R.L.”, dictada por el tribunal A-quo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes julio de de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. F.J.H.

LA SECRE TARIA

Abg. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. G.L.

EXP. Nº WP11-R-2005-000106 (00008)

FJH/GL/dba

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