Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 155°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana MAIRY ARMAS PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.058.673.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA RECURRENTE: Abogada F.L.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 39.093

TRIBUNAL QUE PLANTEA

EL CONFLICTO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL

EXPEDIENTE No. 14-2124

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del conflicto de competencia funcional planteado por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual declara que su competencia para conocer del presente asunto sucumbe, por no tener competencia funcional, correspondiendo según su criterio conocer en primera fase, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer en primera instancia.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa al conflicto de competencia funcional planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques a los fines que esta alzada regule la misma, por lo que la actividad de esta alzada esta desplegada a regular y decidir cual es el Tribunal competente funcionalmente para conocer en primera instancia del presente asunto. Contentivo de demanda interpuesta por la ciudadana MAIRY ARMAS PEDRIQUE contra la Corporación de S.d.E.M. por Calificación de Despido.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto fue incoado en primer lugar por ante el Juez Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarándose este posteriormente incompetente por la materia para continuar conociendo del asunto ventilado por ante esa Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud que la relación laboral que existió entre la ciudadana Armas Pedrique Mairy y la Corporación de S.d.E.B. de Miranda, inicio y culmino bajo las normas de un contrato de trabajo, razón por la cual declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques a los fines que el que resulte seleccionado conozca de la presente causa; una vez recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, este declara no tener competencia funcional para conocer del presente asunto, ya que en su opinión debe conocer en primer lugar en fase preliminar los Juzgados de Primera Instancias Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que aun no se ha realizado la audiencia preliminar por lo que no podría darse la fase de juzgamiento y entrar a conocer en primera instancia los Tribunales de Juicio, en razón de lo cual planteó el conflicto de competencia funcional, quedando entonces definido el núcleo de la presente causa a la decisión por parte de esta superioridad, a la solicitudde la regulación de la competencia, para dilucidar cual Juez es el competente para conocer de la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la regulación de competencia; en vista de la incidencia surgida con la declaratoria de incompetencia funcional del Juez de Primera Instancia de Juicio, y para decidir la misma, esta alzada debe declarar su competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para esta materia en atención a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen textualmente:

Artículo 70

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Artículo 73

El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 11

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De conformidad con el artículo 71, es menester que el superior regule la competencia, tal y como lo establecen los artículos transcritos y decida quien es el competente para decidir la causa. Subiendo entonces y recibida la presente causa por este Juzgado Superior, se fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para decidir la regulación de competencia planteada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se expresan en capitulo siguiente.

DE LA ACTUACIONES

Debe esta alzada hacer unas consideraciones previas con respecto a la actuación de la Juez Dra. Omaria Otero Mora, titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a los principios constitucionales de la economía procesal y celeridad procesal, que deben observar los jueces en el momento del conocimiento de una causa, lo cual debe prevalecer al momento de las consideraciones sobre su incompetencia a fin de no crear demoras inútiles al proceso:…omissis en algunos juicios si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda, alguna función especifica, en una misma instancia a dos o mas órganos, como sucede actualmente en el sistema laboral vigente.- así es como, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva de fondo se le atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos una misma instancia con funciones especificas claramente delimitadas… de acuerdo con las anteriores consideraciones, se estima que, al haberse declinado la competencia del presente asunto al Tribunal de Juicio sin haberse agotado la fase de sustanciación y mediación, es lógico que la competencia de este – del Tribunal de Juicio- sucumbe …omissis (fin de la cita)

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la regulación de competencia, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, tenemos “la competencia”, es decir, la limitación funcional o territorial que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley, que establece a los órganos del poder judicial las diferentes competencias de acuerdo a la cuantía, la material y el territorio y las funciones como operan dichas competencias.

En tal sentido, la competencia funcional se erige como una distribución necesaria de las funciones que tienen asignada para el conocimiento de causas con respecto a las actividades procesales específicas que atribuida por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa H.C. en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.

(…Omissis…).

De lo anterior se puede concluir que las facultades expresamente otorgadas a un Juez se determina competencia funcional, de allí que el Juez tendrá perfectamente entendido cuales serán sus funciones y hasta donde abarca el limite de su conocimiento del asunto, por lo que, el Juzgado de Primera Instancia tiene plenamente atribuido el conocimiento de la causa desde su inicio hasta la correspondiente sentencia, y los Juzgados Superiores tendrán los atinente a la apelación de las decisiones de primera instancia, por lo que quedan delimitadas las funciones entre ambas instancias.

Establecen los artículos 14, 15,17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente lo siguiente:

Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:

a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

.

Artículo 17.

Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18

Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

Sin embargo pese a que el proceso laboral cuenta con dos Juzgado de Primera Instancia, ambos tienen etapas y funciones absolutamente delimitadas, una es desarrollada por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la otra es desplegada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Así pues el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, tiene entre sus funciones conocer en fase de sustanciación acerca de la interposición del asunto, librar despacho saneador si lo considera conveniente a los fines de sanear el proceso, la admisión de la demanda, la notificación del demandado, decretar medidas cautelares; en fase de mediación presidir la audiencia preliminar y sus prolongaciones si fuere el caso, debiendo para poder instaurar la misma, verificar que se ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fase de ejecución le corresponde conocer todo lo referido a la ejecución de sentencia. Entonces una vez saneado el proceso, ante la imposibilidad de arreglo o acuerdo entre las partes con la intervención pro-activa del Juez, se concluye la fase de mediación y cumplido el lapso para la contestación a la demanda se procede con la remisión de todas las actuaciones al Juez de Juicio a quien le corresponde la fase de juzgamiento a los Tribunales de Juicio el cual tiene atribuido el conocimiento de la causa, es decir la admisión de las pruebas y su respectiva evacuación con el debate probatorio durante la audiencia de juicio y dictar sentencia.

El presente asunto llega a esta alzada por el conflicto de competencia funcional planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción con sede en los Teques, tomando en consideración la Juez, que la causa no ha cumplido el proceso de sustanciación y mediación en Primera Instancia, por lo que no se ha realizado la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se evidencia que el presente asunto fue remitido por el Juez Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques que resultare seleccionado mediante el mecanismo de distribución para conocer de la causa en virtud que el asunto debía ser tramitado por los Juzgados Laborales. Sin embargo una vez analizado el asunto sometido a la regulación, esta alzada debe forzosamente indicar que el asunto debe ser conocido y tramitado mediante el procedimiento ordinario, por cuanto no se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sino de una demanda por calificación de despido y así se establece. Estando así las cosas, el asunto debió ser remitido en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud que son estos los que están plenamente facultados con funciones ampliamente delimitadas para conocer el asunto desde su inicio, es decir desde el examen y revisión que debe hacerse al libelo de la demanda, a los fines de la admisión de la misma o del correspondiente despacho saneador y tramitar la causa de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que Este Juzgado Superior Del Trabajo es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. SEGUNDO: QUE LA COMPETENCIA para conocer del asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y Sede a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/k.d.a.g*

EXP N° 14-2124

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR