Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000039

PARTE ACTORA: MAIRY C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.600.319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.J.G. y BARRIS FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 178.208 y 200.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBLIMACIONAMERICANA CARABOBO R.B.P. F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 50, tomo 2-B, de fecha 12 de marzo de 2012 y en forma personal los ciudadanos R.B.P. y V.F.D., titulares de las cedulas de identidad N° V-11.817.395 y E-82.097.150, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: D.Q., SCHLAYNKER FIGUEROA, R.F., J.R. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 117.996, 80.073, 123.369, 41.099 y 37.152, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 08 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de los demandados en forma personal.

En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 23 de mayo de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 28 de julio de 2014 se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la accionante en su escrito libelar, que su representada en fecha 24 de enero de 2011 fue contratada mediante contrato verbal, que culminó en fecha 06 de agosto de 2013 en virtud de la decisión inmotivada y unilateral de los demandados, ejerciendo el cargo de Administradora, con un salario básico de Bs. 20.000,00, más las respectivas comisiones del 1% del monto mensual neto de las ventas en las sucursales fuera de Caracas y un 0,75% de las comisiones, para un salario integral de Bs. 45.338,22.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la prestación del trabajo, bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, fracción 2013-2014, salario correspondiente al periodo vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, utilidades 2011, 2012, fracción 2013, descuentos no autorizados e improcedentes, días pendientes por pago de salario. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 549.879,35.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice que la actora fuera trabajadora de los ciudadanos R.B.P. y V.F.D., así como para las firmas personales denominadas Sublimacionamericana Merida F.P. ni para Sublimacionamericana Carabobo R.B.P. F.P.

Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, pues la actora no presto servicios personales para los demandados, así mismo, que adeude concepto y monto alguno.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si existió relación laboral entre las partes y se resultar positiva, determinar su resultan procedentes los conceptos detallados, siendo ello así, le corresponde a la parte actora demostrar la naturaleza de la relación que lo unió con la actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 53 al 79 del expediente, que comprende impresiones de estados de cuenta de la entidad bancaria BANESCO, este Tribunal, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen, no les confiere valor probatorio, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 80 al 82 del expediente, se evidencia copia de poder otorgado por el demandado a la actora, por cuanto dicha prueba no aporta nada para la resolución de la presente controversia, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Testimoniales:

De las ciudadanas J.T. y R.M., en la audiencia de juicio, las partes realizaron sus preguntas y repreguntas, así mismo, la parte demandada tacho a las testigos por cuanto la primera de las nombradas, es mandante de la actora en la entidad de trabajo constituida por ella y la segunda de las nombradas, por ser accionista de la misma, a tal fin consignó copias de la sociedad mercantil denominada M.M.K.R VISION Y CREACIÓN 2013 C.A., hecho este que fue reconocido por la parte actora en la declaración de parte, en consecuencia, se evidencia que las testigos promovidas tienen intima relación con la accionante, razón por la cual no se les confiere valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

De la parte demandada:

Informes:

Dirigido a Banesco Banco Universal, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada desiste de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Igualmente, la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayi de 2.004, (caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A.) señaló:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (negrillas de este Tribunal)

De acuerdo a como quedo trabada la litis corresponde a este Tribunal comprobar si la demandante prestó sus servicios personales de carácter laboral, toda vez que en la contestación de la demanda fue negado, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia trascrita, correspondía a la parte actora demostrar que prestó sus servicios laborales para la demandada.

En tal sentido, con las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, las cuales fueron valoradas ut supra, ha quedado evidenciado que no prestó servicios para la entidad de trabajo ni para los demandados solidariamente, pues no se evidencia a los autos, ninguno de los elementos que configuran la existencia del vínculo laboral, tales como, ajeneidad, dependencia y salario-remuneración.

En consecuencia en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demandada incoada por la ciudadana MAIRY CABARCAS contra SUBLIMACIONAMERICANA CARABOBO R.B.P. F.P. y solidariamente a los ciudadanos V.F.D. y R.B.P., e improcedentes los conceptos demandados. Así se Decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la ciudadana MAIRY CABARCAS contra SUBLIMACIONAMERICANA CARABOBO R.B.P. F.P. y solidariamente a los ciudadanos V.F.D. y R.B.P.. SEGUNDO: No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

AP21-L-2014-000039

01 pieza principal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR