Decisión nº PJ0142011000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, diecisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2010-000166

DEMANDANTE: MAIRYM B.R.R..

DEMANDADO: J.A.G..

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 19 de julio de 2010, por la ciudadana Mairym B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.438.879, domiciliada en la calle Progreso entre independencia y Bolívar Nº 21-209, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por la abogada M.d.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.107.267, con numero de IPSA 91.353, y en contra del ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.767.546, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle Morón entre Miranda y San F.J., casa S/N, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE). Expone que, el padre no cumple con la obligación de manutención; Por lo que requiere para sufragar los gastos del niño la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (1600,00Bs.) mensuales, de los cuales, solo puede proveer la cantidad de mil doscientos veinticuatro bolívares fuertes (1.224,00), provenientes de su trabajo, aunado al hecho de costarlos sola, lo cual implica (comida) la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500; 00); Por consultas médicas y medicinas, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300,00); Por guardería y transporte publico, la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600,00), y por vestido la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200,00); y que también debe costear los gastos de la casa donde habita (alquiler y gastos de servicios). Relata, que el Niño solo cuenta con el producto del trabajo de su progenitora, el cual muchas veces no alcanza para cubrir todas las necesidades. De igual forma manifiesta, que el ciudadano J.A.G., venia cumpliendo de manera amistosa con su deber de manutención, pero desde hace aproximadamente cinco meses incumple. Y es por lo que solicita, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800,00 Bs.) mensuales, necesarios para la manutención de su hijo (SE OMITE NOMBRE). Señala que el ciudadano J.A.G., labora desde 1995, en la Empresa VASSA, ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS, S.A, ubicada en el Parque Industrial PDV, parcelamiento B, Cardón, vía Puerta 03, desempeñando el cargo de operador de Planta y ganando la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Fuerte (1.600,00 Bs.), mensuales. En razón de lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano J.A.G., por obligación de manutención. Por último, solicita de conformidad con el artículo 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida preventiva de embargo sobre el sueldo y prestaciones sociales.

La demanda es admitida en fecha 20 de julio de 2010, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 04 de agosto de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Mairym Rivera Reyes, no asistiendo el demandado de autos, por lo que no se materializó la mediación.

En fecha 18 de octubre de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, con la asistencia de la parte demandante ciudadana Mairym Rivera Reyes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, prolongando la audiencia hasta que constase en autos las resultas de prueba de informe.

En fecha 15 de noviembre de 2010 se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, con la asistencia de ambas partes, donde la parte demandada presento como medios de pruebas documentos públicos relativos a las partidas de nacimiento de tres hijos del Demandado. Remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 11 de enero de 2011.

En fecha 11 de enero de 2011, fue celebrada la audiencia de Juicio, con la presencia de ambas partes, declarándose con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

.

Por otra parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

(…) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

a) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

b) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Y artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.

De igual manera, los artículos 366 y 369 señalan:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….

( omissis).

Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” ( omisiss). Subrayado y negrillas del Tribunal.

Una vez expuesto el marco normativo se analizan las pruebas con que cuenta el juzgador para dictar su dispositivo, riela al folio diecinueve (19) partida de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE), expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos Mairym B.R.R. y J.A.G.. Se le otorga pleno valor probatorio comprobándose el vínculo paterno Filial.

En relación a la constancia de guardería y los dos recibos de pago del mes de septiembre, los mismos fueron suscritos por la ciudadana N.J.M., siendo un documento emanado de terceros, en la audiencia oral y pública de Juicio, fue ratificado por la persona de la cual emana, reconociendo su firma y contenido. Desprendiéndose de los mismos, que el Niño está inscrito en una guardería y que es la Madres quién sufraga los costos de la misma.

En lo referente a la prueba de informe solicitada a la empresa VASSA, ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS, S.A, y que riela al folio 42, la cual esta suscrita por los ciudadanos M.P., Gerente de Recursos Humanos y A.R.G.d.P., se desprende de la misma, que el ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.767.456, labora para la empresa desde el 24 de enero de 1996, desempeñando el cargo de administrador de contratos, con un sueldo básico mensual de Dos Mil Setecientos Bolívares (2.700,00 Bs.), obteniendo los beneficios de: 04 meses de utilidades, 45 días de sueldo por bono vacacional, 05 días de sueldo por bono post .vacacional, el 12 % del sueldo hasta un sueldo máximo de 1.500 Bs. por concepto de caja de ahorros, 500,50 Bs por concepto de bono de alimentación. Además de los beneficios de seguro de vida, seguro de accidente, seguro funerario y póliza de H.C.M. De esta prueba se concluye, que el obligado alimentario, tiene suficiente capacidad económica para cubrir las necesidades de manutención de su hijo, al tener un trabajo estable y permanente que excede la pretensión de la demanda.

Ahora bien, el demando de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba en su debida oportunidad, sin embargo, en la prolongación de la audiencia de sustanciación incorpora tres partidas de nacimientos, los cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio, donde aparecen como hijo la Joven Kisberlys Josefina (folio 46), el adolescentes (SE OMITE NOMBRE). (folio 47), y al niño (SE OMITE NOMBRE) (folio 48), dichas actas fueron expedidas por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que los mismo son hijos de los ciudadanos J.A.G. y Hirvia J.M.M.. Al respecto este Juzgador señala, que a pesar de haber sido promovidas fuera del lapso probatorio, son válidas por cuanto se trata de documentos públicos que pueden promoverse en cualquier etapa del proceso. De su análisis concluye el Juzgador, que la Joven Kisberlys J.G., es hija del Demandado, y que la misma es mayor de edad. Ahora bien, no habiendo sido presentada prueba de que le hubiese sido extendida la obligación de manutención, por lo que no puede ser considerada una carga del Demandado, y así se decide.

Con respecto a los otros hijos del Demandado, (SE OMITE NOMBRE), al ser menores de 18 años, son por naturaleza una carga de manutención para el ciudadano J.G.. Aún y cuando no se presentó pruebas de que el Padre cumple la obligación de manutención hacia ellos, debe establecerse una presunción de la buena f.d.P. y por ende deben ser considerados al momento de calcular las cargas alimentarias del Padre.

Fue evacuada la testimonial del ciudadano L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.017.790, quien expreso ser tío de la ciudadana Mairym B.R.R., y que en algunas oportunidades colabora con ella con los gastos del niño, tales como medicinas, pañales, comida, entre otros, en virtud de que ella sola no puede sufragar los gastos que el niño genera. Al respecto, este juzgador señala que no aporta información relevante sobre el mérito de la causa, puesto que es una conducta normal, que los familiares se socorran en situaciones de emergencias médicas.

Una vez evacuada la totalidad de las pruebas, debe este juzgador, considerar, que el demandado de autos, no asistió a la audiencia de mediación, trayendo como consecuencia jurídica, que se presumen como ciertos los argumentos de la parte demandante, es decir que se invirtió la carga de la prueba hacia el demandado, aunque tratándose de un incumplimiento por ser un hecho negativo no puede ser probado, aunque si lo pudo ser el cumplimento por parte del Demandado, situación esta que no materializó.

Por otra parte, se tiene que el Demandado, no dio contestación a la demanda, quedando confeso en cuanto a que no ha cumplido con la obligación de manutención hacia su hijo (SE OMITE NOMBRE). .

Es cierto el adolescente (SE OMITE NOMBRE). y del niño (SE OMITE NOMBRE). , son hijos del demandado, y por ende deben ser tomados en cuenta para determinar la capacidad económica del obligado de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y como consecuencia de ello, debe dividirse el salario devengado por el demandado y el beneficio de alimentación entre él y sus tres hijos. Es decir 3200,5 bs por la sumatoria de 2700 bs ( que es el sueldo mensual), mas 500,50 bs ( que es lo que se devenga por bono de alimentación) entre cuatro personas, y lo que arroja la cantidad de 800,125 bs. Ahora bien, siendo que en el caso concreto del Niño (SE OMITE NOMBRE). , se está solicitando la cantidad de 800 bs mensuales por concepto de manutención, la proporción que le correspondería, abarca suficientemente lo pretendido como manutención, y en consecuencia, es manifiestamente procedente la demanda en todos y cada uno de sus términos.

En este estado, debe explanarse que de la prueba de informe evacuada se desprende que el demandado, tiene capacidad económica, para poder ayudar, y cooperar con la madre en la manutención del niño, y al ser un derecho que tiene legalmente establecido, debe imponerse por vía judicial ante la falta de cumplimiento del Padre, con la finalidad de acatar lo establecido en los artículos 366, 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, postulados determinados por el Legislador, que deben ser garantizados por este Juzgador, a los fines de brindarle la protección jurídica antes esbozada.

Una vez determinada la capacidad económica del obligado, este Juzgador, hace la salvedad, de que el monto solicitado por la parte demandante, fue de ochocientos bolívares fuertes mensuales (800,00 Bs.), sin embargo el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que se hará, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, por lo que, haciéndose la traslación a salarios mínimos ( actualmente 1223.89 bs), se tiene que 800 bs, es el equivalente al sesenta y cinco coma treinta y seis por ciento ( 65,36 % ) de un salario mínimo nacional. En lo referente a gastos de inicio de año escolar y navideños, el Tribunal determina, que aún y cuando no fueron solicitados expresamente, constituye una máxima de experiencia y un precedente judicial que existen esas necesidades extraordinarias, y que deben fijarse en beneficio del Niño, y en consecuencia se calcularan de acuerdo a la cuarta parte ( que es la proporción que le corresponde a cada beneficiario y al Padre) de los pagos por aguinaldos o utilidades y de bono vacacional.

En cuanto a la opinión del niño (SE OMITE NOMBRE), de solo dos años de edad, fue relevada su opinión por su corta edad, que le impiden a este juzgador el obtenerla, y haciéndose uso de la excepción prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos , a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Mairym B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.438.879, M.d.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.107.267, con numero de IPSA 91.353, en contra del ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.767.546, en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE), en consecuencia, se le condena al pago mensual del sesenta y cinco coma treinta y seis por ciento ( 65,36%) de un salario mínimo nacional.

Igualmente, para cubrir gastos de inicio de año escolar y navideños, deberá aportar el veinticinco por ciento ( 25%) de lo que devengue por concepto de vacaciones y utilidades o aguinaldos.

Dada la actitud contumaz del Padre, y a los fines de evitar la ilusoriedad del fallo, se mantiene la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, debiendo ajustarse a lo expuesto en esta decisión.

Se condena en costas al demandado de autos.

Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17¬ días de enero de dos mil once.

Dr. A.L.D..

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

El secretario

Freddys Manuel Romero.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 10:30 a.m.

Conste.

.El secretario

Freddys Manuel Romero.

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