Decisión nº 710 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01048

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MAIRYM COROMOTO PIÑA CHANGO, venezolana, mayor de edad, viuda, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° 10.479.546, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio M.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.086.

Alega la solicitante que en fecha 16 de Octubre de 2003, falleció su legitimo esposo el ciudadano R.T.A.H., quien era venezolano, mayor de edad, casado, Capitán del Ejercito, titular de la cédula de identidad N° 10.706.249 y que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres M.S. e YSABELLA S.A.P., de cinco (5) de edad, en relación a la última tenía tres (3) meses de gestación para el momento de la muerte de su esposo según constancia suscrita por el Doctor A.M., de fecha 21 de octubre de 2003 y en virtud de que en fecha 11 de Noviembre de 2003, por ante este Tribunal se declaro como Únicas y Universales Herederas para ese momento a la solicitante como esposa y a su hija M.S.A.P., tal como se evidencia en el Registro de Sentencias Definitivas anotado bajo el N° 1090. Ahora bien, para los efectos legales pertinentes con respecto a diligencias a realizar y derechos adquiridos de su segunda hija nacida el día 04 de abril de 2004, la referida sentencia fue emitida antes del nacimiento de la niña YSABELLA S.A.P. y el cual por trámites legales posteriores en el IPSFA, en Caracas, es que solicita la inclusión de esta última como Universal Heredera del ciudadano R.T.A.H.

A esa solicitud se le dio entrada el día 07 de Julio de 2004, formando expediente con el N° 01048, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 142 del acta de defunción del causante ciudadano R.T.A.H., emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Sierrita, Municipio M.d.E.Z.; copia certificada del acta de matrimonio N° 07 emanada del Concejo del Municipio Mauroa del Estado Falcón, copia certificada de las actas de nacimiento N° 227, 427 emanadas de la Intendencia de Registro y Control Civil del Municipio Mauroa Estado Falcón, copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijas, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas LISNEY R.G.G. y Y.C.H.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.470.763 y 3.358.237 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista trato y comunicación al causante ciudadano R.A.H., quien era venezolano, Mayor de edad, casado, capitán del ejercito, titular de la cédula de identidad N° 10.706.249, el cual falleció el día 16 de Octubre de 2003, en la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z. que era esposo y que de esa unión procrearon dos hijas de nombre M.S. e YSABELLA S.A.P., nacida el día de 04 de abril de 2004, según acta de nacimiento 227, la cual tenía tres (3) meses de gestación para el momento de la muerte de su esposo según constancia suscrita por el Doctor A.M., de fecha 21 de octubre de 2003 y que éllas son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña YSABELLA S.A.P., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.T.A.H. y ratifica la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS igualmente del referido ciudadano a la ciudadana MAIRYM COROMOTO PIÑA CHANGO y la niña M.S.A.P., dictada por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2003, la cual quedo anotada bajo el N° 1090 en el registro de Carpeta de Sentencias Definitivas. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la niña YSABELLA S.A.P., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano R.T.A.H., quien era venezolano, mayor de edad, casado, capitán del ejercito, titular de la cédula de identidad N° 10.706.249 y quien falleció Ab-intestato en fecha 16 de Octubre de 2003, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 142 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Sierrita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ratifica la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS igualmente del referido ciudadano, a la ciudadana MAIRYM COROMOTO PIÑA CHANGO y la niña M.S.A.P., dictada por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2003, la cual quedo anotada bajo el N° 1090 en el registro de Carpeta de Sentencias Definitivas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA Acc,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 710 en el Registro de Carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil tres (2003). La Secretaria Acc.

HPQ/Jennifer.-

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