Decisión nº 753 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.10.2010, por el abogado E.J.C.C., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Mairym E.E.L., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 18.10.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 17.3.2011 y finalizó el día 30.6.2011, remitiéndose el expediente en fecha 29.7.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la representación judicial de la demandante en el escrito de demanda:

Que comenzó su relación laboral con la Gobernación del Estado Táchira en fecha 1.10.2007, desempeñándose en el cargo de docente, con un salario mensual desde el 1.10.2007 al 31.3.2008 Bs. 705,14, desde el 1.4.2008 al 31.7.2009 Bs. 987,00.

Que en fecha 31.7.2009, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde realizó un reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales, no lográndose acuerdo alguno.

Por las razones antes expuestas, se reclaman los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Utilidades cumplidas y fraccionadas; y 5) Indemnización por despido y preaviso, para un total a reclamar de Bs. 15.774,74.

Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:

Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión interpuesta por la ciudadana Mairym E.E.L. y señala:

Niega que haya prestado servicio para la Gobernación del Estado Táchira a partir del 1.10.2007, que el inicio de la relación laboral fue en fecha 7.1.2007, según certificación de archivo inserta en el folio 29.

Opone el cálculo realizado, por cuanto, no corresponde con la fecha de inicio

Que se debe tener en cuenta que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, distingue el carácter de docente ordinario: que es aquel que ha reunido todos los requisitos establecidos en la Ley o el de interino: el cual es designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del docente ordinario o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se efectúa. Razón por la cual se considera que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor temporal a tiempo determinado.

Destaca que en dichas asignaciones se especifica la condición de interino por necesidad de servicio, con motivo de la creación de un nuevo cargo, según el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que por consiguiente, no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto se le había otorgado una asignación por necesidad de servicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación de servicios del demandante para la Gobernación del Estado Táchira; b) El motivo de finalización de la relación laboral al no haber sido rechazado expresamente; c) Los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La fecha de inicio de la relación laboral y b) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte demandante

Pruebas documentales:

  1. Nombramiento de la ciudadana Mairym E.E.L., inserto a los folios 29 y 30. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada.

  2. Asignaciones emitidas a la ciudadana Mairym E.E.L., por parte de la demandada, corren insertas a los folios del 31 al 33. Al tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada.

  3. Constancias de trabajo, insertas a los folios 34 al 38. Con respecto a la constancia inserta al folio 34, al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada; con respecto a las demás documentales de los folios 35 al 38, las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada, alegando que son emanadas de terceros ajenos al proceso, las cuales no fueron ratificadas; en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Dos libretas de cuenta de ahorros, insertas en los folios del 39 al 53. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la accionante, en la cual se le efectuaban depósitos por conceptos que tienen conexión con la relación laboral.

  5. Tarjeta de débito y beneficio de alimentación, insertas al folio 54. Las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por tratarse de documentos escaneados sin firma legible, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno por no estar suscritos por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Pruebas de informes:

  6. A la Dirección de Educación del ejecutivo del estado Táchira, esta prueba no fue admitida, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En relación con el primer punto controvertido, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, el demandante señala como fecha de inicio de la relación laboral el 1.10.2007; por su parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega que la relación laboral haya comenzado en la referida fecha, señalando como fecha de inicio de la relación laboral el 7.1.2007; ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la demandada manifiesta que ocurrió un error de transcripción en el escrito de contestación, en cuanto a la fecha de inicio indicada por ella, ratificando como fecha de inicio real, el 7.1.2008. Ante esta circunstancia, la representación judicial del demandante se opone al señalamiento de una fecha de inicio diferente por parte de la demandada, alegando que la misma constituye un hecho nuevo; sin embargo, del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada indicó como elemento probatorio de la fecha de inicio alegada por ella, la certificación de archivo inserta a los folios 29 y 30 del presente expediente, expedida por la Gobernación del Estado Táchira y promovida por la propia parte demandante la cual fue valorada por este Tribunal.

    De la revisión de la referida documental, se evidencia que en efecto la fecha alegada por la demandada desde un principio fue el 7.1.2008, por cuanto coincide con la fecha de inicio reflejada en la referida certificación de archivo. Así se establece

    Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar la fecha exacta de inicio de la relación laboral; en virtud de la contestación a la demanda, se evidencia que la carga de probar la fecha de inicio le correspondía a la representación judicial de la accionada, por cuanto la misma alega una fecha diferente a la señalada por la demandante, a tales efectos, la misma valiéndose del principio de la comunidad de la prueba, muestra como elemento probatorio una certificación de archivo emanada del Archivo General del Estado Táchira, suscrita por el ciudadano K.J.R.P., en su carácter de jefe del Archivo General del estado, en la cual se observa el nombramiento de la accionante para desempeñar el cargo de docente de aula a partir del 7 de enero del año 2008.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por la accionante, corre inserto al folio 31 del presente expediente, una asignación de cargo en original, emanado de la Dirección de Educación del Estado Táchira, suscrita por la ciudadana Yolymar S.R., en su carácter de directora de educación del estado, mediante la cual consta la designación de la accionante para ejercer el cargo de docente graduada desde la fecha 1° de octubre del año 2007. De manera tal, al cursar en el expediente una prueba promovida por la accionante que evidencia fehacientemente, la fecha de inicio de la relación laboral con anterioridad a la fecha indicada por la demandada, se toma como fecha de inicio de la relación laboral la manifestada y comprobada por la accionante, es decir, se establece que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1° de octubre del año 2007. Así se decide.

    Con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se afirma que la accionante fue despedida injustificadamente el día 31 de julio del año 2009; por otro lado la representación judicial de la accionada, a pesar de no haberlo alegado expresamente en la contestación de la demanda, en la audiencia de juicio, negó que la demandante haya prestado sus servicios hasta esta fecha, asegurando que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre del año 2008 y, que por ser el accionante un interino por necesidad de servicio, prestó una labor a tiempo determinado.

    Ahora bien, de la manera como se dio contestación a la demanda y como planteó la demandada el rechazo oral en la propia audiencia de juicio, se infiere que la carga de probar la fecha de finalización de la relación laboral le correspondía a la representación judicial de la accionada, por cuanto alega un hecho nuevo, al decir que por ser la demandante una interina por necesidad de servicio, prestó una labor a tiempo determinado, empero, no logra demostrar tal alegato con prueba alguna, en consecuencia, se establece: que la relación laboral terminó debido al despido injustificado, no rechazado expresamente, ordenado por la parte demandada en fecha 31 de julio del año 2009, que se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado y asimismo que la relación laboral terminó el 31 de julio del 2009. Así se decide.

    Con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados, establecido que la relación laboral entre las partes se desarrolló a tiempo indeterminado, así como el tiempo de servicio, el motivo de la terminación de la misma y al no constar ninguna prueba de pago alguno por anticipos o conceptos laborales, se procede a determinar la cuantía de los mismo a través de los siguientes razonamientos:

    De conformidad con lo anterior, corresponde a la ciudadana los siguientes conceptos:

  7. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 4.355,22 y por intereses la cantidad de Bs. 539,20 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  8. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:

  9. Bono vacacional cumplido y fraccionado: Con respecto a este concepto, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:

  10. Aguinaldos cumplidos y fraccionados: Con respecto a este concepto, se condena a cancelar lo siguiente:

  11. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana Mairym E.E.l. la cantidad de Bs. 16.140,89.

  12. Asimismo se condena al demandado al pago de: 1) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31.7.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. 2) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 21.1.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. 3) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR