Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 3 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011356

ASUNTO : BP01-S-2003-011356

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, emitir pronunciamiento sobre la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Dra. B.S.O., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, conforme lo indicado en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la causa seguida al adolescente, L.A.M., lo hace de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley en comento, en los términos siguientes:

I

PUNTO PREVIO

El Tribunal consideró que no es necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la Solicitud, dado que la víctima es la Colectividad.

II

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

L.A.M., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28/03/87, de diecisiseis (16) años de edad, titular de la cédula de Identidad N° Indocumentado, soltero, hijo de los ciudadanos J.M. Y J.F., residenciado en la Calle la Aduana, N° 3-43, La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui

III

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

“El cinco de diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde encontrándose en la labores de patrullaje el Funcionario Agente W.S., a bordo de la unidad moto, por la Calle 23 de Enero, del Sector la Aduana , adyacente a la cancha deportiva, lograron avistar a dos sujetos quienes a ver la comisión Policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a interceptarlos con la precauciones del caso, imponiéndolo del motivo de la presencia Policial practicándole la respectiva inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , sirviendo como testigo una vecina del Sector antes Identificada posteriormente como: D.F.G., negándose esta posteriormente a acompañar a la comisión hasta el Despacho, a uno de los sujetos se le encontró en sus partes intimas, dos envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, de forma rectangular contentivo en su interior de residuos de vegetales compactados presuntamente de Droga conocida como Marihuana, resultando ser el Adolescente: L.A.M..

Ahora bien, en razón los hechos antes expuestos, este decidor considera que las actuaciones practicadas en la Fase de Investigación, no son procedentes para ejercer la respectiva acción penal, por cuanto de las actuaciones policiales se evidencia que el comportamiento desplegados por el adolescente L.A.M., no encuadra con tipo penal alguno, por cuanto no se le puede imputar el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en virtud de que la cantidad es insuficiente de la sustancias denominada Marihuana.

Observa este Juzgador que no existe un examen pericial que demuestre la comisión de delito alguno y ante la falta de elementos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente mencionado Ut Supra, pues se evidencia que falta una condición necesaria para imponer la sanción, conforme lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley en comento, que prevé la institución mencionada, cuyos efectos es que el imputado no podrá ser nuevamente investigado o juzgado por el mismo hecho, aunque se modifique la Calificación Jurídica o se conozcan nuevas circunstancias, así lo establece el artículo 547 ejusdem. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamentos en las presentes consideraciones, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, L.A.M., ampliamente identificado en autos, por no presentarse ningún elemento que configure la comisión de un hecho tipificado en la Ley como Punible, ni la conducta asumida por el adolescente constituye violación del ordenamiento Jurídico alguno, en virtud de de que su detención se produjo con ocasión de habérsele incautado dos envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, de forma rectangular contentivo en su interior de residuos de vegetales compactados presuntamente de Droga conocida como Marihuana y conforme lo establecido en el artículo 529, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece que ningún adolescente puede ser objeto de ninguna sanción si su conducta esta justificada, no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. Todo de conformidad con el artículo 561 Literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. M.H.N.

LA SECRETARIA

ABOG. NOHEXIS GARCIA

MHN/gisela

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