Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003879

ASUNTO : BP01-P-2005-003879

Visto el escrito presentado por el Dr. R.M.L., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se libre la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.G.A.C., D.A.M.C. y J.C.F.B., titulares de las cédulas de identidad números 19.839.251, 18.298.743 y 16.068.320, respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente V.R.M.O., todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

PRIMERO

Se observa que el delito que se investiga, corresponde al Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad (Presidio de 12 a 18 Años) y la acción penal no está evidentemente prescrita, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 07-08-05; cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados J.G.A.C., D.A.M.C. y J.C.F.B., en el delito de Homicidio Intencional Simple, se observa que consta en autos, Acta policial suscrita por el funcionario E.J.C., adscrito al Distrito 17, Zona Policial Nro. 01, donde hacen constar que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Ponderosa de Barcelona, cuando recibió llamada de la central de radio, informando que se trasladara a la calle Negro Primero, Sector III de la mencionada barriada, a los fines de verificar que se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento herida de bala producto de un enfrentamiento armado entre bandas, observando a varios ciudadanos que introducían al herido a un vehículo particular, identificándolo como V.R.M.O., de 14 años de edad, quien falleció minutos después de haber ingresado al Hospital Universitario Dr. L.R.d.B. a consecuencia de haber presentado herida por arma de fuego en la región precordial y una herida abierta por arma blanca en la región del brazo derecho. Asimismo, se evidencia del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, que se realizó Inspección Ocular número 1801, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.R.M.O., quien presentó herida causada por un proyectil disparado con arma de fuego en la región paresternal izquierda y una herida cortante en región posterior del antebrazo derecho de ocho centímetros aproximadamente y una herida cortante a la altura del pómulo derecho. Inspección Ocular número 1802 practicada en el lugar de los hechos, Barrio La Ponderosa, Calle Negro Primero, Sector III, Barcelona, Estado Anzoátegui. Acta de defunción correspondiente al hoy occiso, dejándose constancia que la causa de muerte obedeció a Shock Hipolémico, Hemitorax Bilateral, Herida por disparo de arma de fuego. Protocolo de Autopsia número 9700-139-549-05, suscrito por la Dra. ESLEIDA BARROSO, Anatomopatólogo Forense, donde se concluyó como causa de muerte herida por disparo de arma de fuego con orificio de entrada circular en región toracica anterior izquierda a nivel del segundo arco costal izquierdo con linea paesternal, sin orificio de salida, localizándose proyectil en el parenquima pulmonar. Trayectoria de Adelante hacia atrás, de izquierda a derecha; herida superficial de choque de proyectil superficial en hemicara derecha; heridas cortantes en antebrazo derecho y en dedo anular de mano derecha. Igualmente, Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos OSCAÑO J.A., A.R.O., A.R.H.O., C.A. MARCANO ROJAS, OSCAÑO LUISA BELTRANA, GUAITA R.M.J., M.F., G.D.V.M.A., O.M.C.P., R.A. y Z.D.V.A.; cumpliéndose así a criterio de ésta Instancia Penal con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Respecto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa éste Juzgador que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso (12 a 18 años de Presidio); a la magnitud del daño causado (Derecho Constitucional vulnerado referente a la Vida); por tratarse el delito de Homicidio Intencional Simple de un hecho punible que en su límite máximo la sanción penal excede de diez años y la conducta pre-delictual de los imputados de autos, ya que según la revisión efectuada al Sistema Automatizado Juris 2.000, se evidencia que los mismos se encuentran detenidos a la orden de éste Juzgado de Control Nro. 02, según Asunto Principal número BP01-P-2.005-003678, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.G.A.C., D.A.M.C. y J.C.F.B., titulares de las cédulas de identidad números 19.839.251, 18.298.743 y 16.068.320, respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente V.R.M.O.; por consiguiente, conforme al segundo aparte del artículo 250 Ejusdem, se acuerda el traslado de los mencionados imputados para el día jueves 08-09-05, a las 10:00am a los fines que designen Defensor de Confianza o en su defecto soliciten la designación de Defensor Público Penal, para luego ser oídos y emitir el pronunciamiento correspondiente a ratificar la Medida de Coerción Personal decretada mediante la presente resolución o sustituirla por otras Menos Gravosas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. R.M.L., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; en consecuencia, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.G.A.C., D.A.M.C. y J.C.F.B., titulares de las cédulas de identidad números 19.839.251, 18.298.743 y 16.068.320, respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente V.R.M.O.; por consiguiente, conforme al segundo aparte del artículo 250 Ejusdem, se acuerda el traslado de los mencionados imputados para el día Jueves 08-09-05, a las 10:00am a los fines que designen Defensor de Confianza o en su defecto soliciten la designación de Defensor Público Penal, para luego ser oídos y emitir el pronunciamiento correspondiente a ratificar la Medida de Coerción Personal decretada mediante la presente resolución o sustituirla por otras Menos Gravosas; debiéndose remitir la respectiva boleta de traslado al Director Presidente de la Policía del Estado Anzoátegui. Regístrese. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. J.F.M..

LA SECRETARIA.

Abg. E.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR