Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003074

ASUNTO : BP01-S-2004-003074

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos R.M.L. y P.L.B., en sus condiciones de Fiscales Décimosexto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, Titular y Auxiliar respectivamente, en la cual formulan el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano E.J.R.R., con cédula de identidad V-15.878.935 y en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos cuya pena es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Este Tribunal para proveer observa:

La presente investigación se inició en 22 de noviembre de 2000, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana C.N.G. en la cual expone: “mi hija menor (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad, se marchó de la casa y no se donde se encuentra ahora, es todo...”

Consta en las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos de convicción:

- Se desprende del folio 7, consta declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), del 24 de noviembre de 2000, quien expuso “…el día lunes veinte de este mes y año en horas de la mañana, salí para el liceo, me encontré con mi novio antes de llegar al Liceo entonces yo le dije a èl para irme con èl y me dijo que si y nos fuimos al barrio Angostura a la casa de una tía de él allí estuvimos hasta el dìa de ayer, que mi mamà me fue a buscar porque la tía de mi novio donde estamos le fue a avisar. Es todo...”

- Acta de entrevista del imputado de autos habida al folio 16 del presente expediente, del 6 de diciembre de 2.000, quien expuso: “Bueno resulta que la menor... se presento a la casa de mi tia de nombre: B.M., y como yo duermo en esa casa, y me dijo que se quería quedar conmigo para siempre, y entonces yo le dije a mi tia antes mencionada si ella aceptaba, y me dijo que si, y como a los tres días apareció la madre de la menor de nombre: C.G. , y se la llevo a la fuerza. Es todo...”

- Se evidencia del folio 11, Reconocimiento Médico Legal en la persona de (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por el Dr. U.F., médico Forense donde se hace constar como resultado: “HIMEN CON DEFLORACIÒN ANTIGUA”.

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la presente causa se subsumen en el delito de ACTO CARNAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión.

Por su parte, la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem señala lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Así pues, si bien es cierto se encuentra demostrada la materialidad del hecho objeto del proceso, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo y sancionarlo, se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con la norma ut supra descrita; observando que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los 3 años, por lo que considera quien aquí suscribe que deberá declararse CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem y ASÍ SE DECIDIRÁ.

RESOLUCIÒN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control número 3 de la Circunscripciòn Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra al ciudadano E.J.R.R., con cédula de identidad V-15.878.935 y en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTO CARNAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de que la acción para perseguir y sancionar la comisión del delito imputado se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZ N°3 DE CONTROL,

M.B.U..

LA SECRETARIA,

ESNERLAIDA REYES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR