Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Concierne a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión mediante la cual en fecha 30 de Septiembre de 2009, en Audiencia Preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa Nº:2CA-1973-08, seguida al adolescente XXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXX, de 17 años, nacido el 11-07-1991, residenciado en Avenida Aragua, entre la Avenida Principal de San Ignacio y Calle Mariño, arriba de la Licorería “El Bogedón de la Tía”, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual fue acusado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abg. A.B., en escrito acusatorio de fecha 09 de Marzo de 2009, en contra del mencionado adolescente; sin embargo en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente fue solicitado el sobreseimiento, por parte de la Defensa del precitado adolescente ABG. W.M.V.F., Defensor Privado, inpreabogado Nro. 78.391, con domicilio procesal en la Avenida Ayacucho II, Número 88, S.R., Maracay Estado Aragua, conforme al artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se celebró la Audiencia Preliminar, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y una vez impuesto el referido adolescente, del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación en relación a los artículos 40 numeral 4° de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, así como los artículos 125 numeral 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y debidamente informado sobre las formulas de solución anticipada y de la Admisión de Hechos. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia, decidiendo de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABG. A.B., en su carácter de Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Aragua, quedan explanados en el Capítulo II del Escrito Acusatorio de fecha 10-03-2009: “Toda vez que, el día 03 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Comisaría “Paraparal” del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en labores de patrullaje por la Avenida principal de Paraparal, cuando logran avistar a dos vehículos conducidos por sujetos desconocidos, dándole la voz de alto e identificándose como policías del Estado Aragua, uno de los vehículos presento las características marca Ford, modelo Explorer y el otro marca Toyota, modelo Runner, conducido por un ciudadano de piel blanca, quien llevaba abordo a dos ciudadanas, dicho sujeto al ver la presencia de los funcionarios, emprendió la huída, logrando detener solamente la camioneta Explorer y bajar de la unidad a cinco ciudadanos para la inspección corporal, donde uno de ellos lanzo las llaves del vehículo a una zona cercana llena de escombros y maleza con la finalidad que estas se perdieran y efectivamente lo logró, quedando el vehículo completamente cerrado. Se procedió a verificar la camioneta Ford Explorer por el sistema D.A.T.A. mediante una llamada, siendo atendido por el Sargento Segundo ANDRES, quien indicó que efectivamente se encontraba solicitada por la Sub-delegación el Llanito del C.I.C.P.C., por Robo de Vehículo Automotor en la fecha 25-11-2008, posteriormente se trasladaron los ciudadanos hasta la Comisaría “Paraparal” y al vehículo teniendo la necesidad de fracturar el vidrio delantero para facilitar su traslado en grúa, quedando descrito como, marca: Ford, modelo: Explorer, placa: CAR-75D, color: Gris, año: 2008”. En tal sentido, en momentos en que se le concede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la misma manifestó: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el Escrito de Acusación, en contra del adolescente XXX XXXX, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuso al mencionado adolescente, pido se admita la acusación en contra del mencionado ciudadano, que sean admitidos los medios de prueba , que están expresamente referidos en el Capítulo IV del escrito acusatorio, siendo expuestos en sala por la ciudadana fiscal; asimismo solicitó el enjuiciamiento del adolescente, y finalmente solicito la aplicación de la sanción a tenor de lo que dispone el articulo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b”, Imposición de Reglas de Conducta, “c” Servicios a la Comunidad, concatenado con los artículos 624 y 625 respectivamente, para ser cumplidas de forma simultanea , por el tiempo de UN (01) AÑO LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES PARA LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. W.V. quien expone: “En este estado, la Defensa solicita que se le acuerda el Sobreseimiento de la causa a mi representado, en virtud que no hay suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado, no hay la certeza de que haya cometido ese hecho, y efectivamente así lo consideró este Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 03 de diciembre de 2008, en la cual se decretó la l.p. de mi patrocinado por no existir en las actas procesales suficientes elementos de convicción en su contra, por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado. Es todo”

II

MOTIVACION

Ahora bien, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión que decreta el sobreseimiento de la presente causa, para lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El sobreseimiento ha sido concebido como un mecanismo que aducido por las partes u observado de oficio por el órgano jurisdiccional que podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, antes de la sentencia definitiva, liberando al imputado o enjuiciado de la persecución que el Estado implementará contra él, ante la sospecha de su participación en la perpetración de un hecho punible, puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o contra quien se haya iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado o el acusado o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente. SEGUNDO: Debe tenerse en consideración a la hora de hacerse una valoración de los hechos imbuidos en la jurisdicción especial de adolescentes, que no podemos soslayar los principios de Interés Superior del niño y de Prioridad Absoluta consagrados en los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, especialmente este ultimo tal y como lo define C.C.: “Es una garantía que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su finalidad es dual, por una parte asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes esta debe estar dirigida a lograr una doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos seria ilegal, y puede intentarse contra ella diversos mecanismos para preestablecer la situación jurídica que se ha infringido”. (Subrayado del Tribunal). SEGUNDO: Estatuye el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En su literal “a”, que…” finalizada la Audiencia Preliminar, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:…a)”admitirá, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado .Si la rechaza totalmente sobreseerá” (subrayado del Tribunal). De be inferirse de la norma transcrita que después de formulada la acusación, después de ejercida la acción sólo puede solicitarse el sobreseimiento definitivo, puesto que el mismo requiere para su procedencia de la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción. Ahora bien, realizada como ha sido, por parte de esta Juzgadora la revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que cursan la investigación realizada por el Ministerio Público, se aprecia que, si bien es cierto que durante la investigación de la presente causa se realizaron diligencias encaminadas a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción; se constata que las mismas no fueron suficientes para comprometer la responsabilidad penal del mencionado adolescente, en efecto, según riela al folio treinta y cinco (35) que en fecha 10 de diciembre de 2008, en acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Mariño, se dejo constancia que los ciudadanos M.V.J.C., N.D.C.A., JARAMILLO M.H.J. Y SANATAMARIA CABEZA J.D. (adultos), quienes figuran en la presente causa junto con el adolescente XXXX xxxx, se les decretó la L.P., lo cual fue constatado en la Fiscalía Vigésimo Sexta (26) por dichos funcionarios; así mismo riela al folio treinta y seis (36) acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Mariño, de fecha 17 de diciembre de 2008, en la cual se verifican los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mencionados ciudadanos, indicando la ciudadana R.A. funcionaria de la Sub Delegaciòn Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dichos ciudadanos no presentan registro alguno, estos elementos concatenados, con los otros elementos de convicción que se encuentran insertos en las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, llevan al convencimiento de quien aquí decide, de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescete xxxx xxxx, y ante la imposibilidad en este momento de incorporar nuevos elementos para demostrar la autoría del mencionado adolescente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que nos permitan determinar si efectivamente el mismo se encuentra incurso en el delito por el cual hoy lo acusa el Ministerio Publico; por lo que siendo insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, y no habiendo hasta la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, considera esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la IMPUTADO al adolescente xxxx xxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-xxx xxxx, de 17 años, nacido el 11-07-1991, residenciado en Avenida Aragua, entre la Avenida Principal de San Ignacio y Calle Mariño, arriba de la Licorería “El Bogedón de la Tía”, Maracay Estado Aragua, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación; en tal sentido se rechaza totalmente la acusación realizada por el Ministerio Público en contra del precitado adolescente suficientemente identificado en autos, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 578 literal “a”, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, signada con el Nro. 2CA-1973-08, seguida contra el adolescente xxxx venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-xxxx xxx de 17 años, fecha de nacimiento 11-07-1991, residenciado en avenida Aragua, entre la avenida principal de San Ignacio y calle Mariño, arriba de la Licorería “El Bogedón de la Tía, Maracay estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a”, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE ACUERDA LA L.P., del mencionado ciudadano desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se remitirá la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Diarícese. Notifíquese y déjese copia de la misma. Líbrese lo conducente.-

LA JUEZA,

ABOG. Y.D.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2009 se publicó la sentencia, siendo las dos horas de la tarde (03:35 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

Causa Nro. 2CA-1973-08

YAM/meb.-

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