Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAuto Del Tribunal

Corresponde a este Tribunal publicar auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscal 17° del Ministerio Público, Abg. V.G.. En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones de las partes, a objeto de decidir OBSERVA:

Primero

La Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, Abg. V.B.G., presentó al adolescente xxxx, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estatal Aragua, Subdelegación La Victoria, el día 14-10-2009, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del mencionado adolescente. La Vindicta Pública precalificó los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados el primero en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, el segundo en los artículos 5° y 6° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos; y el último en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido, la Representante Fiscal solicitó que se califique la flagrancia ; que se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y que se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad contra el mencionado efebo, conforme lo establecido en el artículo 581 y 628, literal “a” de la Ley especial que rige la materia.

Segundo

De la revisión de la actas procesales que conforman la presente causa, y de los elementos de investigación que acompañan la petición fiscal, se observa la presunta comisión de delitos de acción pública, que ameritan privación de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; que la acción penal para perseguir dichos delito, no se encuentra prescrita e igualmente, surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora la participación del mencionado adolescente en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública; ya que los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia en el acta de procedimiento que el día 14-102009, cuando siendo las 06:00 horas de la tarde, el funcionario detective licenciado Carlos Solórzano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) recibió llamada de la Central de la Comisaría la Mora II , informando que en la av. Principal del barrio la Mora II, en la vía pública se encontraba un cuerpo sin vida de una persona dentro de un vehículo de color verde y que los sujetos que habían cometido tal hecho, se habían dado a la fuga por las adyacencias del lugar , posteriormente se recibió otro llamado radiofónico informando que sujetos involucrados en el suceso, despojaron de un vehículo moto de color azul a un ciudadano y se dieron a la fuga hacia la calle 30 de la urb. La Mora I, por lo que dichos funcionarios se trasladan a la misma y en ese momento en recorrido por la calle 30 cruce con 32, logran avistar a los sujetos, detallando al conductor de la moto azul, quien vestía una bermuda color blanco y una franelilla blanca, mientras el otro sujeto se escondió al ver la comisión policial , el conductor de la moto esgrimió un arma de fuego en contra de la comisión policial y luego emprendió veloz huida dejando abandonada la moto; posteriormente siguiendo con la investigación los funcionarios del CIPC, logran por medio de una persecución en caliente avistar al sujeto que venía en la moto , el cual abordaba una camioneta Land Rover, dándose a la fuga, pero a escasos minutos a la altura de Super mercado Micro de la Av. Panamericana, el Consejo , la Victoria, logran interceptar dicho vehículo, logrando aprehender a tres ciudadanos que se encontraban dentro del mismo quienes quedaron identificados como: ALAMO COVA F.N.d. 25 años de edad, BORSEGUI COVA H.A.d. 23 años de edad y el adolescente XXXXX, de 16 años de edad procediendo a efectuarle una revisión corporal, identificándose como funcionarios policiales , amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal , donde se logro incautar al adolescente que conducía la moto en el bolsillo de la bermuda de color blanca una tarjeta del banco banfoandes, otra del banco Venezuela y otra del banco mercantil donde se l.R.R. LOBO M y una cedula de identidad donde se l.L.M.R.R., así como otros elementos de interés criminalístico (según riela al folio 11 al 12). Se constata asimismo, en actas la inspección técnica policial N°:1631 de fecha 14 de octubre, así como entrevista realizadas al ciudadano R.M.G., cédula de identidad N°: 5.625.333, de profesión u oficio TSU Supervisor de la Línea De Taxy Servi Tour, la cual guarda relación con los hechos investigados donde presuntamente figura el adolescente XXXX, así como acta de entrevista a el ciudadano JARAMILLO DELGADO HUGO, de profesión u oficio estudiante, propietario de la motocicleta tipo paseo color azul que también forma parte de los hechos investigados, así también rielan en las actas procesales otros elementos de convicción, que son considerados por esta juzgadora como elementos fundados y suficientes para estimar comprometida la responsabilidad penal del adolescente, XXXX, en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Tercero

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados el primero en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, el segundo en los artículos 5° y 6° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos; y el último en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto a la acción desplegada por el adolescente XXXX, conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público se adecua a los tipo penal establecidos en dichas normas legales, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. Así mismo, en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, realizada por el Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa de los adolescentes, se declara con lugar, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación.

Cuarto

En relación al estado de libertad del adolescente XXXX, este Tribunal, luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, tomando en cuenta que el delito imputado por la vindicta pública, el delito de Homicidio cercena el derecho más importante que es el de la vida, por lo cual efectivamente en la legislación especial se prevé para el mismo, la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, lo cual genera el temor fundado o riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, considerando además que el otro delito imputado el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR es un delito “pluriofensivo”, el cual afecta, no sólo la propiedad, sino también, el derecho a la vida y la integridad física, psíquica y moral de las personas; así como el peligro grave que pudiera existir para las víctimas-denunciantes, de estar el adolescente de marras en libertad, verificándose la no acreditación ante este Tribunal del arraigo del efebo en el país o en la jurisdicción del Tribunal, es por lo que quien aquí decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual es de aplicación supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia, procede a imponer al adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad V-XXXX, natural de la Victoria, estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha 11-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle 19 casa N°:24, Urb. La Mora, la V.E.A., la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem, declarándose en este sentido con lugar, lo peticionado por la Representación Fiscal. Con respecto al lugar de reclusión del mencionado adolescente, se ordena su internamiento en el Centro de Atención al Detenido “Alayon” (anexo dispuesto para tales fines), la escogencia de dicho centro de reclusión radica en el hecho de que en la actualidad, el Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANA) con sede en esta ciudad, centro encargado de la recepción de adolescentes en conflicto con la ley penal, se encuentra cerrado en virtud de la rehabilitación que se está efectuando a sus instalaciones físicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por cumplir la misma con los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal, por los delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados el primero en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, el segundo en los artículos 5° y 6° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos; y el último en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del adolescente XXXXX, suficientemente identificado en autos y se acuerda la medida de PRISIÓN PREVENTIVA conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro de Atención al Detenido “Alayon” (anexo dispuesto para tales fines), TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público ahonde la Investigación. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico de este Estado, en su oportunidad legal a los fines que presente el acto conclusivo dentro de las 96 horas. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede,

EL (A) SECRETARIO (A),

Abog. M.E.B.

CAUSA N°2CA/2467-09

YAM/.-meb.-

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