Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista para sentencia la presente causa, el Tribunal pasa a decidir de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 29 de septiembre del 2009, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró la Audiencia Preliminar, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes: xxxx , a quien se le sigue la presente causa por el del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente y al adolescente xxxxx, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, quienes se encuentran en este acto defendidos por el Abogado R.Z. Defensor Privado. Una vez impuestos los referidos adolescentes del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación en relación a los artículos 40 numeral 4° de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, así como los artículos 125 numeral 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y debidamente informados sobre las formulas de solución anticipada, y particularmente de la Admisión de Hechos, a la cual manifestaron haberse acogido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en forma libre y voluntaria. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F”, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presentes las partes, además de proveerse a los acusados con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo establecido en los artículos 88, 544 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en momentos en que se le concede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, manifestó: “ Ratificó parcialmente el contenido del escrito acusatorio de fecha 03 de julio de 2009, en contra de los adolescentes: xxxx y xxxx, a quienes se le sigue la presente causa al primero de los mencionados adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente y al segundo de los adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal Venezolano Vigente, procedo a modificar la sanción, para este ultimo adolescente xxxx, ya que la participación del mismo es accesoria y no se corresponde con una sanción privativa de libertad; puesto que él era el copiloto al momento de cometer el hecho, entonces en razón del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuó un cambio a sanciones menos gravosas; sin embargo solicito sea admitida la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal y solicito el enjuiciamiento de ambos adolescentes. Acto seguido, la Representante del Misterio Público expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación: “Las investigaciones practicadas demuestran, que el día domingo veintiocho (28) de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana E.J.J.M., junto a su hijo de cinco años de edad, su hermano xxxx, un sobrino también de cinco años, en la puerta de su residencia ubicada en el sector Montserrat, Avenida Miranda, de la población S.C., cuando se presentaron a bordo de un vehículo moto de color azul y rojo los adolescentes acusados: xxxx y xxxx el primero de ellos conducía la moto, y esgrimió un arma de fuego, disparando hacia donde se encontraban la víctima y sus acompañantes, mientras que el otro adolescente xxxx, venia como parrillero; posteriormente ambos adolescentes huyeron a bordo de la moto, siendo el caso, que producto de los disparos efectuados por el adolescente xxxxx, resultó herido el adolescente xxxxx, y se ocasionó la muerte de la ciudadana E.J.J.M. ”. Hechos estos que están expresamente explanados en el Capítulo II del escrito acusatorio. En tal sentido, ciudadana Juez , solicito para el adolescente xxxx, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cinco (05) AÑOS y para el adolescente xxxx, efectuó un cambio , considerando que la sanción idónea para el mismo debido a su grado de participación es: la imposición REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de DOS (02) años, para ser cumplidas en forma simultanea y de manera subsiguiente SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B”, “C” y “D”, concatenado con los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al acusado xxxx, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos, en realidad no quise matar esa muchacha, todo fue un error, una equivocación, lo siento, quiero otra oportunidad; es todo”. Posteriormente se le cede la palabra al acusado xxxx, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos, yo me arrepiento de todo, próximamente voy a inscribirme en el liceo y voy a consignar la constancia de inscripción; es todo”. A continuación, la Juez del Tribunal Abg. Y.D.A.M., le pregunta a los acusados, si conocen los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, quienes contestaron: “Si conocemos de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, y la ratificamos, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. R.S. quién expone: “Analizadas como han sido las actuaciones, manifiesto que es lamentable lo sucedido ya que fue un homicidio por error; pienso que es necesario hacer uso de la admisión de los hechos; tal como lo dijeron mis representados, y que se le acuerde la modificación que hizo la Vindicta Publica en cuanto a la sanción en lo que respecta al adolescente xxxx , asimismo consigno copias de constancia de estudio, constancia de residencia y carta firmada por varios vecinos, constante de doce (12) folios; es todo”

II

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el proceso penal a seguir a los adolescentes , la Admisión de los hechos cobra significativa importancia, estando debidamente reglada en el artículo 583 de la Ley Adjetiva Especial, es así como, en Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores quedo claramente sentado que el artículo 583 en mención de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente instituye que una vez admitidos los hechos objeto del proceso, si procede la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. (Subrayado del tribunal). No obstante, a pesar de la discrecionalidad del juez a la hora de imponer la sanción es de carácter obligatorio la rebaja de la sanción cuando el adolescente se acoge a dicha figura, ya que… “la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma…omissis…ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones”. En tal sentido, visto que los adolescentes xxxx y xxxx, han manifestado en forma libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos anteriormente narrados por la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, reconociendo que fueron ellos quienes participaron en los mismos, tal como fue expuesto en la audiencia oral y privada, de conformidad con lo establecido el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Observa este Tribunal, que ha quedado comprobada la participación de los adolescentes encausados en el acto delictivo, le corresponde a esta instancia judicial sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y social. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanción a imponer a los adolescentes debe cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para los adolescentes, las cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, que implica un proceso orientador y de socialización, procede a decretar la parte dispositiva en la presente causa.

III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes xxxx y xxxx, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora los declara Penalmente Responsables y consecuencialmente les impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Segundo: En el presente caso, en virtud que el delito por los cuales se acusa a los adolescentes, supra identificados es un delito que ofende el bien jurídico más importante que es la vida , en razón de lo cual , no puede esta juzgadora dejar pasa por alto la comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, la cual surge de sus admisiones de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, donde destacan su participación activa en tales acontecimientos. Aunado a la naturaleza de los hechos imputados, la sanción que ha cumplirse como su consecuencia, deben ser proporcionales a la entidad de la afectación de los bienes jurídicos, destacando que debe ponderarse el hecho cierto de la participación de los adolescentes en la presente causa, por lo que la responsabilidad derivada debe ser compatible con las siguientes medidas: En el caso del Adolescente xxxx, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del bien jurídico ofendido, ya que la vida es el derecho fundamental por excelencia, ella constituye la condición indispensable para el ejercicio de cualquier proyecto humano, y sin vida no es posible el ejercicio de ningún otro derecho, en tal sentido, la protección del derecho a la vida tiene una gran trascendencia, y en esta jurisdicción especializada, estando en etapa de formación y desarrollo los adolescentes sujetos al proceso penal, la siembra y el reforzamiento de valores indispensables para la sana convivencia social, entre los que destacan el respeto del derecho a la vida, son de vital importancia en la toma de decisiones por parte del juez especializado al momento de la imposición de una sanción que restringa la libertad personal como consecuencia de la vulneración al derecho a la vida, aunado al hecho que la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es primordialmente educativa, teniendo como propósito fundamental coadyuvar al adolescente a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y hacia la sociedad. Ahora bien, con respecto al adolescente xxxx, las sanciones aplicables se corresponden con: REGLAS DE CONDUCTA y L.A., y SERVICIOS COMUNITARIOS, visto que la conducta desplegada por el efebo, se relaciona con una participación accesoria, y como tal , no amerita como sanción la privación de libertad, aunado al hecho de que el mismo es primario, no ha presentado conducta predelictual, cuenta apenas con 14 años de edad, por lo que considera quien aquí decide que la imposición de tales sanciones, pueden llegar a constituirse en herramientas necesarias para enfrentar la responsabilidad de los hechos y para la construcción en un futuro de su proyecto de vida. Dicho lo anterior y por la significación social de los hechos imputados, los cuales los adolescentes acusados admiten haber cometido, este Juzgado debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido la sanción a imponer al adolescente xxxx, queda establecida con la rebaja de ley, en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y mientras que para el adolescente xxxx, la sanción a imponer con las rebaja de Ley, queda establecida en UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y un (01) AÑO DE L.A., conforme a lo previsto en los artículos 620 literal “B” y “D” y en los artículos 624 y 626, de la Ley Especial Adjetiva, para ser cumplidas de manera simultánea , y posteriormente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Penalmente CULPABLES y REPONSABLES a los adolescentes: xxxx, venezolano, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento el 17-06-1992, estado civil soltero, cédula de identidad N°: V-xxxxxx, residenciado en el Barrio A.E.B., Calle Don R.G., Casa N°17, S.C.E.A. y xxxx, venezolano, de 14 años de edad, con fecha de nacimiento el 13-09-1994, estado civil soltero, cédula de identidad N°: V-xxxxxx, residenciado en el Barrio A.E.B., Calle Don R.G., Casa N°17, S.C. , Estado Aragua.SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos efectuada por los acusados, en consecuencia, este Tribunal procede a imponer las sanciones correspondientes de la siguiente manera: 1. Al adolescente xxxx, plenamente identificado, se le sanciona a cumplir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente 2.- y al adolescente xxxx, plenamente identificado, se le sanciona a cumplir UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y un (01) AÑO DE L.A., conforme a lo previsto en los artículos 620 literal “B” y “D” y en los artículos 624 y 626, de la Ley Especial Adjetiva, para ser cumplidas de manera simultánea , y posteriormente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Maracay, Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.009.

LA JUEZ,

ABG. Y.D.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B..

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.009 se publicó la sentencia, siendo las dos (03:00) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B..

CAUSA Nº 2CA-2288-09

YAM/meb.-

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