Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004634

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: F.J.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 13.472.508.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., E.V., F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., M.R., W.G., I.R., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 67.369, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 110.371, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384 y 63.705, respectivamente.

DEMANDADA: FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.A.D.M., E.B.B., R.A.G. y JENNYGER A.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 105.112, 111.434, 90.640 y 104.878, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada en fecha 22 de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.J.M.S., contra la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, reformado el libelo de demanda en fecha 26 de noviembre de 2007, siendo admitido mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 3° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de enero de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, suspendiéndose la misma a solicitud de parte, por las razones expuestas en el acta correspondiente, fijándose nueva oportunidad para su celebración para el día 08 de mayo de 2008, la cual una vez celebrada, se dictó el respectivo dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.M.S., contra la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero a ser pagados por la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, en el cual se incluirá lo correspondiente a la indexación y los intereses moratorios. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios de los que goza el ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que comenzó a prestar servicios profesionales la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela en fecha 01 de enero de 2003, desempeñando el cargo de “Asistente de Personal I”, devengado un último salario mensual de Bs. 882.549,00, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

    Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2006, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397, así como en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó la Calificación del Despido, su Reenganche y el Pago de Salarios Caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Días”, en fecha 03 de julio de 2006, siendo declarado Con Lugar el procedimiento, mediante P.A. N° 0047-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, de la cual la accionada se dio por notificada en fecha 08 de marzo de 2007.

    Señala el actor, que su patrono no cumplió con la P.A. antes mencionada, razón por la cual reclama por ante la vía jurisdiccional el pago de salarios caídos así como sus prestaciones sociales, calculadas con base a un salario mensual de Bs. 882.549,00, y un salario diario de Bs. 29.418,30, desde el 01 de enero de 2003, hasta el 30 de junio de 2006 (3 años, 5 meses y 29 días) todo discriminado en los siguientes términos:

    1. 196 días de prestación de antigüedad, por Bs. 6.435.208,80;

    2. Vacaciones del año 2006, Bs. 980.610,00;

    3. Bono Vacacional del año 2006: Bs. 122.576,24;

    4. Utilidades correspondientes al 2006: Bs. 980.610,00;

    5. Por el despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.309.558,00, por la antigüedad y Bs. 2.206.372,20 por la indemnización del preaviso;

    6. Salarios caídos desde el 30 de junio de 2006, hasta el 22 de octubre de 2007: Bs. 13.885.437,00;

    7. Bono de Alimentación desde el 03 de julio de 2006 hasta el 22 de octubre de 2006: Bs. 6.134.016,00.

    Por su parte la demandada de autos no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, debiendo verificar el Tribunal si lo solicitado es procedente en derecho. Sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República, gozando el ente demandado de los privilegios procesal de la República, según lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2003, caso M. Mendoza, donde señaló:

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una UNIVERSIDAD NACIONAL creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación forman parte de la Administración Pública Nacional (…) Aunado a ello, la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada el 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial N° 320.595, establece en su artículo 97 lo siguiente: “Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. Siendo ello así, visto que las Universidades tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala en el caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara.” (Resaltados del Tribunal).

    De igual manera y con respecto a la inasistencia de la demandada a los actos procesales correspondientes a la presente causa, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente, debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la demanda incoada; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por el actor. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar como punto a decidir la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, con relación a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, dada la contradicción de los hechos que aplica al presente procedimiento. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Ratificó copia certificada del Expediente administrativo acompañado Con el libelo de demanda, que riela inserto a los folios 11 al 112 del expediente contentivo de la presente causa, el cual se encuentra signado con el número 079-06-01-00601, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur. De dicho expediente administrativo se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano F.J.M.S., a los fines de que se califique el despido del cual fue objeto por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 30 de junio de 2006, desempeñando el cargo de Asistente de Personal I y devengando una remuneración mensual de Bs. 608.095; de igual manera se evidencia que luego de agotado el procedimiento correspondiente, se dictó P.A. N° 0047-2007, en fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano F.M. contra la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. A tales documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Promovió marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que rielan a los folios 146 al 162, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionadas con constancias de reposo médico prescritos al actor, durante los años 20006, 2007 y 2008 (folios 146 al 148), Controles de citas (folios 149 al 158), y hoja de consulta, radiodiagnóstico, aviso de atención y reposo (folios 159 al 162). De un análisis de dichas documentales no se puede deducir elemento alguno que aporte solución a la presente controversia, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

    Por su parte la demandada de autos no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, tal como se evidencia del expediente contentivo de la presente causa.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizadas las pruebas aportadas a las actas procesales, y dada la solicitud del actor, debe resolver esta Juzgadora si efectivamente entre las partes se materializó una relación de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la contradicción de los hechos, producto de la naturaleza del ente demandado y su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como a la oral de juicio y su falta de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de a Procuraduría General de la República.

    En atención a lo antes expuesto, y si bien es cierto que la parte demandada no contestó la demanda y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio entendiéndose contradichos los hechos por gozar el ente demandado de los privilegios otorgados al Estado, dichas prerrogativas no lo excluyen de la obligación de cumplir con las obligaciones laborales con relación a los trabajadores que contrata, o por lo menos demostrar el pago de las mismas; pago éste que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, como tampoco se evidencia prueba alguna que desvirtúe la relación de trabajo que la vinculara con el demandante de autos; más por el contrario, del expediente administrativo signado con el número 079-06-01-00601, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano F.J.M.S., a los fines de que se califique el despido del cual fue objeto por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 30 de junio de 2006, desempeñando el cargo de Asistente de Personal I, desde el 01 de enero de 2003 y devengando una última remuneración mensual de Bs. 608.095; de igual manera se evidencia que luego de agotado el procedimiento correspondiente, se dictó P.A. N° 0047-2007, en fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano F.M. contra la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Queda demostrada en consecuencia la relación de trabajo que vinculara al actor con la demandada, así como el tiempo de servicio contado desde el 01 de enero de 2003; y al no constar en el expediente prueba de lo contrario, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de junio de 2006, así como el cargo desempeñado por el actor. Así se decide.

    En relación a la cuantía del salario alegado por el actor en el presente procedimiento, se evidencia del libelo de demanda que éste alega como último salario mensual la cantidad de Bs. 882.549,00, mientras que en el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar, alegó como salario la cantidad de Bs.608.095,00, amparándose por virtud de la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N° 4397, así como con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal situación la Inspectoría del Trabajo en la P.A. N° 0047-2007 de fecha 28 de febrero de 2008, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano F.M. contra la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, señalando que “el accionante no logró demostrar la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo”, que “el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para la empresa accionada bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado y, en consecuencia goza de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397, de fecha 27 de marzo de 2006, en donde señala (sic) la prohibición de despedir a los trabajadores y trabajadoras, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo”, (folio 95 del expediente contentivo de la presente causa).

    En cuanto al Decreto Nº 4.397 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.410, del día 31 de marzo de 2006, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de ese año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, estableció:

    Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

    . (Resaltados del Tribunal).

    En atención a lo antes expuesto, se tiene que la p.a. en comento, declaró que el demandante de autos se encontraba amparado por el Decreto Nº 4.397 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 27 de marzo de 2006, toda vez que el mismo alegó un salario de Bs. 608.095,00, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenando en consecuencia reenganchar al ciudadano F.M. a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectivo reenganche; debe entenderse en consecuencia que la mencionada p.a. goza de la cualidad de Cosa Juzgada al no existir en autos prueba alguna que permita deducir lo contrario, debiendo tenerse en consecuencia como cierto el salario Bs. 608.095,00, con base al cual se dictó dicha p.a. y se ordenó el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos, quedando establecer si lo solicitado por éste se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

    Al respecto y tomando como tiempo de servicio prestado por el actor para la demandada, desde el 01 de enero de 2003, hasta el 30 de junio de 2006 (3 años, 5 meses y 29 días), así como el último salario devengado de Bs.608.095,00, que dividido entre treinta días resulta en Bs.20.269,83 como salario diario, y añadiéndosele las alícuotas de 15 días de utilidades y 10 días de bono vacacional, resulta en Bs. 21.136,92, como último salario diario integral, se tiene que corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

    1. Reclama el pago de la prestación de antigüedad, el cual se declara procedente en derecho, toda vez que no hay pruebas en autos que demuestren que la demandada haya cumplido con dicha obligación conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto se debe tomar el salario integral (salario promedio diario más las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, con el aumento de un día por año de antigüedad), devengado mes a mes por el trabajador desde la fecha de ingreso, el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2006. A los fines del cálculo de este concepto más los intereses a que hace alusión el literal “c” del artículo 108 en comento, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Juez de la Ejecución, para el caso que las partes no acuerden el nombramiento en forma conjunta, quien deberá tomar en consideración para la determinación del salario los datos que suministre la demandada de autos, así como el establecido en el presente fallo, y sólo para el caso que la demandada no aporte la información requerida, el experto tomará en cuenta el salario indicado por el actor para el cálculo de este concepto el salario establecido en el presente fallo. El perito se deberá practicar la experticia ordenada, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, así como las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de vacaciones correspondientes al año 2006, el cual se declara como procedente en derecho, debiendo ser calculadas a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 20.269,83, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de 15 días de salario en el primer año de antigüedad más 1 día adicional por año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto, que será designado por el juez de la ejecución, con cargo a la demandada, siempre que las partes no acuerden su nombramiento en forma conjunta; el mismo deberá tomar en cuenta para el cálculo correspondiente el último salario devengado por el actor y establecido en la cantidad de Bs. 20.269,83, así como los meses de servicio laborados en el año 2006. Así se decide.

    3. Reclama el actor el pago del bono vacacional correspondiente al año 2006, el cual se declara como procedente en derecho, debiendo ser calculado a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 20.269,83, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de 7 días de salario en el primer año de antigüedad más 1 día adicional por año de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto, que será designado por el juez de la ejecución, con cargo a la demandada, siempre que las partes no acuerden su nombramiento en forma conjunta; el mismo deberá tomar en cuenta para el cálculo correspondiente el último salario devengado por el actor y establecido en la cantidad de Bs. 20.269,83, así como los meses de servicio laborados en el año 2006. Así se decide.

    4. Reclama el actor el pago del bono de fin de año correspondiente al año 2006, el cual se declara como procedente en derecho, debiendo ser calculado a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 20.269,83, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago mínimo de 15 días de salario por cada año. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto, que será designado por el juez de la ejecución, con cargo a la demandada, siempre que las partes no acuerden su nombramiento en forma conjunta; el mismo deberá tomar en cuenta para el cálculo correspondiente el último salario devengado por el actor y establecido en la cantidad de Bs. 20.269,83, así como los meses de servicio laborados en el año 2006. Así se decide.

    5. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de lo cual se evidencia de autos el hecho del despido injustificado, según p.a. N° 0047-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, razón por la cual se declara la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la mencionada norma, a razón de 150 días conforme al numeral 2), y 60 días por el literal d) de la norma en comento. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto, que será designado por el juez de la ejecución, con cargo a la demandada, siempre que las partes no acuerden su nombramiento en forma conjunta; el mismo deberá tomar en cuenta para el cálculo correspondiente el último salario integral devengado por el actor y establecido en la cantidad de Bs. 21.136,92. Así se decide.

    6. En cuanto al pago de los salarios caídos, se tiene que toda vez que la demandada de autos no dió cumplimiento a la P.A. N° 0047-2007 de fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano F.M. contra la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, corresponde al actor el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es, el 30 de junio de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demandada que dio lugar al presente procedimiento, el 22 de octubre de 2007, todo en atención a sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge, (Caso M.M. contra Colegio Amanecer), en la cual señala que, habiendo concluido el procedimiento de reenganche sin que el mismo materializado, se entiende la fecha de interposición de la demanda como el momento en el cual el trabajador no se considera reenganchado, razón por la cual, y tal como se expuso precedentemente, los salarios caídos deben computarse hasta la fecha de interposición de la demanda. A los fines del cálculo de los salarios caídos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto designado, el salario establecido en el presente fallo de Bs.608.095,00, así como el lapso aquí establecido, con el expreso señalamiento que los salarios caídos no generan intereses por virtud de su naturaleza indemnizatoria. Así se decide.

    7. Finalmente reclama el actor el pago del Bono de Alimentación desde el 01 de julio de 2006, hasta el 22 de octubre de 2007, alegando en la audiencia oral de juicio, que es costumbre de la demandada el pago de dicho concepto aún estando suspendida la relación de trabajo. Al respecto quien decide considera, que a los fines de determinar la procedencia o no de lo peticionado por el actor debe realizarse un análisis de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su Parágrafo Primero que al respecto señala:

    …. (omisis) Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Resaltados del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 3 del Reglamento de dicha Ley dispone en su artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3. Jornada de Trabajo

    Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltados del Tribunal)

    De un análisis de las normas antes transcrita, se puede evidenciar que el legislador cuando estableció la forma de cumplimiento de la obligación de alimentos para el trabajador por parte del patrono a través del cupón o cesta ticket, hizo alusión a la jornada de trabajo que cumple el trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto señala que “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. ….”; siendo así, la unidad para medir la jornada a los efectos del cupón de alimentación es aquella dentro de la cual el trabajador se encuentra a disposición del patrono, teniendo en consecuencia el derecho al pago de la obligación cuando cumple efectivamente la jornada para la cual fue contratado, toda vez que este beneficio va destinado a mejorar “el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral” (Sentencia N° 0327 del 23 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); de tal manera que al no haber un cumplimiento efectivo del servicio durante el tiempo reclamado por el actor, no nació para éste el derecho al pago del beneficio de alimentación, toda vez que no hubo un cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, y si fuere la costumbre de la demandada el pago de dicho beneficio bajo estas condiciones, debió demostrarse mediante prueba idónea dicha circunstancia y no se hizo, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por el actor por este concepto. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados procedentes, a excepción de los salarios caídos dada su naturaleza indemnizatoria, causados desde la fecha del despido, esto es, el 30 de junio de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.

    Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.M.S., contra la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos y cantidades de dinero por los conceptos ordenados en la parte motiva de la presente decisión, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante la realización de Experticia Complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, con cargo a la demandada y siempre que las partes no llegaren a un acuerdo conjunto sobre su nombramiento, a través de la cual se calculará: 1. La prestación antigüedad más los intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2. Las Vacaciones Fraccionadas; 3. El Bono Vacacional Fraccionado; 4. Las Utilidades Fraccionadas; 5. Las indemnizaciones a que hace alusión el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6. Los Salarios Caídos; 7. Los intereses de mora, y 8. La corrección monetaria. Todo en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dados los privilegios de los que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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