Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001478

ASUNTO: BP01-P-2007-001478

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABOG. M.R.

FISCAL: ABOG. R.M.L.

VICTIMA: DORIELYS DEL VALLE R.C.

DEFENSA: DRA. R.A.

ACUSADO: M.A.M.B.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

M.A.M.B.; Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 13-01-1980, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.036.609, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos ISIDRA BARRETO Y MIGUEL, residenciado en el sector el maguey, calle la landota, casa sin numero, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado M.A.M.B., fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien señaló que en fecha 14 de Abril de año 2.007, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, cuando los funcionarios policiales Yenireth Guicurva, M.R., D.M. y O.F., adscritos al Cuerpo de reacción inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui al desplazarse por el Sector El Maguey, fueron interceptados por la ciudadana, AMELIS G.C.A., quien se encontraba acompañada de otra ciudadana de nombre T.M.C.G., manifestándoles que en el Sector denominado Maisanta, en la calle cinco, se encontraba un ciudadano en un rancho que había intentado violar a su menor hija de nombre D.D.V.R.C. de 9 años de edad, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse en compañía de estas personas a la dilección señalada, al llegar al sitio les solicitaron a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar que sirvieran como testigos el cual no se negaron, procediendo entrar al rancho el cual tenia la puerta semi abierta, en compañía de todas las personas mencionadas encontrando en el mismo a un ciudadano el cual se encontraba completamente desnudo, siendo este señalado por la niña como la persona que estaba abusando de ella, informándoles los funcionarios el motivo de su visita este les respondió “ eso le pasa a cualquier hombre, porque el tenía que satisfacer sus necesidades”, solicitándole los funcionarios que se cubriera el cuerpo, quedando identificado como M.B.M.A., Una vez aprehendido en el acta de entrevista realizada a la niña Dorielis Del Valle R.C., la misma manifestó que el sujeto la hizo pasar a su vivienda y luego le quitó la ropa, diciéndole que si gritaba la iba a matar, y empezó a tocarla, la niña se puso a llorar y en eso llegó su madre y la sacó de allí, y luego salió a buscar a la policía.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control N° 02, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es le delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, Primer Aparte del Código Penal Vigente, en relación con el Ordinal 01 del articulo 374 ejusdem, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual fue admitido por el acusado en el acto de la Audiencia Preliminar y que se encuentra plenamente acreditado, sobre la base de los elementos probatorios ofertados por la representación fiscal.

MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA

El testimonio del funcionario Cabo Primero L.A.H., adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte y T.T.P.L.C., quien practicó el Levantamiento Planimétrico al sitio del suceso.

El testimonio del Experto Dra. N.B., Médico Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara Reconocimiento Médico Forense Nº 140-07, de fecha 17-04-2007.

El testimonio de los funcionarios: Y.G., M.R., D.M. y O.F., quienes practicaron la detención preventiva del imputado m.A.M.B..

Como testigos presénciales los ciudadanos: A.D.V.J., R.J.M.M., TIBISAY MARCORINA CORDOVA GAMBOA, AMELIS G.C.A.; así como el testimonio de la víctima DORIELYS DEL VALLE R.C..

Como Pruebas Documentales: Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario YENIRETH GUAICURVA, adscrita al Cuerpo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui. Recipe Médico, emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala: Dorielis Romero, edad 9 años. Escolar femenino de 9 años de edad. Quien luce en aparentes buenas condiciones generales….Genitales no se aprecian lesiones aparentes, Piel: no se aprecian lesiones, examen físico dentro de límites normales.

Copia Fotostática de Partida de Nacimiento de la niña Diorelys del valle R.C., expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que la niña nació el 17 de Enero de 1.998 y es hija de los ciudadanos E.R.R.R. y Amelis Georgina Còrdova acuña.

Acta de Inspección Ocular de fecha 14 de Abril de 2007, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios M.R. y O.F., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.

Resultado de Reconocimiento Médico Forense Nº 140-07, de fecha 17 de abril de 2007, suscrito por la Dra. N.B., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La cruz, practicado a la niña Dorielys del Valle R.C., donde se deja constancia de lo siguiente: Área Paragenital: Sin Lesiones Aparentes. Área Ginecológica: genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Himen integro, sin lesiones aparentes. Área Ano-Rectal: Sin Lesiones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 07 de Junio de 2.007, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado M.A.M., por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376, en su primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374 ejusdem, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado M.A.M.B. del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad de que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensor Público Penal solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, conforme al principio In dubio pro reo.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el acusado, esta tipificada en la norma que a tal efecto imputa el Ministerio Público y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado M.A.M.B., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376, en su primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la víctima DORIELYS DEL VALLE R.C..

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, que el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su único aparte del Código Penal, consagra una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la misma es de cuatro años de prisión, debiéndose aplicar este ultimo, tomando en consideración la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la rebaja de un tercio por existir violencia contra las personas, este Tribunal le impone la pena de dos (02) años y (08)ocho meses de Prisión. De igual manera deberá cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.- Por otra parte, resulta imposible para este Tribunal establecer la fecha provisional de cumplimiento de pena, en virtud de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, decretadas por este Juzgado..

Así mismo, el Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA a M.A.M.B., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376, en su primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374 ejusdem, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de en perjuicio de la víctima DORIELYS DEL VALLE R.C.. Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las 02:00 de la tarde.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

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