Decisión nº FG012010000341 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003605

ASUNTO : FP01-R-2010-000127

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000127

RECURRIDO: Tribunal 1° en Funciones de Ejecución,

Con sede en esta ciudad.

PENADO: E.J.M.R..

RECURRENTE

(Fiscal del Ministerio Público):

Abog. C. deS.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar.

DEFENSA

Abog.: L.S.S., Defensora Pública Penal 2º con Competencia en fase de Ejecución de Sentencias, con sede en esta ciudad.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000127, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. C. deS.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano penado E.J.M.R., por la comisión del ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 25-05-2010 mediante el cual declara la L.P. del ciudadano penado en mención en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena principal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25-05-2010, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró la L.P. del ciudadano penado en mención en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena principal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…) COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL:

Penado: C.A. FUENTES MENDOZA y E.J.M.R..

Pena impuesta: TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Detención: Del 17-08-2007 al 29-09-2008= UN (01) AÑO (01) MES Y DOCE (12) DIAS DE DETENCIÓN. Y desde el día 30-09-2008 al día 25-05-2010 han cumplido el tiempo de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, han permanecido sometido únicamente el ciudadano E.J.M., a una medida de coerción personal menos gravosa, consistente presentaciones periódicas ante el Tribunal, lo que se evidencia la voluntad del penado en cumplir con la condena impuesta en su oportunidad y realizando la sumatoria de ambos lapsos se evidencia que el penado E.J.M. han cumplido un total DE TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo este que supera el termino de su condena dictada en fecha 29 de septiembre de 2008. en lo que respecta la ciudadano C.F., se observa en el expediente que luego de la apertura del Procedimiento para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dictado en fecha 07 de noviembre de 2.008, específicamente en la boleta de citación a los fines de ser impuesto de la decisión del Tribunal, se pudo constatar en la consignación realizada en fecha 26 de noviembre de 2008, que el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al trasladarse hasta la residencia del penado obtuvo información de la madre del mismo ciudadana M.M. C.I. 8.897.222, en la cual indica que el penado C.F. había fallecido en fecha 04 de octubre de 2008, a consecuencia de una presunta participación en un hecho delictivo, en tal sentido se acuerda citar a la brevedad posible a la ciudadana M.M. C.I. 8.897.222. a los fines de que informe directamente al tribunal de este situación. Así se decide.-

Este órgano Jurisdiccional prendado del computo anteriormente realizado, observa que en esta misma fecha, se le realizo el referido computo, el cual especifica que al día de hoy el penado E.J.M.R., plenamente identificado, han cumplido un total DE TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo este que supera el termino de su condena dictado en fecha 29 de septiembre de 2008.-

Y en atención a las actuaciones que anteceden, este Juzgado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de decidir, previamente observa:

Que a los penados de marras, visto el último cómputo practicado, se dejo constancia que su condena se encuentra evidentemente cumplida desde hace más de 5 meses atrás.

Por su parte, el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

(negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas observamos, que el artículo 105 del Código Penal, establece lo siguiente:

…El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal…

.

Siendo así las cosas, no cabe la menor duda que el penado E.J.M.R., plenamente identificado cumplió la totalidad de la pena, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA L.P. del mismo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en el artículo 105 del Código Penal vigente. Ordenándose citar a la ciudadana M.M. C.I. 8.897.222 a la brevedad posible a los fines que comparezca ante este Tribunal Primero de ejecución e informe directamente sobre la condición del penado C.F.. ASÍ SE DECIDE (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. C. deS.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Es el caso Ciudadanos Magistrados, se desprende del contenido del Auto de cómputos recurrido, que el penado de marras estuvo detenido desde el 17/08/2007 hasta el 29/09/2008, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, UN 801) MES y DOCE (12) DÍAS. Y que estuvo sometido a una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones ante el Tribunal desde el día 30/09/2008 hasta el día 25/05/2010, lo que es igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS y al realizar la sumatoria de ambos lapsos determinó que el penado había cumplido un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS.

Ahora bien, en fecha 25 de mayo del año en curso, la Juez A Quo dictó el Auto objeto del presente recurso, donde además de actualizar los cómputos decreta la libertad plena por pena cumplida al ciudadano E.J.M.R..

Impuesto como fue el penado E.J.M.R., del auto donde se dio inicio al procedimiento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a éste le fue impuesta por el Tribunal como condición presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese circuito judicial.

Ahora bien, las solas presentaciones no constituyen una fórmula de cumplimiento de la pena, las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo se deben entender como una condición que el Tribunal impone, al iniciar el procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio (…)

El Juez A Quo, en el auto recurrido manifiesta y da por sentado, que el penado ha permanecido sometido a una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, lo que ha su criterio evidencia la voluntad de cumplir con la condena impuesta y en consecuencia suma el tiempo que estuvo presentándose al tiempo que permaneció privado de la libertad concluyendo que del resultado de dicha operación de suma se desprende que supera el término de la condena.

Considera este Fiscal de Ejecución, que el Juez Primero de Ejecución (…) comete un error, al sumar como tiempo de pena cumplido el lapso que el penado estuvo sometido a una medida restrictiva de la libertad como son las presentaciones periódicas. No existe en nuestro ordenamiento procesal penal una norma o figura jurídica que considere las presentaciones como una forma válida de cumplimiento de pena, por el contrario en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se establece de forma expresa y prohíbe que las mismas sean computadas como pena cumplida.

Este Representante Fiscal observa además, Ciudadanos Magistrados, que el Juez realizó errónea acumulación del tiempo que estuvo ciertamente privado de la libertad el penado, con el tiempo que estuvo bajo Régimen de Presentación, llegando el Juez de Ejecución a la conclusión que el tantas veces nombrado E.J.M.R., había cumplida TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS, tiempo este que superaba la pena impuesta, declarándola extinguida por haberse cumplido íntegramente.

El anterior razonamiento no es compartido por este Fiscal de Ejecución de Sentencia, en razón de considerar jurídicamente, que en ningún caso se puede equiparar la medida privativa de libertad con un régimen de presentación, dado que, como su nombre lo indica en la medida privativa la persona efectivamente está privada de su libertad, en cambio, cuando sobre una persona pesa una medida cautelar sustitutiva de la privativa, la persona no está privada de libertad, sino restringida en su libertad. En el caso específico que nos ocupa, se le había acordado un Régimen de Presentación, que constituye una restricción a la libertad y no una privación de la libertad (…)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.630, de fecha 11 de agosto de 2006, ratificó lo señalado en el artículo 484 (…)

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia:

1.- De conformidad con los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal sea anulada y se deje sin efecto la decisión de fecha 25/05/2010 dictada por el Tribunal Primero de Ejecución (…) que acordó la libertad plena del ciudadano E.J.M.R. (…) en consecuencia se ordene dictar un nuevo auto (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Con fundamento en el artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció que:

(…) El Juez A Quo, en el auto recurrido manifiesta y da por sentado, que el penado ha permanecido sometido a una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, lo que ha su criterio evidencia la voluntad de cumplir con la condena impuesta y en consecuencia suma el tiempo que estuvo presentándose al tiempo que permaneció privado de la libertad concluyendo que del resultado de dicha operación de suma se desprende que supera el término de la condena (…)

.

En tal sentido del contenido del texto resolutorio objetado, se refleja el vicio denunciado por el Ministerio Público, habida cuenta que efectivamente el juzgador erradamente suma el tiempo en el que el penado estuvo sujeto al cumplimiento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a los efectos del cómputo definitivo de la pena a cumplir por el penado E.J.M.R., para mayor ilustración se transcribe parcialmente el fallo refutado:

(…) Detención: Del 17-08-2007 al 29-09-2008= UN (01) AÑO (01) MES Y DOCE (12) DIAS DE DETENCIÓN. Y desde el día 30-09-2008 al día 25-05-2010 han cumplido el tiempo de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, han permanecido sometido únicamente el ciudadano E.J.M., a una medida de coerción personal menos gravosa, consistente presentaciones periódicas ante el Tribunal, lo que se evidencia la voluntad del penado en cumplir con la condena impuesta en su oportunidad y realizando la sumatoria de ambos lapsos se evidencia que el penado E.J.M. han cumplido un total DE TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo este que supera el termino de su condena dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 (…)

.

  1. el contenido del fallo sub-examine a partir de las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, esta Sala pasa a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

.

Esta disposición legal, prevista en el Capítulo I (“disposiciones generales”), del Libro Quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.

En el encabezamiento del artículo in commento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Seguidamente, el primer aparte prevé que se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Por su parte, sobre el “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de la condena, un sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente:

El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos

(Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. P.P.. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482).

Asimismo, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

Respecto al punto en estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-08-2006, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 05-2438, estableció:

(…) En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.

Al respecto, considera esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a l a presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, l o cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (vid. art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ello implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Indudablemente, el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que en los otros (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, dejando fuera, al menos, las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y otras medidas de similar entidad.

En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad (afirmación que no implica obviar las diferencias existentes entre ellas, entre otras tantas, las distintas finalidades que las inspiran), implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social; circunstancia considerablemente distinta, por ejemplo, a la que se desprende de las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ella.

Como se sabe, el hecho de que la precitada disposición constitucional 272, establezca que “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, no implica que el legislador deba equiparar, a los efectos descritos en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a las medidas cautelares sustitutivas de ella, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La precitada disposición según la cual “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, constituye esencialmente un lineamiento constitucional de política antidelictiva, dirigido al legislador a los efectos que lo desarrolle, ya que, de considerarlo un mandato dirigido al juez, tal interpretación de esa norma programática iría –inaceptablemente- contra valores y principios fundamentales de la propia Constitución, al permitir que los jueces, por ejemplo, omitan la aplicación de las penas privativas de libertad (a pesar de reconocidas y aceptadas por la propia Constitución), y las sustituyan a su antojo por penas no privativas de libertad, e, incluso, establezcan estas últimas por el tiempo que discrecionalmente ellos dispongan, lo cual se traduciría en el derrumbe de la seguridad jurídica, de la indispensable legalidad que debe encausar penal y, en fin, del propio orden constitucional.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. C. deS.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1° en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 25/05/2010 mediante el cual declara la L.P. del ciudadano penado E.J.M.R., en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena principal; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el penado antes de la emisión de la sentencia anulada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. C. deS.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1° en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 25/05/2010 mediante el cual declara la L.P. del ciudadano penado E.J.M.R., en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena principal; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el penado antes de la emisión de la sentencia anulada, ordenándose al Tribunal de la Primera Instancia al que corresponderá la causa, librar la respectiva Orden de Aprehensión en contra del mismo.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000127

Sent. Nº FG012010000341

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