Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000599

ASUNTO : BP01-P-2002-000599

SENTENCIA ABSOLUTORIA,

JUEZ: DOCTORA F.R.D.L.,

SECRETARIA: ABOGADA R.G.,

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.M.,

DEFENSA: ABOG. E.A.G.,

ACUSADO: ELYS NARIO MORFFE MAITAN, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 18/07/1950, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.569, Funcionario Policial, hijo de F.M. y A.D.M., residenciado en Urbanización Boyacá V, Sector 8, Vereda 48, Nº 18, Barcelona, jurisdicción de esta Entidad Federal.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

En fecha 25/09/02, a eso de las 12:30 minutos de la tarde aproximadamente, se presentó ante la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, la ciudadana M.J.C.T., a los fines de denunciar a su ex marido ELYS N.M.M., por haber abusado sexualmente de sus propias hijas, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, desde hace aproximadamente cinco años, cuando la primera tenía IDENTIDAD OMITIDA años y la segunda IDENTIDAD OMITIDA años de edad y que éste abusaba de ellas, golpeándolas y amenazándolas con su arma de reglamento y que sus hijas no le habían dicho nada porque estaban amenazadas de muerte; que al tomárseles declaraciones a las dos adolescentes, éstas manifestaron que su padre Elys Nario Morffe Maitan venía abusando de ellas desde que tenían IDENTIDAD OMITIDA años de edad y que lo hacía bajo amenaza, ya que las golpeaba y les decía que si decían algo de lo que pasaba, iba a matarle a su mama (Martha J.C.T., les iba a quemar la casa y se iba a matar él y que la última vez que había abusado de ellas fue a IDENTIDAD OMITIDA el día IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA en Marzo del año en curso; que una vez procesada la denuncia y tomadas las declaraciones a las adolescentes victimas, se procedió a detener a la persona denunciada quien quedó identificada como ELYS NARIO MORFFE MAITAN, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.569, quedando detenido en el Despacho de la Comandancia General del Estado, al practicárseles el Reconocimiento Médico Legal a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el Doctor R.C., éste determinó que la primera presenta AREA EXTRAGENITAL: NO HAY LESIONES EXTERNAS; AREA PARAGENITAL: SIN LESIONES; AREA GENITAL HIMEN: DESFLORACION ANTOGUA CON FLUJO BLANQUECINO y la segunda presenta AREA EXTRA GENITAL : SIN EVIDENCIA DE LESIONES FISICAS; AREA PARAGENITAL: SIN LESIONES; AREA GENITAL: DESFLORACION HIMENAL ANTIGUA.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control, determinándose que la conducta desplegada por el ciudadano ELYS NARIO MORFFE MAITAN, es subsumible en la modalidad delictual de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar la parte Fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ELYS NARIO MORFFE MAITAN, es subsumible en la modalidad delictual de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal.

Corresponde a este Despacho determinar si con el acervo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la Representación Fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado de autos.

En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se desarrolló el debate oral y público:

En fecha 17/07/08, se apertura el debate oral y público, de acuerdo al contenido del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal deja constancia de la presencia del Fiscal 16º del Ministerio Público, Doctor R.M.L., el acusado ELYS NARIO MORFFE MAITAN, LA Defensa Privada, representada por el Abogado E.A.G., la representante de las víctimas, ciudadana M.J.C.T., correspondiéndole al Ministerio Público, explanar el escrito acusatorio consignado en fecha 27/10/02, por ante el Juzgado de Control III de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofertadas. La Defensa ratificó la inocencia de su defendido, lo cual quedará demostrado, una vez finalizado el debate.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado ELYS NARIO MORFFE MAITAN, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, manifestó que se abstiene de rendir declaración.

Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar al Experto Médico Forense, Doctor R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, quien practicara las Experticias Médico-Legales Ginecológicas Nos. 1521 y 1522, fechadas el 26/09/02, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien no compareció al llamado del Tribunal. Es llamado al estrado, el ciudadano J.R.M.C., hijo del acusado ELYS NARIO MORFFE MAITAN, quien no se encuentra presente. Seguidamente se requiere la presencia de ARACELYS DEL VALLE BETANCOURT DE PEREZ, F.M., R.J.M.D.P., O.M.D.G., L.M.O.P., W.A.R.S., H.J.S.M., quienes no se encuentran presentes. De seguida se insta al Alguacilazgo haga comparecer al testigo J.A.R.S., quien encontrándose presente, se le requiere su plena identidad, manifestando que su Cédula de Identidad es 6.504.498, Sargento Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, destacado en la población de Guanta, jurisdicción de este Estado, expresando que no tiene amistad ni enemistad con las partes y una vez juramentado, expone: Que nunca llegó a ver a las hijas de ELYS NARIO MORFFE MAITAN, en la sede del Aeropuerto de Barcelona, donde estaban destacados; que es compañero de trabajo de MORFFE, desde hace como seis años; que no vió a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ,EL 16/09/2002, EN HORAS DE LA NOCHE, EN EL Puesto Policial donde laboraba.

El Ministerio Público no prescindió de las pruebas arriba señaladas y solicitó del Despacho, la suspensión del debate, de acuerdo al artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que se fije nueva fecha, para la continuación del juicio. El le cede la palabra a la Defensa, quien estuvo conforme con el pedimento Fiscal, ordenando el Tribunal la citación y comparecencia del Médico Forense, Doctor R.C., a través de su Superior Jerárquico, así como a J.R.M.C., ARACELYS DEL VALLE BETANCOURT DE PEREZ, F.M., R.J.M.D.P., O.M.D.G., L.M.O.P., W.A.R.S., H.J.S.M., por intermedio de la fuerza pública, comisionándose a tal efecto, a la Policía Municipal de Bolívar, fijando nueva fecha para el día 23/07/08.

En la citada oportunidad, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal constató que no comparecieron los medios de pruebas debidamente notificados, razón por la cual el Ministerio Público no prescindió de las pruebas en cuestión y solicitó nuevamente la suspensión del debate, previa anuencia de la Defensa, el Tribunal acogió el pedimento en cuestión y se suspendió nuevamente el debate, para el día lunes 28/07/08, a las 11:00 A.M.

El 28/07/08, el Tribunal verifica la presencia de las partes y luego resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad, de acuerdo al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y continuó con la recepción de las pruebas. Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar al Experto R.C. y a los testigos a J.R.M.C., ARACELYS DEL VALLE BETANCOURT DE PEREZ, F.M., R.J.M.D.P., O.M.D.G., L.M.O.P., W.A.R.S., H.J.S.M., quienes nuevamente incomparecen al llamado del Tribunal, no obstante constar Oficio Nº 09700.072-11890, de fecha 21/07/08, emanado de la Jefatura de la Delegación Estadal Anzoátegui del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dando cuenta que el ciudadano R.C., ya no labora en la Institución, ya que fue jubilado. Igualmente se deja constancia que consta en los autos que los testigos W.A.R.S., E.J.M.C., M.J.C.T. y E.J.M.C., fueron notificados en forma personal por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.

Ante la incomparecencia de los medios de pruebas ofertados, seguidamente el Tribunal pasa a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, a fin de dar lectura a las mismas: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 1521, DE FECHA 26-09-2002, DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Medico Forense DR. R.C.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 1522 de fecha 26-09-2002, de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Medico Forense DR. R.C.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 3) COPIAS SIMPLES de las Partidas de Nacimiento de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA COTUA. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. Ante la incomparecencia de los medios de pruebas arriba señalados, de seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público con el objeto de que manifieste si prescinde de las pruebas testimoniales de Experto y testigos, antes señaladas, por la incomparecencia de los mismos, quien manifiesta: “Visto como han sido que se encuentran agotadas las citaciones personales a los testigos promovidos por el Despacho a mi cargo, sin obtener un resultado positivo, es evidente que el Tribunal, en amparo a las garantías procesales y al debido proceso, ha realizado todas las diligencias por mandato de Ley, para la comparecencia de las personas al juicio respectivo, sin lograr el objetivo de las mismas, el Ministerio Público, como parte de buena fe, prescinde de las testimoniales en cuestión, conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del acusado ELYS NARIO MORFFE MAITAN, representada por el Abogado E.A.G., quien expone: “Comparto el criterio esgrimido por la parte Fiscal, en el sentido de que ciertamente, se han agotado las forman procesales para hacer comparecer al Experto R.C. y a los testigos ofertados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, razón por la cual pido al Tribunal, provea lo conducente. Es todo”. De seguida, conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ceder la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES; En primer lugar, al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:” Si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, de acuerdo al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en la fase de investigación se lograron suficientes elementos para sustentar acusación contra el ciudadano ELYS NARIO MORFFE MAITAN, no es menos cierto que en forma reiterativa, tanto el Tribunal, como el Despacho a mi cargo, ha agotado los medios necesarios para traer al debate oral y público las testimoniales del Experto R.C. y los testigos ofertados en la oportunidad de Ley, siendo infructuosas las gestiones realizadas, tal como consta en las actas conformadoras del presente proceso, habiéndose cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión del juicio por más de una vez, a la conducción de los testigos por la fuerza pública, continuando el juicio prescindiendo de estas pruebas, por la incomparecencia de los mismos, dejando a esta representación Fiscal sin los medios suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de auto. Por ultimo solicito a este Tribunal se pronuncie conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la DR. E.A., quien expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez, a lo largo de este proceso, he mantenido la inocencia de mi representado, en el entendido que la Fiscalia del Ministerio Público, quien tiene la responsabilidad de la carga de la prueba, no pudo aportar en el presente juicio, los elementos probatorios capaces en si mismos y concatenados entre si de constituirse en plena prueba en contra de mi representado. Es de destacar que estamos en presencia de un proceso que se ha prolongado por espacio de seis años, sin que mi representado haya incumplido con las medidas otorgadas en su momento, presentándose a todos y cada uno de los actos del juicio, con la convicción de que algún día se haría justicia. Así las cosas ciudadana Juez, lo único que quedo establecido en el presente juicio es la inocencia de mi representado, y en virtud del principio INDUBIO PRO REO, así como el Principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi representado, ELYS NARIO MORFFE MAITAN, una sentencia absolutoria, de acuerdo al contenido del artículo 366 ejusdem. Es todo”. De seguida el Tribunal le cede la palabra al acusado ELYS NARIO MORFFE MAITAN, quien expresa, lo siguiente: “A través del presente proceso he mantenido que soy inocente de los hechos que se me imputan en una forma injusta y considero que al fin se hizo justicia, ya que no soy ningún delincuente sino una persona humilde pero trabajadora. Es todo”.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte Fiscal y que legalmente puedan ser objeto de valoración probatoria, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que no se logró traer a debate, ningún elemento de convicción estimado como suficiente para determinar que estamos en presencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal y menos aún elementos de convicción que estimen comprometida la responsabilidad penal del acusado ELYS NARIO MORFFE MAITAN, en el ilícito penal cuestionado, o lo que es aun mas grave, existencia real y efectiva de los mismos, y que conllevó al Ministerio Publico a requerir del Tribunal, la absolución del citado ciudadano, por falta de acervo probatorio. En consecuencia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, lo ajustado a los hechos y al Derecho es acoger el pedimento expresado por la parte Fiscal y la Defensa, por no existir plena prueba de lo alegado en el escrito acusatorio, por lo que la presente sentencia debe ser, como en efecto lo es, ABSOLUTORIA, de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, está previsto en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado ELYS NARIO MORFFE MAITAN, presuntamente cometido en detrimento de las adolescentes N.D.V.M. y M.G.M., y que ante la ausencia probatoria existente y evidenciada en el debate celebrado, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

Fuerza es pues para este Tribunal declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano ELYS NARIO MORFFE MAITAN, ya identificado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia Nº 397, de fecha 21/06/05, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N., se dejó constancia: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad…”.-

Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuestas al acusado ELYS NARIO MORFFE MAITAN y por ende, su inmediata libertad plena.

No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ELYS NARIO MORFFE MAITAN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante del artículo 99 del Código Penal. No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevén los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy, lunes cuatro (4) de Agosto de 2008, siendo las diez de la mañana.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con el objeto de que sea distribuido por ante un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. R.G.,

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